TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00393-01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00393-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintidós (2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 470013333-003-2018-00393-01 Demandantes Electricaribe S.A. E.S.P. Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Fidel Mendoza Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Resumen de la demanda: Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos, para que se declare la nulidad de las Resoluciones S.S.P.D. 20178000197915 de 10 de octubre de 2017 y S.S.P.D. 20188000030755 de 3 de abril de 2018, mediante las cuales, en su orden, la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A. E.S.P., y la confirmó.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que la accionante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta a través de las resoluciones antes mencionadas.Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los supuestos hechos1 que se pasan a resumir.
obligada a pagar el valor de la sanción impuesta a través de las resoluciones antes mencionadas.Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los supuestos hechos1 que se pasan a resumir. Que el 21 de diciembre de 2016, el señor Fidel Mendoza, usuario del servicio de energía, presentó reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P. bajo el radicado RE34202021621685 y que esta dio respuesta el 29 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término previsto en la norma. Comentó que su procurada hizo el envío de la citación personal al usuario el 30 de diciembre de 2016, por conducto de la empresa de mensajería Lecta bajo el número de guía No. 76301202021, pero que, al no comparecer, Electricaribe S.A. E.S.P, procedió a enviarle la notificación por aviso, a través del mismo servicio postal, el 10 de enero de 2017, bajo la guía No. 76301209878. Agregó que, contra aquella decisión empresarial, el 13 de enero de 2017, el usuario presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante el consecutivo número 4610891 del 30 de enero de 2017. Refirió que su prohijada envío la citación personal, mediante la empresa de mensajería Lecta bajo el número de guía No. 76301220241 y al no comparecer, Electricaribe S.A. E.S.P., procedió a enviarle la notificación por aviso, a través de la misma empresa de mensajería bajo en número de guía 763012226642, el 8 de febrero de 2017. Señaló que medíante la Resolución SSPD 20178000197915 de 10 de octubre de
misma empresa de mensajería bajo en número de guía 763012226642, el 8 de febrero de 2017. Señaló que medíante la Resolución SSPD 20178000197915 de 10 de octubre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionó a su prohijada a pagar la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340), a título de multa. Que, contra la anterior decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, siendo confirmada mediante la Resolución S.S.P.D. 20188000030755 del 3 de abril de 2017. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos, se mantuvo en su decisión de imponerle la multa sin tener en cuenta que el usuario que peticionó no Página | 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01 1 Folios 3-9fue afectado, e insiste, que la situación que generó la violación o la amenaza ya había sido resuelta por la empresa, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición del usuario, lo que daba lugar a que la SSPD atenuara la dosificación de la multa. Agregó que, pese a haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, mal podría la accionada sancionar a su procurada, por ausencia de interés o sustracción de materia. Que la aquí demandante sí dio respuesta dentro de los quince días, pero que existió un vicio en la publicidad del mismo, pero, los vicios de notificación de los actos
interés o sustracción de materia. Que la aquí demandante sí dio respuesta dentro de los quince días, pero que existió un vicio en la publicidad del mismo, pero, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir. De otro lado, señaló que en las resoluciones sancionatorias se indicó que contra ellas, —la que sanciona— sólo procedía el recurso de reposición y —la que confirma la sanción— sin recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo, cuando lo cierto es que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que, cuando ha habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra sus actos procederá el recurso de apelación, como es el caso del Director Territorial Norte, en virtud de la delegación que hiciera el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios —quien expidió el acto sancionatorio—, por tanto, debió concederse el curso de apelación interpuesto por su prohijada. Adicionalmente, manifestó que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 MIL) sin tener en cuenta que el usuario que peticionó no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que Electricaribe S.A. no derivó
de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 MIL) sin tener en cuenta que el usuario que peticionó no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que Electricaribe S.A. no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión del usuario, y procedió a conceder lo solicitado. . i' K :" l < > | 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01Página | 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01 1.1. Cargos de la demanda El apoderado del extremo-accionante manifestó que los actos enjuiciados son nulos porque la SSPD i) fue expedida con infracción de las normas en las que debida fundarse, ii) la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, razón por la cual no hay lugar a la sanción al haberse configurado un hecho superado, iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación e iv) infringió del artículo 67 de la ley 1437 de 2011 al no haber hecho mención de la procedencia del recurso de apelación. 1.2. Contestación de la demanda Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Dentro de la oportunidad prevista, la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda aceptando como ciertos algunos supuestos tácticos en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorío adelantado contra la accionante.
través de su apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda aceptando como ciertos algunos supuestos tácticos en lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo sancionatorío adelantado contra la accionante. Sin embargo, en lo atinente al silencio administrativo positivo adujo que este operó porque la accionante no envió el citatorio de notificación al usuario Fidel Mendoza, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y que no reconoció los efectos de dicha figura dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, tal como lo dispone el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Agregó que en este caso la figura de la carencia del objeto por hecho superado no es aplicable en este caso. Que, en lo que tiene que ver con la procedencia de los recursos, manifestó que, conforme lo prevén los artículos 211 de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 489 de 1998, 113 (inc. 1o) de la Ley 142 de 1994, contra los actos dictados por los delegatarios procede el recurso de reposición y, comoquiera que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en aquellos la facultad 2 Folios 91-109, 01 expediente digitalizado.de imponer sanciones, mediante la Resolución 00021 del 5 de enero de 2005, no procede el recurso de apelación. Finalmente señaló que no era cierto que su procurada hubiera graduado la sanción con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. > ; 3 | 5 ‘ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Fidel Mendoza3
Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. > ; 3 | 5 ‘ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Fidel Mendoza3 No descorrió el traslado de la demanda4. 1.3. Sentencia apelada5 Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió denegar las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, luego de analizadas las pruebas aportadas y verificados los cargos de nulidad, determinó que, respecto a los que atacan vicios de forma en la actuación administrativa sancionatoria (cargos 3 y 4), no tenían vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Sobre el particular el Despacho constata que en el acto acusado específicamente en el numeral quinto del mismo la Superintendencia señaló que contra la Resolución procedía el recurso de reposición ante el Director Territorial Norte el cual debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Así mismo se tiene que el acto acusado fue expedido en virtud de las facultades delegadas con fundamento en la ley 489 de 1998, por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016. En ese orden es claro que de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de dicha ley, los actos expedidos por las autoridades delegatañas estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad delegante y serán
orden es claro que de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de dicha ley, los actos expedidos por las autoridades delegatañas estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En ese orden, si bien la parte actora alega que debe aplicarse la norma especial contenida en la ley 142 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la misma para efectos de excepciones o derogaciones no se entenderá que ella resulte contrariada por normas posteriores sobre la materia sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma objeto de la excepción, modificación o derogatoria, lo cierto es que la mencionada ley 489 en su artículo 2o estableció que la misma aplica a todas las entidades, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la 3 Mediante auto del 20 de agosto de 2019, se integró el contradictorio y se ordenó su notificación, folio 123 124, 01 expediente digitalizado 4 Se nombró curador, aceptó la designación y no descorrió el traslado. 5 Del expediente en físico. Folio 1-6.Página | 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01 administración pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y ejercicio y de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicas. Adicional a ello se tiene que la ley 1437 de 2011 en su artículo 74 señala que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros.
se tiene que la ley 1437 de 2011 en su artículo 74 señala que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros. Frente a los que atacan los fundamentos de la sanción (cargos 1, 2 y 5) señaló: «...si se demanda la nulidad de un acto administrativo por el solo hecho de haber sido notificado de forma irregular, las pretensiones de la demanda se encuentran destinadas al fracaso pues esta circunstancia no determina ni la inexistencia ni la invalidez de los actos sino su ineficacia. Comparte el Despacho totalmente los argumentos planteados en el sentido que en efecto que los vicios en la notificación no generan invalidez ni inexistencia del acto, pero como bien se afirma en la misma providencia, la falta de notificación o la notificación irregular comporta un efecto, la inexistencia del acto de notificación y que la decisión adoptada no pueda producir efectos legales. Ahora bien, en cuanto a la debida notificación el Despacho trae a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018 de la Sección Quinta con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Indega SA en el cual solicitaban la nulidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio del cual se decretó el cierre de una investigación por silencio administrativo a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la configuración del silencio, se realiza un análisis pormenorizado en cuanto
investigación por silencio administrativo a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la configuración del silencio, se realiza un análisis pormenorizado en cuanto a la figura del silencio administrativo positivo y el término de quince (15) días para resolver la petición en materia de servicios públicos. Señaló la providencia que uno de los aspectos centrales de la controversia es si el término de 15 días que consagra la norma para resolver las peticiones en materia de servicios públicos comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente. En ese orden concluye que la interpretación razonable de la norma es que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente so pena que se entienda que la respuesta es favorable. La Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017 reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por algunas reglas y elementos de aplicación entre ellas que la respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado, debe ser clara, precisa y congruente y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Al amparo de los derroteros jurisprudenciales referenciados considera el Despacho que el alcance del derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y la configuración del silencio positivo no se circunscribe únicamente a que la respuesta se profiera dentro de los quince días siguientes a la presentación o radicación de la petición, queja o recurso, sino que comprende también la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, esto es que se notifique la respuesta al interesado en
profiera dentro de los quince días siguientes a la presentación o radicación de la petición, queja o recurso, sino que comprende también la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, esto es que se notifique la respuesta al interesado en debida forma, razón por la cual el cargo, no prospera». Respecto del cargo 2o, basado en que no se tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente del peticionario cuando radicó el recurso de reposición en subsidio apelación determinó que no prosperaba porque «si bien se logra acreditar, que el accionante interpone un recurso de reposición pese a los yerros en la notificación, no es menos cierto que el fenómeno del silencio administrativo positivoopera de pleno derecho, es decir, si se alcanzó a configurar el mismo no importa que el peticionario posteriormente haya usado su derecho a recurrir, el acto ficto ya se había configurado». Finalmente, frente al primer cargo, que se sustenta en que la Superintendencia no tuvo en cuenta el allanamiento que realizó la empresa en sede de reposición y que 1 por tanto se trataba de un hecho superado consideró que le asistía razón a la entidad demandada “cuando afirma que el recurrente no aportó con el recurso alguna factura o estado de cuenta donde se pueda verificar su dicho. Adicionalmente observa este Despacho que de las pruebas obrantes en la investigación administrativa tampoco podía concluirse lo manifestado por el recurrente, razón por la cual la decisión contenida en el acto acusado respaldo en la ausencia de prueba de lo afirmado por el recurrente. En atención a ello este cargo tampoco prosperaría y en consecuencia todas las pretensiones de la demanda serán negadas. 1.3.1. Argumentos de la apelación6
la ausencia de prueba de lo afirmado por el recurrente. En atención a ello este cargo tampoco prosperaría y en consecuencia todas las pretensiones de la demanda serán negadas. 1.3.1. Argumentos de la apelación6 Dentro de la oportunidad prevista, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en su recurso de alzada insistió en que su procurada, dentro del recurso de reposición —formulado contra la Resolución SSPD-20178000205855—, se allanó a lo peticionado por el usuario Fide Mendoza, por ende, la SSPD, ante la carencia actual del objeto, debió abstenerse de sancionar. También, que lá demandada y tampoco el tallador de primera instancia aplicaron las causales de atenuación de la sanción —previstas en el Decreto 281 de 2017—, pues, durante el procedimiento administrativo sancionatorio admitió la conducta antijurídica y porque adoptó medidas de reparación que la infracción haya causado al usuario.
Agregó: “Así las cosas, y habiéndose abstenido la SSPD de aplicar las causales de atenuación en sede administrativa contenidas en el decreto 281 de 2017 invocadas por el recurrente, solicito al despacho a declarar la nulidad parcial de los actos acusados y para efectos de restablecer el derecho, modifique el monto de la multa impuesta, esto con fundamento en las facultades otorgadas al operador judicial en el artículo 187, en el cual estipula que para los efectos de la , sanción podrá dictarse unas disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas”.
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, sanción podrá dictarse unas disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas”.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01 6 ítem 19 Recurso de apelación expediente electrónicoDel mismo modo insistió en que los actos demandados son nulos porque contra el acto administrativo que impuso la sanción era pasible del recurso de apelación, sin embargo, la demandada coartó la posibilidad de la doble instancia. Por las razones que anteceden, solicitó que se revocara la sentencia recurrida. 1.4. Trámite y alegaciones en esta instancia 1.4.1. De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 1.4.2. Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto de fecha del 8 de septiembre de 20227, concedió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo accionante8.
a los puntos objeto de reparo. 1.4.2. Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto de fecha del 8 de septiembre de 20227, concedió la apelación interpuesta por el apoderado del extremo accionante8. Este Tribunal, en auto del 7 de octubre de 2022, admitió el recurso de apelación y, sugirió a las partes y al Ministerio Público, pronunciarse sobre el mismo9. Página | 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01 7 Ver expediente electrónico. Del documento en pdf denominado: "20 autoconcedeApelaci0n.pdf'. 8 El expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de septiembre de 2022. 9 Ver folio 30, cuaderno físico.Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. Página | 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, y 4) condena en costas.
2. Problema jurídico y tesis Determinar si la decisión adoptada por el a quo en la providencia sub examine devino ajustada a derecho, en tanto dispuso negar las súplicas de la demanda, para lo cual se procederá a estudiar, en primer lugar, si la entidad accionante dio contestación o no a la petición elevada por el señor Fidel Mendoza en los términos
devino ajustada a derecho, en tanto dispuso negar las súplicas de la demanda, para lo cual se procederá a estudiar, en primer lugar, si la entidad accionante dio contestación o no a la petición elevada por el señor Fidel Mendoza en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Tesis: Se confirmará la decisión apelada en tanto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Lo anterior, porque el hecho de que Electricaribe no diera respuesta de fondo a la petición formulada por un usuario - suscriptor, da lugar al silencio administrativo positivo, como en efecto ocurrió. Tal evento dio lugar a la imposición de una multa, la cual fue proporcional y, no había lugar a la atenuación de la sanción porque ni siquiera se allanó a los cargos antes de que la SSPD profiriera el acto que la sancionó sino cuando interpuso el recurso de reposición —procedente— sin acreditar, además, que había retirado la multa al usuario.
3. Fundamentos legales y jurisprudenciales Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.El artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, señala las formas de iniciarse una actuación administrativa, estas pueden hacerse de la siguiente manera: i) ejercitando el derecho de petición en interés general, ii) ejercitando el derecho de petición en interés particular, iii) en cumplimiento de una obligación o deber legal y, iv) por las autoridades, de oficio.
Pues bien, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución, esa prontitud en términos generales, a decir del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
Pues bien, según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta solución, esa prontitud en términos generales, a decir del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es de 15 días, esto es, las peticiones deberán ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, tal incumplimiento, no solo constituye una violación de un derecho fundamental, sino que implica una serie de consecuencias jurídicas, tal como el silencio administrativo positivo. El artículo 87 de la señalada Ley 1437 de 2011, advierte que, en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, pues no debe olvidarse que la regla general en el derecho administrativo, es que el silencio de la administración ha de entenderse como resolución negativa en relación con una solicitud elevada por un administrado. El legislador en el caso de servicios públicos domiciliarios, expidió norma especial, la que quedó contenida en la Ley 142 de 1994, que, en materia de resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en el artículo 158 dijo lo siguiente: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. Este artículo se entiende fue modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de
1995, así: “Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142
DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Página | 1 0 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 2018-00393-01Página | 1 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los
recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios”. De manera que presentada una petición y esta no es atendida dentro de los 15 días siguientes a su presentación, se deduce que aquella fue decidida favorablemente en virtud de la ocurrencia de la ficción legal del silencio administrativo positivo. La forma de notificación de las respuestas a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, se debe efectuar en los términos del C.C.A., hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 159 de aquella ley, norma según la cual: "Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la
prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencióso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro
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