TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00448-02-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00448-02-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00448-02
Actor: Martha Lucia Bautista Córdoba Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Manifestación de impedimento – interés directo en las resultas del proceso – numeral 1° del artículo 141 del CGP
Analizada la actuación, sería del caso proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da en contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar1, accedió a las pretensiones de la demanda ; no obstante, proceden los suscritos Magistrados a declararse impedidos para conocer del presente asunto, con base en las siguientes:
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Lucia Bautista Córdoba , por conducto de apoderad a judicial, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual pretende que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor
1 “Acuerdo No PCSJA22 -11918 del 2 de febrero de 2022 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional”:
(…)
1 “Acuerdo No PCSJA22 -11918 del 2 de febrero de 2022 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional”:
(…)
Artículo 3º Creación de juzgados transitorios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Crear con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, los siguientes juzgados:
(...)
10. Un Juzgado Administrativo transitorio en Valledupar, conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos de administrativos de Santa Marta y Valledupar.
(...)
PARAGRAFO 1º Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.”Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00448-02
Actor: Martha Cecilia Bautista Córdoba pág. 2
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios.
Así mismo, solicit ó que se declare la nulidad del oficio No. 31460 -205500500 de fecha 5 de junio del 2018, que negó el reconocimiento y pago de
Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios.
Así mismo, solicit ó que se declare la nulidad del oficio No. 31460 -205500500 de fecha 5 de junio del 2018, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales; y de la Resolución No 2-2069 del 27 de junio 201 8 que confirmó la anterior respuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condenara y ordenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial2.
Mediante sentencia del 22 de julio de 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda3, decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación por la parte demandada4, siendo concedido por auto del 14 de septiembre de 20225.
II. CONSIDERACIONES
Ahora bien, sería del caso dar impulso al proceso de la referencia, sin embargo, consideramos los suscritos que nos encontramos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) 6, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7.
Lo anterior, de conformidad con el auto del 27 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez8, en donde varío su postura sobre avocar el conocimiento
Lo anterior, de conformidad con el auto del 27 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez8, en donde varío su postura sobre avocar el conocimiento de procesos laborales en que se discute el carácter salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, promovidos contra la Fiscalía General de la Nación, considerando que los funcionarios de la Rama Judicial si tienen interés indirecto en este tipo de procesos, dado que
2 Ver págs. 4-6 del PDF 01 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 15 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 17 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 19 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación No.2500023-42-000-2016-03375-01 (2369-18). Auto del 27 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00448-02
Actor: Martha Cecilia Bautista Córdoba
Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00448-02
Actor: Martha Cecilia Bautista Córdoba pág. 3
son igualmente beneficiarios de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, sin que éstas tengan carácter salarial, aunque estén reguladas en normas distintas a las de los funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación:
“7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación d e sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.
8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4° ibidem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4° de 1992
9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.”
título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.”
Vale la pena destacar que, en el mencionado proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado inicialmente había declarado infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que la demandante era beneficiara del régimen salarial especial de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el Decreto 53 de 1993; a pesar de ello, replanteó su postura y en el trámite de segunda instancia declaró su propio impedimento.
Esta nueva posición se ha mantenido a partir de esa fecha y al respecto pueden consultars e diferentes providencias proferidas por la Sección Tercera de la misma Corporación, en las que declaró fundado el impedimento manifestado por la Segunda, tanto en procesos de nulidad, como en los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que la demandada es la Fiscalía General de la Nación, en los temas de prima especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por servicios prestados.
En ese contexto, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de este Tribunal está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Fiscalía General de laRadicación número: 47-001-3333-003-2018-00448-02
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Nación, dado que, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, considerando que la actora pretende que se reliquiden las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor
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Nación, dado que, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, considerando que la actora pretende que se reliquiden las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
De conformidad con lo dispuesto precedentemente, advierte la Sala que lo manifestado encuadra dentro de las causales de impedimento expuestas por la ley y la jurisprudencia que impiden de plano, avocar el conocimiento del proceso, y que ello puede desviar la imparcialidad de los juzgadores impidiendo desarrollar un fallo objetivo, en este caso, resolver sobre la apelación presentada por la parte actora cont ra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, es menester separarnos del conocimiento del presente proceso.
Por lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación,
RESUELVE
ÚNICO: Envíese el presente expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que resuelva sobre el posible impedimento en que estaríamos incursos los suscritos Magistrados para decidir el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrado Magistrada
(Firmado electrónicamente)
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrado Magistrada
(Firmado electrónicamente)
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticida d en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
DCSB