TA MAG - 47-001-3333-003-2018-0167-01-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-0167-01-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAV FERRARI PADILLA
DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01
Di ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la providencia dictada en audiencia de calenda dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio de la cual se ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda.
L LA DEMANDA.
La señora EUCARIS HERRERA ORTIZ, por conducto de mandatario judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Administrativo del Circuito de Santa Marta, a fin de obtener de ésta jurisdicción las declaraciones que se transcriben seguidamente: I( 1 Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1311 del 16 de septiembre de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (0), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el Ultimo año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el Ultimo año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2 Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, leDEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ_
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01 reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 28 de marzo de 2016, equivalente al 7596 del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 .meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE
condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES 'DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 28 de marzo de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que
sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1311 del 16 de septiembre de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada ario como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su
2DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01 totalidad la condena
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad 'con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. "
U. CAUSA PETENDI
11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Para fundamentar sus pretensiones, el libelista expuso los siguientes
conformidad 'con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. "
U. CAUSA PETENDI
11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Para fundamentar sus pretensiones, el libelista expuso los siguientes supuestos fácticos: I(
III. HECHOS PRIMERO: Mi poderdante laboró Más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho
es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES' DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero
Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.'
11.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como sustento legal de los requerimientos, argumentos y consideraciones plasmadas en la demanda la parte demandante estima infringidas las siguientes normas: Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1° .Ley 62 de 1985. Decreto Nacional 1045 de 1978.
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en
Ley 33 de 1985 Artículo 1° .Ley 62 de 1985. Decreto Nacional 1045 de 1978.
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia de calenda dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia en el asunto de la referencia por medio de la cual resolvió entre otros puntos, ACCEDER parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando en lo pertinente:DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01
A efectos de resolver el problema jurídico que resulta común para los tres procesos, esto es, si deben incluirse en las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el Despacho se permite traer a colación el más reciente pronunciamiento jurisprudencial de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, la sentencia del 25 de abril de 2019 con ponencia de Cesar Palomino Cortes dentro del radicado interno 935-17. En la mencionada providencia el Consejo de Estado reiteró la posición que de tiempo atrás ha asumido la Corporación en el sentido que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial. Que la aplicación
dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial. Que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficia de cada docente. así: ) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Precisado el marco normativo y jurisprudencial pasa el Despacho a referirse a lo probado en cada uno de los procesos con miras a determinar si en efecto deben incluirse los factores salariales
cotizaciones. Precisado el marco normativo y jurisprudencial pasa el Despacho a referirse a lo probado en cada uno de los procesos con miras a determinar si en efecto deben incluirse los factores salariales solicitados. En ese orden esos factores deberán reunir dos condiciones: que se encuentren señalados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y que el docente haya efectuado cotizaciones sobre el mismo. demandante ingreso Resolución IBL Factores Aportes Armando Munive Pineda 5 de mayo de 1975 103 del 8 de mayo de 2012 Asignación básica — prima de vacaciones Prima de población — prima de navidad No Eucaris Herrera Ortiz 29 de marzo de 1996 1311 de 16 de septiembre de 2016 Salario básico — prima de vacaciones — auxilio de movilización Bonificación mensual — bonificación por difícil acceso — prima de servicios — prima de navidad — horas extras Solo sobre las horas extras Rafael Guillermo Contreras Cantillo 19 de septiembre de 1994 989 del 13 de octubre de 2010 Salario básico — prima de vacaciones Prima de navidad No Ahora bien, establecido como se encuentra que todos los demandantes ingresaron al servicio educativo oficial antes de la
4DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ.
Salario básico — prima de vacaciones Prima de navidad No Ahora bien, establecido como se encuentra que todos los demandantes ingresaron al servicio educativo oficial antes de la
4DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01 • expedición de la ley 812 de 2003 en ese orden les es aplicable el régimen contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, sobre los cuales la sentencia de unificación citada señaló: "En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio." En ese orden se observa, que en la mayoría de los casos se incluyeron factores salariales que no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, tales como la prima de
descanso obligatorio." En ese orden se observa, que en la mayoría de los casos se incluyeron factores salariales que no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, tales como la prima de vacaciones; que los factores que se solicitan sean incluidos, esto es, la bonificación por difícil acceso, prima de población y prima de navidad, no se encuentran contempladas en el régimen prestacional que los cobija por lo que las pretensiones de los señores Armando Munive Pineda y Rafael Guillermo Contreras Castillo serán negadas. No sucede lo mismo en el caso de la señora Eucaris Herrera Ortiz de quien se demostró que en el último año de servicios devengó horas extras, así como también quedó demostrado en el plenario que la docente realizó aportes al Fondo por dicho concepto, el cual, si hace parte de aquellos contemplado en la ley 62 de 1985, razón por la cual se ordenará la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo lo devengado por horas extras. En cuanto a la condena en costas solicitadas en todas y cada una de las demandas el Despacho se abstendrá de imponer condena por dicho concepto a la parte vencida, como quiera que las mismas no aparecen causadas en los expedientes. En mérito de las consideraciones expuestas, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA - 47 001 3333 003 2018 00167 00 EUCARIS HERRERA ORTIZ PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1311 del 16 de septiembre de 2016 por medio de la cual se le reconoció
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1311 del 16 de septiembre de 2016 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de la señora Eucaris Herrera Ortiz, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENESE a la Nación —Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Eucaris Herrera Ortiz, identificada con la cedula de ciudadanía No. 33.212.222 incluyendo las horas extras devengadas en el último año de servicios, frente a las cuales efectuó aportes al Fondo.
TERCERO: Las diferencias que resulten entre el valor inicialmente reconocido y el que resulte de la inclusión de las horas extras deberá ser actualizado conforme a la fórmula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado, aplicada mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo. La demanda deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
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DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO : 47-001 -3333-003-201 8-01 67-01
CUARTO: No hay lugar a prescripción de las diferencias causadas como quiera que la pensión fue reconocida el 16 de septiembre de 2016 y la demanda presentada el 23 de mayo de
2018.
QUINTO: Sin condena en costas a la parte vencida. "
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
septiembre de 2016 y la demanda presentada el 23 de mayo de 2018.
QUINTO: Sin condena en costas a la parte vencida. "
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante, por conducto de mandatario judicial y a través de escrito visible en a folios 74 al 83 del plenario, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia de calenda dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Administrátivo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se funda en la consideración de no hallarse conforme con lo resuelto en la citada providencia, sosteniendo en lo pertinente lo que a continuación se transcribe: "...La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Horneado Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LAJURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponernos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos corno las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE PROSPERIDAD. Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes
CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE PROSPERIDAD. Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se
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DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01 justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales.
La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T642/04, así: " .... Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse' (Sentencia T-660 de 2002). Esté, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres
administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse' (Sentencia T-660 de 2002). Esté, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE EXISTENTE EN
UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL AÑO 2010 DE LA
SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE LUEGO FUE REFORMADA
POR OTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Y QUE
POSTERIORMENTE PUEDE SER REFORMADA POR OTRA U
OTRA. COMO EFECTIVAMENTE PASÓ.
No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán
como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley. ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. Dentro de las relaciones de derecho, el debido proceso, tanto judicial como administrativo, es un mecanismo por medio del cual se garantiza la seguridad jurídica. En efecto, un proceso justo conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobre todo, la indefinición jurídica. Lo contrario, es decir, la indeterminación. quebranta todo concepto de justicia, pues no sería posible conocer o concretar la situación o el sujeto jurídico que se pretende proteger. Someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos. Lo anterior seria desconocer el deber del Estado de proteger la vida, honra, bienes, derechos y creencias de los asociados (Art. 20. C.P.), así
7DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO : 47-001-3333-003-2018-0167-01 como la obligación de toda persona y de todo ciudadano colombiano de respetar los derechos ajenos, de obrar conforme al principio de seguridad social, de respetar y apoyar a las autoridades democráticas
como la obligación de toda persona y de todo ciudadano colombiano de respetar los derechos ajenos, de obrar conforme al principio de seguridad social, de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 nums. lo., 20.) 3o. y 7o.). (C. Const T-284/94 MP, V. Naranjo). Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: "3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. (C. Const. C-250/12 M.P. H Sierra). La Honorable Corte Constitucional ha determinado: ( ) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que
La Honorable Corte Constitucional ha determinado: ( ) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: "1. Que exista una ley aplicable...; 2., Que la ley se publique de forma que sea conocida por todos; Que la ley sea clara...; Que la ley esté vigente y no sea alterada por normas de inferior rango y se aplique a los hechos acaecidos con posterioridad a dicha vigencia...; 5.Que la aplicación de la ley esté garantizada por una Administración de Justicia eficaz..." (p. 43). (Arrazola, 2014) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico. vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la
jurídico. vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ — 014 -CE52-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardite, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica,
8DEMANDANTE : EUCARIS HERRERA ORTIZ.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO : 47-001 -3333-003-201 8-0167-01 vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.
Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a partir del momento en el cual, realizado un análisis jurisprudencia!, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una
deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una importante función, consistente en identificar las decisiones de la jurisdicción que, constituyen jurisprudencia establecida, reiterada y comúnmente aceptada por los jueces, siendo la sentencia de unificación una guía segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional: ( ) El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legitima del Estado, favorabilidad, progresividad: pudiendo con la sentencia de unificación SUJ - 014-CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año 2010. Ahora bien, el articulo 270 del CPACA, dispone: (.. ) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar juri
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