TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00009-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00009-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Dv)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P
|Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —SSPD Radicación: 47-001-3333-003-2019-00009-01 | Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La empresa de servicios públicos Electricaribe S.A., mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —SSPD, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD20178000238985 del 5 de diciembre de 2017 y SSPD-20188000082685 de 3 de julio de 2018, mediante las cuales la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A., y la confirmó, en su orden. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de
restablecimiento del derecho se “declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas”. 1.1.2 Hechos? Expediente digital ? Expediente digitalPara fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos a continuación se transcriben: 1.1.2.1 “El día 09 de febrero de 2017 la usuaria Cecilia Coronado Mulford, identificada con el NIC 1041487, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE3410201700969. 1.1.2.2 La empresa ELECTRICARIBE S.A. dio respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 23 de febrero de 2017 bajo el consecutivo 4687011. 1.1.2.3 ELECTRICARIBE S.A. haceelenvío de la citación personallausuaria el día 24 de febrero de 2017, notificado por medio de la empresa Lecta con guía
76301236157. Al no comparecer la usuaria, la empresa procedió a realizar la notificación poraviso, la cual fue enviada el día 08 de marzo de 2017, pormedio de la empresa Lecta con guía 76301240156. 1.1.2.4 Mediante la resolución 20178000238985, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a ELECTRICARIBE con multa de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos
(S14.754.340 MIL) por incurrir en Silencio Administrativo Positivo, por considerar
que"elaviso debió remitirse el 6 de marzo de 2017; y no el 08 de marzo de 2017. 1.1.2.5 ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición en contra de la resolución SSPD 20178000238985. No obstante, mediante la resolución SSPD 20188000082685 la superintendencia confirmó la resolución sancionatoria” 1.1.3 Cargos de la demanda Sostuvo queelacto administrativo enjuiciado desconoce lo normado en el artículo 29 constitucional, artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Además, sostuvo como concepto de violación, los siguientes argumentos: “Sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo,lajurisprudencia sehapronunciado al considerar que: Radicación: 47-001-3333-003-201900009-01 2
Demandante: Electricaribe S.A. ESP.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legales taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término son que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficacia.
Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa".
Sin embargo, esa norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso. El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 únicamente señala: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de loscinco(5)días del envíodela citación, esta seharápor medio de aviso quese remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente (.. )" De dicho texto, es fácil establecer que la ley no brinda un término claro para efectuar estaclase de notificación, sin embargo, bajo los principios marcos que señala el CPACA. es de decir, que esta debe ser realizada lo más pronto posible, de llegar a la necesidad y/ocircunstancia de tener que efectuarse. Como se puede observar, esta norma únicamente señala la obligación de enviar el aviso "Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días” pero de ninguna manera establece quetalaviso deba enviarse al día sexto. El término de 5 días espara que la usuaria se notifique personalmente, pero no para el envío del aviso. Lo anterior ha sido reconocido incluso, por la misma Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, quien ha reconocido que no existe un término perentorio en la Leypara envío del aviso, al respecto tenemos que en Concepto 55PD-0J-16-2016 señaló: "Al respecto vale precisar, que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no señala el día exacto en el cual se debe efectuar lo
publicación por aviso, ya que solamente determina qué este tipo de notificación será procedente, “...si no pudiere hacerselanotificación personal al cabo de los cinco (5) díasde/envío de lo citación...” es importante tener de presente, que las actuaciones administrativas deben ser desarrolladas con arreglo a los principios consagrados en el Código aludido, entre los cuales se encuentra el de celeridad; de acuerdo al cual: los procedimientos se deben adelantar con diligencia, dentro de los términos legales y sindilaciones injustificadas." El único requisito que exige elartículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de lapetición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad. La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. El sustento normativo para la sanción impuesta fue el artículo 158 de la ley 142 de 1994.sin embargo, esta nunca fue infringida ponla empresa, dado que: "ELECTRICARIBE cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal, por lo tanto, declarar unsilencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad; debido a que la norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término des días. En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los15 días que tenía paradar respuesta, porlo que no hubosilencio administrativo positivo conforme al artículo 158
de la Ley 142 de 1994 es decir, la empresa nunca se sustrajo de su responsabilidad de responderlasolicitud de la usuaria" Radicación: 47-001-3333-003-201900009-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosContestación de la demanda?
1.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del término de traslado. contestó la demanda, solicitando se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto estima que en este caso se concretó el silencio administrativo positivo, de manera que la normativa dispone que una vez se configure aquel fenómeno, procede la sanción. Porello, argumentólosiguiente: “El objeto esencial que guía la actividad de este ente de vigilancia ycontrol, .consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó que la empresa no cumplió con lo señalado en elartículo 158, de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado porel artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; que así mismo no obra prueba alguna qué demuestra que reconoció los efectos del silencio administrativo positivo dentro de -las setenta y dos (72) hora siguientes al vencimiento deltérmino legal de los quince (15) días para emitir respuesta, para lo cual
este organismo de control y de conformidad con el artículo 81 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, impuso una sanción de multa, la cual se graduó atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha el servicio público y el factor de reincidencia de conformidad con las consideraciones hechas y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por ello que la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD desde el año 2010, mediante el Concepto Unificador 016, y posteriormente, a través de. Diversas posiciones internas expedidas a solicitud de la Dirección General Territorial, como las obrantes bajo Radicados 20131300020193 y 20131300037913; ha construido el Criterio Jurídico de la Superintendencia de Servicios Público en materia de silencio administrativo positivo. Ahora bien, bajo el análisis de dichas posiciones y conceptos subsiguientes, es posible identificar quelafigura del Silencio Administrativo Positivo, definido porla Ley 142 de 1994 en su artículo 158, entendido como el transcurso del tiempo definido por el legislador y considerado como el máximo para adoptar una decisión, configura una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver y/o producidas determinadas circunstancias respecto de la propiedad de dicha respuesta respecto de la solicitud, se entiende otorgadalapetición. En consecuencia con el SAP estamos en presencia de una presunción legal, una ficción
que la ley establece y merced a la cual la Administración se pronuncia a través de su silencio, el cual trae como consecuencia, una decisión inmediata y favorable al peticionario. En desarrollo de Ib anterior, se ha explicado, tal como se expuso en el Concepto Unificado No. 16 de 2010, que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha fijado las reglas atinentes a la atención y garantía del derecho de petición señalando entre ellas que la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: - Oportunidad. - Deberesolverse de fondo,clara, precisa yde manera congruente con lo solicitado. - Debe serpuesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple. con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. > Expediente digital Radicación: 47-001-3333-003-201900009-01 4
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomicitiariosAnte la presentación de una petición, la entidad debe notificar, su respuesta al interesado.
En ese sentido: el Concepto Unificado No. 16 de 2010 retoma los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, como tribunal en quien reposa la competencia para interpretar el alcance de los preceptos establecidos en la Constitución Política, entre ellos, el alcance del derecho de petición yen particular, aquelque -define que la respuesta que se ofrezca ante una petición debe sernotificada al interesado y no simplemente dada
a conocerporcualquier medio. En consecuencia, 1 es de entender quela satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación “al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. De igual manera; se ha hecho énfasis en que esta Superintendencia acoge plenamente el criterio ¡jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC-5436, según la cual: Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta. la interposición de recursos, resolución de los mismos,etc. son inocuasy,portanto, no surten ningún efecto" De lo anterior podemos concluir que los prestadores cuentan con quince (15) días hábiles para dar, respuesta a los usuarios y con cinco (5) días para dar cumplimiento a la citación para notificación personal, haciendo analogía normativa, tenemos queelartículo 68 de la Ley 1437 de 2011 (...). En el caso bajo estudio, se observa que el recurso fue radicado el día 09/02/2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa teníaplazo hasta el29/02/2017para emitir respuesta;yla empresaELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición
objeto de la presente investigación, el 23/02/2017, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994. Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir. Esta Superintendencia encuentra que de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se evidencia la guía de envío del citatorio para notificación personal puesta al correo el 24/02/2017, es decir, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA.Teniendo el usuario del 27 de febrero al 3 de marzo de 2017 para compareceranotificarse personalmente. Del expediente se tiene que la usuaria no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, obrando dentro del expediente notificación por aviso con constancia de envic del 08/03/2017, siendo este enviado de forma extemporánea teniendo en cuenta que de acuerdo 69 del CPACA,elaviso debió enviarse al cabo de los cinco (5) días del envío del citatorio, esto es, el 06/03/2017”. 1.2.2 Tercero vinculado — Cecilia Coronado Mulford. Con providencia de 22 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso la vinculación y notificación de la señora Cecilia Coronado Mulford, siendo notificada la demanda de manera personal el 3 de diciembre de ese mismo año,tal como aparece en los archivos 155 a 157 y 311 del expediente digital, sin embargo, dentro del término de traslado, la señora Coronado
Mulford, guardó silencio. 1.2 Sentencia apelada Ib.
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Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEl 19 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dictó sentencia negandolas pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que seguidamente se reproducen: “El apoderado sostiene que la norma no establece un término para el envío del aviso, simplemente señala que después de que se venzan los cinco días para la notificación personal. es decir, que puede ser en cualquier momento posterior a ese término siempre respetando principios de eficacia y celeridad, pero no hay un vacíolegalalrespecto, porlo que esta no puede ser causal para predicar que se configuró Silencio Administrativo Positivo, y en consecuencia no hay lugar a sanción alguna.
Para poderdecidir sobre estos cargos, es menester indicar, cómo se encuentra regulada esa notificación de los actos administrativos de carácter particular en el CPACA y cuáles son los términos: El artículo 67 indica que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada porel interesado para notificarse. La norma señala unos requisitos que debe cumplir la diligencia de notificación tales como la entrega al interesado de copia delacto, la anotación de
lafecha y hora, la indicación de los recursos y el plazo para interponerlo y además deellodispone que el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos invalidará la notificación. Prevé la norma que la notificación personalpodrá efectuarse por medio electrónico siempre y cuandoelinteresado acepte sernotificado de esa forma. En el artículo 68 se regula el trámite de las citaciones para notificación personal disponiendo que, si no hayotro medio más eficaz para informaralinteresado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse delregistro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal, señalando que el envío de lacitación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. La norma igualmenteautoriza a la administración, cuando desconozcalainformación sobre el destinatario, la citación se publicará en la página electrónica o, en lugar de acceso al público de la respectiva entidadporel término de cinco(3) días. Porsu parte, el artículo 69 regulalasituación cuando la notificación personal no se efectúa dentro de los cinco (5) días del envío de lacitación, la autoridad procederá a la notificación por aviso, para lo cual remitirá el respectivo aviso a la dirección, al número de fax o al correo electrónico quefigure en el expediente o que pueda obtenerse delregistro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. Este aviso debe reunir ciertas
características que son: (i) indicarla fecha y la del acto que se notifica y la autoridad que lo expidió; (ii) los recursos que legalmente proceden, las autoridades antes quienes debe interponerse, los plazos respectivos y (iii) la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizareldía siguiente de laentrega delavisoen el lugarde destino. La norma igualmente autoriza a la administración, cuando desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (..) Descendiendoalcaso de la señora Cecilia Coronado Mulford, se tiene que: El recurso fue interpuesto el9 de febrero de 2017; la respuesta fue emitida el 23 de febrero de 2017. esto es, dentro del plazo señalado.
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Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1.3
En ese orden la entidad debía a más tardar dentro de los cinco días siguientes enviar la citación para notificación personal la cual acreditó haber enviado el día 24 de febrero. La accionada sanciona por considerar que al día sexto (6 de marzo) debió continuarse el
proceso de notificación enviando el Aviso con copia del acto administrativo, pero ELECTRICARIBEsololo realizó hasta el día 8 de marzo, dos días después del sexto día. El despacho considera que le asiste razón a la demandada en cuanto a lo plasmado en el acto acusado y los argumentos defensivos planteado en sede judicial en la medida quehabiéndose enviado la citación para notificación personal el día 24 de marzo y al no concurrir la usuaria a notificarse a más tardar el día 3 de marzo de 2017, al día hábil siguiente, esto es, el 6 de marzo debió la entidad dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 69 del CPACA, es decir, a la notificación por aviso, lo cual no se realizó. Se aparta esta agencia judicial de esa interpretación que realiza el apoderado de la parte actora cuando asegura que para el envío del aviso no existe plazo, ya que la disposición ai utilizar la expresión “al cabo de los cinco días” está claramente indicando que el término para el envío del aviso es al día número 6, y no como plantea la empresa, en cualquier momento posterior al día quinto, pero sujetándose a los principios generales del procedimiento administrativos comolaceleridad, lo cual precisamente demanda que sea al día 6 que se envíe dicha citación, manteniendo precisamente simetría con lo dispuesto para la citación a notificación personal, la cual cuenta con un plazo similar contado desde la emisión del acto, en este caso,alutilizar la expresión “al cabo”y aplicando una simple
interpretación literal de la misma, se entiende queellegisladorledio los 5 días completos al usuario para irse a notificar personalmente, por lo que sujeta a la administración a esperar que se agote el día 5 para enviarel aviso, esto es al día 6”. Consideraralgo diferente sería entre otras cosas dar la espalda a esos mismosprincipios de derecho procesal administrativo que regulan la materia. Es importante señalar en este punto que, conforme el artículo 6 constitucional, los servidores públicos y quienes se sujetan a regímenes públicos no pueden sino realizar las cosas conforme les es permitido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto no se puede presumir o asumir lo que no está en la norma, y en la disposición no se dice que no hay plazo, como lo pretende hacervalerel accionante, porelcontrario de la revisión de cada etapa de notificación se evidencia que todas y cada una cuentan con términos perentorios por ende, escapa de la órbita de la administración realizar este tipo de interpretaciones extensivas. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Al no prosperar ninguno de los cargos propuestos y haberse evidenciado que la configuración del Silencio Administrativo Positivo se presentó, y por ende el sustento de los actos acusados y su sanción, esta agencia judicial desatará negativamente las pretensiones de la demanda”. Recurso de apelación La parte demandante, no conforme con la decisión de negarlas pretensiones de la demanda formulada, presentó recurso de apelación solicitando al Tribunal Administrativo del Magdalena que revocara la negativa del a quo y accediera a las
súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante que los argumentos del recurso son los mismos de la demanda, así razonó aquella parte para sustentar la alzada: > Expediente digital.
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEn relación el plazo para efectuar la notificación por aviso, se insiste en que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, no determina término para efectuar dicha notificación, en ese sentido, explica que: “Tal como se evidencia de la lectura del argumento planteado por el Consejo de Estado, dicho artículo no consagra un término perentorio para enviarelaviso de notificación, sino que plantea una condición para cuando se deberealizar este. Por ende, imponer una sanción como lo hizo la demandada en el presente proceso, sería transgredir principios fundamentales del debido proceso sancionatorio como lo eselde legalidad, al imponeruna sanción por un supuesto interpretativo no consagrado en la norma.
Es de resaltar que la SSPD, afinca su argumento con base en Concepto emitido porlasala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 04 de abril de 2017, no obstante, desconoce el Despacho, que la sentencia proferida porla Sección Primera, es posterior al Concepto y en nada serefiere a este, ni siquiera lo adopta, sino que por el contrario
desconoce completamente su criterio, adicionalmente, el concepto proferido solo tiene mero carácter consultivo, a diferencia de la fuerza vinculante delfallo proferido el 03 de diciembre de 2018”. (-.-) “En este sentido toda vez que elartículo 69 del CPACA no estableció un término para la remisión delavisoel vacío normativo debeserllenado, conforme al Artículo 30, inciso 2 de la Ley 57 de 1887 yartículo 8 de la Ley 153 de 1887 por una disposición que en el mismo CPACA o en otra ley regule una materia semejante. En el CPACA encontramos que el artículo 68 regula una materia semejante, al establecer un término de cinco (5) días hábiles después de expedido el acto, para el envío de la citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente, para practicar la notificación personal. Como se puede observarsetratade la regulación de una materia similar, ya que elartículo 68 del CPACA regula el envío de una citaciónpara queelusuario comparezca a notificarse personalmente, y en el caso del artículo 69 del CPACA se trata de la remisión o envío y entrega delaviso, para notificar por aviso al usuario, ante la fallida notificación personal. No existiría ninguna justificación para señalar que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días mientras que en el caso de la remisión o envío delaviso el término tenga que serde un (1) día, por el vacío de la norma al no señalar un término paraello, siendo que setratade acto similar (envió de una citación
y envió de un aviso). Incluso, se podría pensarque el envío de la citación es más sencillo que el envío delaviso, porqueeste tiene más requisitos quelacitación, yla notificación por aviso se entiende surtida al finalizareldía siguiente al de la entrega efectiva del mismo en el lugar de destino”. Así pues, considera que Electricaribe estaba en la obligación de enviar el aviso, pero no en un día cierto, “sino actuar conforme a los principios de "eficacia, economía y celeridad, tal como lo han reconocido la Superintendencia y el Departamento Nacional de Planeación”. Adicionalmente, nuevamente vuelve sobre el argumento referido a que la Superintendencia de Servicios Públicos debió conceder el recurso de apelación dentro de la actuación administrativa, toda vez que este procedente a la luz de lo d:spuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, no solo porque esta normativa “tiene su propio procedimiento administrativo especial para la expedición de actos unilaterales en el régimen de servicios públicos domiciliarios”, sino porque “no le aplica la Ley 489 de 1998”, dado que la primera de las reglas señaladas es “norma Radicación: 47-001-3333-003-201900009-01
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Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, de allí que tal negativa constituya violación al
derecho fundamental al debido proceso, por tal razón debe proceder la nulidad demandada. Por último, reitera, que “existe una norma específica aplicable al caso objeto de estudio y esta norma prevalece sobre la norma general, y porello se observa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un vicio de nulidad de los actos administrativos impugnados en tanto que no es admisible 1a interpretación dada por la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que está desconociendo norma especial, siendo entonces aplicable la norma especial que regula la materia en este casoelartículo 113 de la ley 142 de 1997. 1.4 Trámite y alegatos en segunda instancia 1.4.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone quelosTribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de que,a cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente,elartículo 243 de la citada normatividad estableceque son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunalesylos Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto porla parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocerde la alzada.
1.4.2 Del recurso de apelación El a-quo, mediante auto de 15 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandada, tal como se observa en el expediente digital remitido por aquel funcionario.
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosEste Tribunal admitió el recurso de apelación mediante auto de 16 de abril de 2021, y con providencia de4 dejunio de esa misma anualidad, ordenócorrertraslado para alegar de conclusión. 1.4.3 De los alegatos de conclusión 1.4.3.1 La parte demandante presentó sus argumentos con el fin de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, tales argumentos sonelreflejo de las razones expuestas en el recurso de apelación, porello solicita una vez más que se revoque la sentencia apelada. 1.4.3.2 A su turno la Superintendencia demandada, solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues en este caso particular esa entidad actuó de manera ajustada a la legalidad, ello seinfiereen el procedimiento administrativo: no obstante, recaba que así como la norma especial Ley 142 de 1994, establece el procedimiento administrativo que conlleva elsilencio administrativo y la sanción por la configuración de aquel, también es cierto que la Ley 489 de 1998 es una norma
especial en cuanto a la delegación administrativa, de tal suerte que en esta se prohíbe el recurso de apelación contra los actos del delegatario, de manera que es imposible que sea procedente aquel en sede administrativa sancionatoria. 1.4.3.3 El Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, guardó silencio. Il. CONSIDERACIONES DELA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procedelaSala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) problema jurídico a resolvery tesis del T
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