TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00349-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00349-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MAR1BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 47-001-3333-003-2018-00349-01
Demandante: AVÍCOLA EL MADROÑO S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La sociedad AVÍCOLA EL MADROÑO S.A mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. La nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la DIAN, en adelante las “Resoluciones”: 2.1.1. Resolución No. 119 de diciembre 26 de 2017 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. 2.1.2. Resolución No. 381 de junio 6 de 2018 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta.
Aduanas de Santa Marta. 2.1.2. Resolución No. 381 de junio 6 de 2018 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. 2.2. Que como restablecimiento del derecho, consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas Resoluciones se declare procedente la corrección de las declaraciones de importación de que tratan las Resoluciones, se condene a la DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante, y se le ordene pagar los tributos aduanerosNyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. Vs DIAN Sentencia segunda instancia 2 objeto de solicitud de corrección que fueron negados indebidamente en las Resoluciones más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 2.3. Que se ordene a la parte demandada, Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ("DIAN”) a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. Que se condene en costas a la parte demandada". 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso los hechos que se transcriben continuación: “4.1. El IMPORTADOR importó Maíz Amarillo correspondiente a la subpartida arancelaría 1005.90.11.00 (“Maíz”) originario de ios países de Mercosur durante los años 2012 y 2013, según consta en las declaraciones de importación que se relacionan en las Resoluciones
subpartida arancelaría 1005.90.11.00 (“Maíz”) originario de ios países de Mercosur durante los años 2012 y 2013, según consta en las declaraciones de importación que se relacionan en las Resoluciones mediante esta demanda controvertidas (en adelante, las “Declaraciones de Importación”). 4.2. Al momento de elaborar las declaraciones de importación del producto antes relacionado, ¡a DIAN aplicó simultáneamente el Decreto 430 de 2004 y la Ley 1000 de 2005, con el fin de liquidar el arancel en cada una de las Declaraciones de Importación. La forma en la cual la DIAN forzó la liquidación de los aranceles, se concretaba en obligar a liquidar así: 4.2.1 Sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación, debía tomarse como base del cálculo el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) reportado por la DIAN mediante circular quincenal del 1 al 15 y del 16 al 30/31 o final de cada mes (en adelante e l"arancel
SAFP”).
a. Cuando el arancel del SAFP era superior al 5% en la quincena en que se declaraba la importación, se debía aplicar sobre el arancel SAFP, el margen de desgravación permitido por la Ley 1000 de 2005. Una vez aplicado dicho margen de desgravación, se obtenía la tarifa final a aplicar a la base gravable. b. Cuando el anterior arancel SAFP era inferior al 5% en la quincena en que se declaraba la importación, la DIAN exigía erradamente que se tomara como base del cálculo de la tarifa de arancel, el arancel mínimo extra-cuota del
b. Cuando el anterior arancel SAFP era inferior al 5% en la quincena en que se declaraba la importación, la DIAN exigía erradamente que se tomara como base del cálculo de la tarifa de arancel, el arancel mínimo extra-cuota del 5% perteneciente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (“M AC”), creado por el Decreto 430 de 2004. Una vez tomada la tarifa del 5% del MAC, la DIAN permitía que sobre la misma se aplicara el margen de desgravación establecido por la Ley 1000 de 2005, realizando un hibrido de normas (no permitido por la legislación colombiana), yNyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. l/s DIAN Sentencia segunda instancia 3 con esto obtener la tarifa final de arancel a ser aplicada a las Declaraciones de Importación. En otras palabras, la DIAN nunca permitió la plena aplicación de la Ley 1000 de 2005 según la cual, si el arancel quincenal SAFP era inferior al 5%, era sobre el arancel inferior que se debía aplicar el margen de desgravación de la Ley 1000 de 2005 y no sobre un arancel mínimo del 5% establecido por el MAC. 4.3. Luego, el IMPORTADOR realizó pagos en aplicación de la anterior forma de liquidar a efectos de obtener el levante de la mercancía, conforme a las tablas de liquidación adjuntas a la demanda, donde se reflejan una a una las declaraciones de importación y los valores pagados en exceso por parte del Importador. La siguiente tabla con base $1.000.000 ejemplifica lo antes mencionado (fila DeclaracionesResoluciones):
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VICENTE
reflejan una a una las declaraciones de importación y los valores pagados en exceso por parte del Importador. La siguiente tabla con base $1.000.000 ejemplifica lo antes mencionado (fila DeclaracionesResoluciones):
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VICENTE
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ATE W KAF> íCveJti Dt AMATAN) 0 r c u JO» «4 71 24 JO 0 11 «KIOÜO 1 0 4.4. De esta forma, al aplicar de manera simultánea la Ley 1000 de 2005 y el Decreto 430 de 2004, el demandante considera que se generaron pagos en exceso de arancel ya que la única norma que debió aplicarse era la Ley 1000 de 2005 y no el Decreto 430 de 2004, conforme se explica en detalle a lo largo de la demanda. 4.5. Por tanto, finalizado el proceso de importación y en todo caso antes de que transcurrieren más de tres (3) años desde la fecha de presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación objeto de las Resoluciones, el IMPORTADOR elevó solicitud de liquidación oficial de corrección ante el demandado, para efectos de obtener el reconocimiento y la devolución de los aranceles pagados en exceso, mediante Radicación N° 3825 de Febrero 26 de 2014, en adelante la "Radicación” y la “Solicitud”, dado que no habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación relacionadas en el Anexo I de dicha Solicitud, de acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, con lo cual era procedente tal Solicitud. 4.6. Posteriormente por medio de la Resolución No. 119 de diciembre 26 de 2017 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (en adelante la "Resolución Inicial 119”) se negó indebidamente la solicitud de liquidación oficial de corrección antes citada, concediéndose recurso
Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (en adelante la "Resolución Inicial 119”) se negó indebidamente la solicitud de liquidación oficial de corrección antes citada, concediéndose recurso de reconsideración contra la misma, el cual el IMPORTADOR presentó dentro de la debida oportunidad procesal concedida al efecto. Dicho recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución No. 381 de junio 6 de 2018, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, de Santa Marta, notificada el 12 de junio de 2018, en adelante la "Resolución Confirmatoria 381”, confirmando inapropiadamente la ResoluciónNyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO SA. Vs DIAN Sentencia segunda instancia Inicial 119 que negó la solicitud agotándose así la vía gubernativa dado que no procedía recurso alguno contra la misma. 4.1. Una vez agotada la vía gubernativa en ios anteriores términos, el IMPORTADOR decidió acudir directamente ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo para demandar los actos referidos, teniendo en cuenta que los asuntos aduaneros objeto de la presente demanda no son susceptibles de conciliación conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posición adoptada por la Procuraduría General de la Nación en asuntos similares. (Adjunto copia de una constancia expedida por dicha entidad) ..." 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, realizando un recuento de las actuaciones surtidas
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, realizando un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente administrativo a nombre de la entidad demandante. Señaló que en el proceso se encuentra probado que el importador AVÍCOLA EL MADROÑO S.A., compró a su proveedor FISWAY S.A. maíz amarillo originario de Argentina clasificado con la subpartida 1005 90.11.00, el cual fue despachado con facturas comerciales Nos. 000000001122 de 16-01-2012 y documento de transporte No. 15 de 07-01-2012. Asimismo, informó que la sociedad demandante procedió a nacionalizar la mercancía antes descrita pagando los tributos aduaneros aplicados a terceros países con la expectativa de obtener la devolución, en virtud de lo previsto en el CAN MERCOSUR en concordancia con lo establecido en las normas nacionales. Indicó que la DIAN analizó las pruebas presentadas por la demandante y las obrantes en el expediente administrativo para determinar si era procedente la solicitud de liquidación de corrección, no obstante, concluyeron que no se le debía dar trámite pues incumplía algunos de los requisitos que la ley establece, tales como, el no haber transcurrido los tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación y su aceptación. También, señaló que su poderdante analizó otros temas como la obligación aduanera el cual comprende el pago de derechos e impuestos en relación con la mercancía importada y la normatividad vigente, esto es, el Decreto 430 de 2004. “por el cual se crea el mecanismo público de
analizó otros temas como la obligación aduanera el cual comprende el pago de derechos e impuestos en relación con la mercancía importada y la normatividad vigente, esto es, el Decreto 430 de 2004. “por el cual se crea el mecanismo público de administración de contingente agropecuario MAC\ Manifestó que el Decreto 141 de 2005, vigente para la época de los hechos, estableció en su artículo 9o la aplicación provisional del ACE-59 a partir de febrero de 2005, sin incluir alguna disposición que derogue el MAC. Asimismo, indicó que la Ley 1000 del mismo año, que lo incorporó definitivamente al ordenamiento jurídico nacional,tampoco lo derogó o prohibió los requisitos de desempeño o los convenios de absorción de cosecha. Alegó que las mercancías importadas al amparo de las declaraciones de importación realizadas por la demandante, se encuentran sujetas al Mecanismo Público de Administración de Contingente Agropecuario MAC, el cual es compatible con lo pactado por Colombia en los Tratados de Libre Comercio de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del Decreto 4900 de 2011, vigente para la fecha de aceptación de las declaraciones óe importación. Explicó que la mercancía consistente en maíz amarillo importado no presenta certificación de la bolsa de productos agropecuarios o bono IBSA, por lo que sobre dicha mercancía aplica lo convenido en el arancel extra-cuota, es decir el mayor arancel entre el 5% y el arancel resultante de aplicar el Sistema Andino de conformidad con los Decretos 430 de 2004 y 4676 de 2007 y la Circular Externa No. 00043 de marzo 17 de 2004 de la DIAN.
entre el 5% y el arancel resultante de aplicar el Sistema Andino de conformidad con los Decretos 430 de 2004 y 4676 de 2007 y la Circular Externa No. 00043 de marzo 17 de 2004 de la DIAN. Finalmente, señaló que la DIAN en todo momento, fundamentó sus actuaciones en los principios de equidad, justicia y buena fe en que deben fundamentarse las actuaciones de las autoridades públicas y particulares e igualmente, en ios principios administrativos que deben orientar las normas aduaneras y tributarias.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a expedir liquidación oficial de corrección y a efectuar la devolución de la suma pagada en exceso por la sociedad Avícola el Madroño S.A., por concepto de arancel extracuota consagrado en el Mecanismo Público de Administración de Contingencia Agropecuaria -MAC.
El Juez de primera instancia hizo un recuento de la normatividad aplicable al asunto y determinó que la DIAN, en los actos administrativos demandados, dio aplicación a lo reglado en el numeral 4o del artículo 3o del Decreto 430 de 2004, cuando lo correcto era aplicar la preferencia arancelaria contenida en el Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59. Argumentó que el ACE 59, es el instrumento idóneo que, dentro del marco de los procesos de integración económica busca entre los países signatarios, acelerar el intercambio de bienes y servicios, de donde surgen acuerdos en materia de
Argumentó que el ACE 59, es el instrumento idóneo que, dentro del marco de los procesos de integración económica busca entre los países signatarios, acelerar el intercambio de bienes y servicios, de donde surgen acuerdos en materia de NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. l/s DIAN Sentencia segunda instancia 5NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. Vs DIAN Sentencia segunda instancia 6 desgravación y eliminación de barreras que dificultan la libre importación de bienes, por tanto, no es posible bajo ningún punto de vista, establecer un tratamiento diferencial como el contemplado en el Mecanismo Público de Administración de Contingencia Agropecuaria -MAC de que trata el Decreto 430 de 2004. Indicó que si el ACE 59 no ha señalado dentro de sus anexos al MAC por parte de Colombia frente a los países del MERCOSUR, mal haría la DIAN en exigirle a la sociedad demandante requisitos como el certificado IBSA para hacerse beneficiario de una preferencia arancelaria, ya que se consolidaría en obstáculos que dificultan la libre importación de bienes y no la eliminación de barreras, tal como es la finalidad del acuerdo firmado y aprobado desde el año 2005. Alegó que si el ACE 59 hubiese querido mantener lo dispuesto en el MAC, así lo hubiese planteado en el Anexo III, por ende, en virtud de lo previsto en el artículo 5o, no se pueden adoptar gravámenes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por ese acuerdo de complementación económica.
hubiese planteado en el Anexo III, por ende, en virtud de lo previsto en el artículo 5o, no se pueden adoptar gravámenes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por ese acuerdo de complementación económica. Señaló que en virtud de lo anterior, es posible inferir la inaplicabilidad del MAC en el asunto sometido a estudio en su componente de arancel extracuota sobre las importaciones de maíz amarillo originario de países del MERCOSUR por su incompatibilidad con el ACE 59, pues de otro modo se presentaría como la aplicación de un gravamen que no se encuentra previsto en el acuerdo internacional y que además, no fue objeto de nota complementaria por parte de Colombia.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-quo, solicitando se revoque y se dicte sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues alega que la sociedad AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. si está obligada a liquidar y pagar el arancel extra-cuota del 5% sobre el “maíz amarillo” importado en los años 2012 y 2013, conforme las declaraciones de importación relacionadas en los actos administrativos demandados.
Manifestó que el MAC si es aplicable a las importaciones provenientes de países del MERCOSUR, de conformidad con lo aceptado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 2019 y porque está demostrado en el proceso, que no hay incompatibilidad entre el Mecanismo Público de Administración de Contingencia Agropecuaria -MAC y el Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59, por las razones ya expuestas en la contestación de la demanda.IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Agropecuaria -MAC y el Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59, por las razones ya expuestas en la contestación de la demanda.IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 16 de abril de 2021. Por auto del 9 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. La parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al considerar que en ella el tallador acertó al señalar que las resoluciones demandadas violan la Ley 1000 de 2005. A manera de conclusión afirmó que: • Las mercancías importadas al amparo de las declaraciones no están sujetas a la aplicación del Decreto 430 de 2004 o Mecanismo Publico de Contingentes Agropecuarios (MAC), dado que la Ley 1000 de 2005 (ACE59), como norma reguladora de los aranceles aplicables a productos del trafico CAN MERCOSUR, no previo ningún gravamen adicional a las importaciones de los países del MERCOSUR diferente de la aplicación de un arancel sujeto a desgravación gradual y progresiva. Asimismo, señaló que para productos como el maíz amarillo, este arancel gradual y progresivamente desgravado corresponde al SAFP, que es el mecanismo de estabilización de precios de la CAN. • Las mercancías importadas al amparo de las declaraciones no están sujetas a la aplicación del MAC, puesto que su contenido y sus efectos no fueron negociados como una restricción aceptable ni incluido en el ACE 59 ni en sus anexos.
CAN. • Las mercancías importadas al amparo de las declaraciones no están sujetas a la aplicación del MAC, puesto que su contenido y sus efectos no fueron negociados como una restricción aceptable ni incluido en el ACE 59 ni en sus anexos. • Para los productos cobijados con la Ley 1000 de 2005, la tarifa arancelaria de referencia es la indicada en el Anexo I al artículo 3o, esto es, el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o SAFP y por lo tanto no puede seguirse aplicando el MAC en importaciones de productos sujetos al SAFP como el maíz amarillo originario del MERCOSUR y, • La única forma en la que pudiera aplicar el MAC es en el tráfico mercantil de productos NO cobijados por la Ley 1000 de 2005, provenientes de países del MERCOSUR o terceros países. 4.1.2. La parte demandada reiteró lo manifestado en su escrito de contestación y recurso de alzada. NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. Vs DIAN Sentencia segunda instancia 7 4.1.3. El Ministerio público no emitió concepto.V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia AI tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN negó a la sociedad demandante, la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. En los términos del recurso de apelación, se deberá determinar si tal como afirma la DIAN, el arancel extracuota previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios-MAC de que trata el Decreto 430 de 2004, es compatible con la preferencia arancelaria otorgada por Colombia a Argentina en el Acuerdo de Complementación Económica 59 -ACE 59 para la importación de maíz amarillo. 5.3. Disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al presente asunto El máximo órgano de lo contencioso administrativo, en un caso similar en el que trató la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 proveniente de Brasil1, estudió la compatibilidad del arancel extracuota previsto por el Mecanismo Público de Administración de Contingencia Agropecuaria MAC con el Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59. En esa oportunidad, el Consejo de Estado precisó lo siguiente:
Mecanismo Público de Administración de Contingencia Agropecuaria MAC con el Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59. En esa oportunidad, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. Vs DIAN Sentencia segunda instancia g 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de
2019. Expediente 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez."...2.1. El M.A.C. fue creado por el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación
Nandina 052. El contingente de asignación estacional es la distribución del contingente anual y consiste en el volumen estimado de importaciones de mercancías por el tamaño y vigencia previsto por la Comisión Interinstitucional del M.A.C3. De esta forma, quienes obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deberán pagar el arancel extracuota4. Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de
1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota es el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (S.A.F.P.)5...” Seguidamente, la Alta Corporación se refirió al Decreto 4662 de 2010 que estableció el contingente anual para la importación de maíz amarillo de la subpartida 1005.90.11.00 vigente para el periodo objeto de esa controversia (año 2011). Para el caso objeto de estudio, considerando que las declaraciones fueron presentadas en el año 2012, se tiene que el Decreto 4900 de 20116 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) es de 2.000.000 toneladas métricas desde la vigencia del decreto y hasta el 30 de noviembre de 2012. NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO SA. Vs DIAN Sentencia segunda instancia 9 El artículo 4 de dicho decreto reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios -SAFP. No obstante, a diferencia del Decreto 430 de 2004, en el parágrafo del artículo 4, se señaló que lo dispuesto por el MAC no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. 2 Decreto 430 de 2004. Artículos 1 y 2.
no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. 2 Decreto 430 de 2004. Artículos 1 y 2. 3 Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numerales 1, 2 y 5. A Decreto 430 de 2004. Articulo 3. Numerales 3 y 4. 5 Decreto 430 de 2004. Artículo 3. Numeral 4. 6 "Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maiz blanco y frijol soyá en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012."NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVICOLA EL MADROÑO S.A. Vs DIAN Sentencia segunda instancia 10 Por otra parte, en lo que refiere al Acuerdo de Complementación Económica -ACE 59 o Acuerdo CAN-MERCOSUR, la sentencia de 14 de noviembre de 2019 a que se ha hecho referencia, señaló lo siguiente: “2.3. Uno de ios tratados de libre comercio vigentes para Cofombia a! momento de la importación en el caso bajo examen es el A.C.E. 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, que tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre ios paises signatarios7. Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de ¡os productos
ios paises signatarios7. Este acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005. 2.4. Para efectos de crear una zona de libre comercio de ¡os productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96. Aunque en el A.C.E. 59 se acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en el Decreto [141 de 2005] consta que la subpariida 1005.90.11.00 (Maíz Amarrilio) déla Clasificación Nandina 05equivale a la subpariida 7005.90.20 de la Clasificación Naladisa 96a, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el acuerdo del A.C.E. 59. 2.5. En el Anexo I del A.C.E. 59 consta que los productos de la subpariida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la Can9. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a
con las reglas de la Can9. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) para determinados productos, como por ejemplo los pertenecientes a la suboartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96. Sin embargo. Colombia no hizo esta aclaración con el maíz amarillo. lo oue significa gue no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. 2.6. De otro lado, debe fenerse en cuenta que el Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de ia Decisión 535 det año 2002. vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%1 0 . 7 Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 1. 8 Decreto 141 de 2005. Anexo. 9 Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo I. 10 Decisión 535. Artículo 2 y Anexo II.NyR. Rad. 47-001-3333-003-2018-00349-01 AVÍCOLA EL MADROÑO S.A Vs DIAN Sentencia segunda instancia 11 De esta forma. Colombia es libre de establecer los aranceles a ía importación del maíz a países que no pertenecen a ¡a Can, por Io que el
mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.
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