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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00017-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00017-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACTOR OTROS.

DEMANDADO

RADICACION

: REPARACIÓN DIRECTA

: JOSÉ MARÍA OROZCO OROZCO Y

: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS. : 47-001-3333-003-2019-00017-01. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda incoada por el señor JOSÉ MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS.

I. LA DEMANDA.

Los señores JOSÉ MARÍA OROZCO OROZCO, ELVIA ROSA POLO CRESPO, YAIN JOSÉ OROZCO POLO, SAMIRA PAOLA OROZCO POLO Y INDIRA ANA OROZCO SAMPER, obrando por conducto de mandatario judicial, instauraron acción de reparación directa ante ésta jurisdicción en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, el MUNICIPIO DEPROCESO

judicial, instauraron acción de reparación directa ante ésta jurisdicción en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, el MUNICIPIO DEPROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

REPARACION DIRECTA

JOSÉ MARIA OROZCO OROZCO Y OTROS

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL47-001 -3333-003-2019-00017-01.

POLICIA NACIONAL Y OTROS PIVIJAY y la E S E HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL — POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA. MUNICIPIO DE PIVIJAY. Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY. son administrativa y extracontractualmente responsables, de los perjuicios causados a los demandantes JOSE MARIA OROZCO OROZCO ELVIA ROSA POLO CRESPO YAIN JOSE OROZCO POLO SAMIRA PAOLA OROZCO POLO. Y INDIRA ANA OROZCO SAMPER con motivo de la muerte del señor SAMIR JOSE OROZCO POLO (Q E P D ). el día 03 de Noviembre de 2016. al estallar en una casa una polvorera que funcionaba ilegalmente, de propiedad del señor ALBERTO INFANTES, y sin permiso de funcionamiento en Pivijay. Magdalena, el cual era notario el conocimiento de la existencia de esta polvorera en ese municipio,

propiedad del señor ALBERTO INFANTES, y sin permiso de funcionamiento en Pivijay. Magdalena, el cual era notario el conocimiento de la existencia de esta polvorera en ese municipio, por la Policía Nacional que se encuentra en Pivijay. así corno por las demás autoridades demandadas: y además lo llevan a la Empresa Social del Estado Hospital Santander Herrera de Pivijay. y no lo remiten de 'forma inmediata a un centro de mayor complejidad, si no que se quedan con él en el mencionado ente hospitalario sin hacerle nada y lo remiten después de varias horas para Barranquilla el cual murió antes de llegar a la ciudad de Barranquilla Con esta acción se configuró una falla del servicio, causándole a mis poderdantes perjuicios morales materiales, psicológico y psiquiátricos, fisiológicos o a la vida en relación 'b alteraciones de las condiciones de existencia 2 Por esta falla del servicio LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL. DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. MUÑI CIÑO DE PIVIJAY. Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVÍJAY debe pagar a cada uno de los

Demandantes JOSE MARIA OROZCO OROZCO. ELVIA ROSA

POLO CRESPO. YAIN JOSE OROZCO POLO. SAMIRA PAOLA OROZCO POLO Y INDIRA ANA OROZCO SAMPER. el primero y segundo en calidad de padres de la victima, el resto en calidad de hermanos de la victima los perjuicios materiales, morales, psicológicos y psiquiátricos y fisiológicos o de la vida en relación o

segundo en calidad de padres de la victima, el resto en calidad de hermanos de la victima los perjuicios materiales, morales, psicológicos y psiquiátricos y fisiológicos o de la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia, así: 2 1 Los Perjuicios Materiales, incluyendo el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la conciliación por una parte y desde ésta, hasta los limites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la victima a la fecha de la muerte contaba con Veintisiete (27) años, tres (03) meses y catorce (14) dias de edad: el cual se liquidaran en base al salario mínimo legal de S828 116 00 2.2 Los Perjuicios Morales, en el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la demanda, para cada uno de los Demandantes, asi: ' Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática Página 2 de 28PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: REPARACIÓN DIRECTA : JOSE MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 2.2.7 Para JOSE MARIA OROZCO OROZCO. Y ELVIA ROSA POLO CRESPO, en calidad de padres de la victima el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno que a la fecha está en $828 116 00. que multiplicado por 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes da la suma total de $165 623 200.00

(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno que a la fecha está en $828 116 00. que multiplicado por 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes da la suma total de $165 623 200.00 2.2.2 Para YAIN JOSE OROZCO POLO. SAMIRA PAOLA OROZCO POLO. YINDIRA ANA OROZCO SAMPER. en calidad de hermanos de la víctima el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a cada uno de ellos, que a la fecha está en $828 116 00. que multiplicado por 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes da la suma total de $124 217.400 00 2 3 Los Perjuicios Fisiológicos o a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia, en equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la conciliación, para cada uno de los Demandantes, así: 2.3.1. Para JOSE MARIA OROZCO OROZCO. Y ELVIA ROSA POLO CRESPO, en calidad de padres de la victima, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. que a la fecha está en $828 116 00. que multiplicado por 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes da la suma total de $165 623.200 00 2.3.2. Para YAIN JOSE OROZCO POLO. SAMIRA PAOLA OROZCO POLO. Y INDIRA ANA OROZCO SAMPER. en calidad de hermanos de la víctima, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a cada uno de ellos, que a la fecha está en $828 116 00. que multiplicado por 150 salarios mínimos mensuales legales

hermanos de la víctima, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a cada uno de ellos, que a la fecha está en $828 116 00. que multiplicado por 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes da la suma total de $124 217 400 00 ■ 3 Que los demandados, en caso que se condenen, reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir de la sentencia hasta la fecha que la cancele.

4 Que LA NACIÓN COLOMBIANA — EL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL. DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA. MUNICIPIO DE PIVIJAY. Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY. están obligados a dar cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de Código de Procedimiento Administrativo 5 Para la liquidación de perjuicios, especialmente los materiales, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: 5.1. Los ingresos de la víctima señor SAMIR JOSE OROZCO POLO, actualizados a la época en que se vayan a liquidar tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo mensual legal vigente, desde la fecha en que se le causó el daño hasta cuando se liquiden los perjuicios 5.2 Se establecerán dos periodos de indemnización, los que se deban hasta la fecha de la sentencia y los futuros, es decir, hastaPágina 3 de 28: REPARACIÓN DIRECTA : JOSE MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 los limites máximos a qué tienen derecho cada uno de los

: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 los limites máximos a qué tienen derecho cada uno de los demandantes

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expusieron los hechos que seguidamente se transcriben2: "1 La victima señor SAMIR JOSE OROZCO POLO (Q.E.P.D.). es hijo de tos señores JOSE MARIA OROZCO OROZCO. Y ELVIA ROSA POLO CRESPO, y hermano de los señores YAIN JOSE

OROZCO POLO SAMIRA PAOLA OROZCO POLO. Y INDIRA ANA

OROZCO SAMPER

2. Los hechos que le ocasionaron la muerte al señor SAMIR JOSE OROZCO POLO (Q.E.P.D.. ocurrieron el día 03 de Noviembre de 2016. al estallar en una casa una polvorera del señor ALBERTO INFANTES, que funcionaba ilegalmente, y sin permiso de funcionamiento en Pivijay. Magdalena, el cual era notario el conocimiento de la existencia de esta polvorera en ese municipio, por la Policía Nacional que se encuentra en Pivijay. así como por las demás autoridades demandadas: y además lo llevan a la Empresa Social del Estado Hospital Santander Herrera de Pivijay. y no lo remiten de forma inmediata a un centro de mayor complejidad, si no que se quedan con él en el mencionado ente hospitalario sin hacerle nada y lo remiten después de varias horas para Barranquilla el cual murió antes de llegar a la ciudad de Barranquilla. Con esta acción se configuró una falla del servicio, causándoles a mis poderdantes

nada y lo remiten después de varias horas para Barranquilla el cual murió antes de llegar a la ciudad de Barranquilla. Con esta acción se configuró una falla del servicio, causándoles a mis poderdantes perjuicios morales, materiales, psicológico y psiquiátricos, fisiológicos o a la vida en relación o alteraciones de las condiciones de existencia

3. El señor SAMIR JOSE OROZCO POLO (Q.E.P.D.). se encontraba en la casa del señor ALBERTO INFANTES, donde vendían pólvora y hacían juegos pirotécnicos, en Pivijay. donde llego a visitar, el dia de los hechos 3 de noviembre de 2016. cuando estalló una polvorera en la mencionada casa, donde la victima el estallido de la mencionada pólvora le destrozó la pierna izquierda, más las quemaduras que sufrió en todo el cuerpo, el cual fue llevado inmediatamente a la Empresa Social del Estado Hospital Santander Herrera de Pivijay. donde lo tenían en observación y no lo remitieron inmediatamente a un centro de mayor complejidad, si no como a las 4 horas de estar en el mencionado Hospital es que lo remiten a la ciudad de Barranquilla donde en el traslado a la ciudad de Barranquilla. muere

4. El sitio (casa) donde estalló la polvorera el 3 de noviembre de 2016 en la ciudad de Pivijay. causante de la muerte del señor SAMIR JOSE OROZCO POLO (Q.E.P.D.). era y es un lugar notorio en Pivijay donde venden pólvora y elaboran juegos pirotécnicos, que funciona ilegalmente con el consentimiento de las demandadas, por no estar funcionando como lo ordena la Ley

en Pivijay donde venden pólvora y elaboran juegos pirotécnicos, que funciona ilegalmente con el consentimiento de las demandadas, por no estar funcionando como lo ordena la Ley 2 Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO RADICACION Página 4 de 28PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA : JOSE MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01

5. El lugar donde funciona la polvorera en Pivijay. funciona sin ninguna restricción, es decir funciona como si reuniera los requisitos legales para funcionar, pero está ilegalmente, e inclusive dicen los poderdantes, y testigos que ahí llega la Policía, entran y se van y nunca han decomisado ni han sellado el negocio, a sabiendas que funciona ilegalmente y lo que manejan es una polvorera que es una actividad peligrosa. 6 Dice en la noticia publicada en el Periódico El Heraldo de Barranquilla que "El coronel Jhon Rodríguez Andrade. comandante de la Policia del Magdalena, invitó a la ciudadanía a denunciar los sitios en donde estén manipulando o comercializando esta clase de explosivos, con el fin de prevenir accidentes de mayor envergaduras. "Algunas personas sabían que se hacia en la casa y nadie informó, la tragedia se pudo evitar Los invitamos a denunciar los lugares donde expendan o almacenen estos explosivos" explico el oficial. El cual esto es totalmente falso porque la casa donde hubo

nadie informó, la tragedia se pudo evitar Los invitamos a denunciar los lugares donde expendan o almacenen estos explosivos" explico el oficial. El cual esto es totalmente falso porque la casa donde hubo la explosión de pólvora en Pivijay. no había necesidad de denunciar por cuanto eso es notorio en Pivijay del negocio de pólvora que funcionaba donde hubo la explosión e inclusive como lo dicen los demandantes y testigos que la misma policía que funciona en Pivijay iba y entraba en esa casa donde ocurrió la explosión eso era y es un hecho notorio en Pivijay. esa muerte se pudo evitar por cuanto las demandadas tenían conocimiento del funcionamiento de esta casa donde habían explosivos y nunca hicieron nada teniendo conocimiento de esto, y no actuaron como lo manda la ley

7. Las demandadas actúan tardíamente para tomar medidas cuando son conocedores de todos estos sitios, como el que existe en Pivijay. que es notorio, lo sabe todo el pueblo y todas las autoridades en general, en vista de esta muerte la gobernadora del Magdalena mediante Circular N° 888 la Secretaria Secciona] de Salud del Magdalena, fue declarada la alerta amarilla por uso de polvorera en el Departamento del Magdalena, el cual debe ser aplicada por alcaldes y red hospitalaria pública y privada en el ente territorial. Viene a decir que la muerte de Samir Orozco Polo, ocurrida en Pivijay. al estallar una pólvoreria clandestina en Pivijay donde elaboraban fuegos artificiales denominados "castillos ", fue un campanazo de aleda para las autoridades. Cuestión esta falsa por cuanto el sitio donde hubo la explosión en Pivijay no era clandestina

donde elaboraban fuegos artificiales denominados "castillos ", fue un campanazo de aleda para las autoridades. Cuestión esta falsa por cuanto el sitio donde hubo la explosión en Pivijay no era clandestina era y es un lugar notorio donde existia la polvorera y era de conocimiento inequívoco de las autoridades, ya que es notorio en todo Pivijay que la Policia Nacional de Pivijay iban allá públicamente y entraban al sitio y nunca hicieron nada es decir este negocio no estaba clandestino como quiere dar a entender ahora

8. La Fiscalía 28 Seccional de Pivijay. adelanta la investigación por estos hechos, cuyo código único de la investigación es 475516001027201600116 9 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de Fundación. Magdalena, le practica la necropsia a SAMIR JOSE OROZCO POLO (QE.P.D.). 10 El articulo 2° de la Constitución dice "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y Página 5 de 28: REPARACIÓN DIRECTA : JOSE MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01. demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencias que condenan las fallas del Estado y que persiguen la equitativa reparación de los daños sufridos por los allegados de la victima.

precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencias que condenan las fallas del Estado y que persiguen la equitativa reparación de los daños sufridos por los allegados de la victima. 11 El articulo 90 de la Constitución Política dice "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas' En este caso hubo un comportamiento irregular de los funcionarios de LA NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL. DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA. MUNICIPIO DE PIVIJAY. Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY quienes fueron los que incurrieron en la falla del servicio, que por esta acción, omisión, negligencia, e irresponsabilidad, dieron origen a la muerte del señor SAMIR JOSE OROZCO POLO (Q.E.P D.). le ha generado un daño a los demandantes, es decir padres y hermanos

12. La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes

13. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los Demandantes. 14 Los Demandantes se ven perjudicados materialmente, moralmente. fisiológicamente. psicológicamente. y psiquiátricamente, por la muerte del señor SAMIR JOSE OROZCO

POLO (Q.E.P D.)".

Ul. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del doce (12) de agosto dos mil veintidós (2022),

POLO (Q.E.P D.)".

Ul. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del doce (12) de agosto dos mil veintidós (2022), resolvió denegar las súplicas de la demanda. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben3: "(...) Del Daño El daño entendido como el detrimento perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor afectos creencias y entraña una destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para el individuo para que conlleve la reparación es requisito que sea antijurídico Sobre el concepto de Daño antijurídico, es dable acotar que a pesar de que el articulo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables ', no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia 3 Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO RADICACION Página 6 de 28PROCESO

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DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA : JOSE MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 nacional ha definido tal concepto como "la lesión de un interés legitimo, patrimonial o extra patrimonial, que la victima no está en

: 47-001-3333-003-2019-00017-01 nacional ha definido tal concepto como "la lesión de un interés legitimo, patrimonial o extra patrimonial, que la victima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho" En otros términos, aquel que se produce a pesar de que "el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la victima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación En efecto, el daño antijurídico es el elemento y razón de la responsabilidad civil, el cual debe estar acreditado en el curso del proceso, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debe quedar demostrado que la victima no tenia el deber de soportar el daño, que éste carecía de causales de justificación, para que se imponga la obligación de reparación Sobre el daño, el Consejo de Estado en sentencia de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación 68001231500019990233001 (34928) y CONSEJERO PONENTE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA indicó (...) En el caso de marras se encuentra demostrado la muerte del señor Samir Orozco Polo con el registro civil de defunción obrante a folio 34 del expediente digitalizado Ahora bien, establecida la existencia del daño, corresponde establecer si dicho daño es atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, para efectos de determinar si es. en efecto, antijurídico y por tanto, corresponde a las entidades su resarcimiento. De la Imputación Fáctica y Jurídica:

entidades demandadas, para efectos de determinar si es. en efecto, antijurídico y por tanto, corresponde a las entidades su resarcimiento. De la Imputación Fáctica y Jurídica: Sobre el concepto de imputación, el H Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014 Consejera ponente OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ y Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136) explicó ( ) La misma sentencia indica en párrafos posteriores sobre el concepto de imputación fáctica y jurídica, lo que a renglón seguido se transcribe: (...) Asi las cosas, es dable concluir que la imputación fáctica atiende al elemento de causalidad y la Imputación Jurídica, resulta ser el escenario en el que el juez determina además de la atribución del plano fáctico. que existe obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, ésta imputación opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente establecido por el Consejo de Estado, los cuales son: falla o falta en la prestación del servicio: daño especial y riesgo excepcional. En este orden de ideas y teniendo a la falla del servicio como régimen general de responsabilidad, es preciso verificar su configuración en forma antecedente a los otros títulos de imputación, ello acorde con los lineamientos establecidos por el Honorable Consejo de Estado. Página 7 de 28PROCESO ACTOR

DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA. : JOSE MARIA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA. : JOSE MARIA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 En punto a ta falla del servicio, es de suma relevancia que el afectado al momento de pretender una indemnización, pruebe la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no hacerlo, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. En ese sentido, dicha falla debe ser acreditada en el sub lite, para efectos de poder endilgar responsabilidad al demandado por el titulo de falla del servicio. Descendiendo al caso de marras, se advierte que el apoderado de la parte actora afirma que el accidente en que se lesiona el señor Samir Orozco por la permisividad y falta de control del Departamento del Magdalena, el Municipio de Pivijay y la Policia Nacional pues era un hecho notorio que en la casa en que muere el mencionado señor operada una polvorera ilegal. De igual forma endilga responsabilidad a la ESE Hospital Santander Herrera por no haber remitido de forma inmediata al señor Orozco a un centro de tercer nivel, dejando pasar 4 horas desde su ingreso Por su parte las entidades demandadas al unisono refieren que la parte actora no acreditó las fallas del servicio en que alega incurrieron las accionadas por lo que impetran que se denieguen las pretensiones de la demanda Asi las cosas luego de analizado el material probatorio arribado al plenano advierte el despacho que ninguna de las pruebas es

incurrieron las accionadas por lo que impetran que se denieguen las pretensiones de la demanda Asi las cosas luego de analizado el material probatorio arribado al plenano advierte el despacho que ninguna de las pruebas es demostrativa de falla en el servicio por parte de las entidades demandas, conforme se explica seguidamente De las pruebas arribadas con la demanda se tiene que. únicamente se allegaron reportes de prensa sobre la explosión por pólvora Por lo cual, primeramente es dable advertir que. si bien las noticias arribadas si bien no por si solas, solo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducirte, dichos reportes si respaldan lo dicho en el relato de hechos en cuanto a ia explosión por pólvora en la que resultó herido el actor, no obstante considera el despacho destacar que las mismas determinan con claridad que el señor Orozco resulta herido cuando realizaba CASTILLOS DE

POLVORA.

En cuanto a las demás pruebas recabadas en la etapa probatoria, se tiene que ningún elemento de juicio da cuenta del conocimiento de las entidades demandadas de la existencia o del funcionamiento de la polvorera y tampoco que dicho establecimiento ilegal fuera de conocimiento púbico en que se evidenciara desidia en la labor de control de los entes demandados Luego entonces, los reportes de prensa lejos de acreditar la concreción de unas fallas del servicio por parte de las entidades demandadas pues no demuestran que las entidades hubiesen omitido algún deber constitucional, lo que si evidencian es que el Página 8 de 28PROCESO ACTOR

DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA

demandadas pues no demuestran que las entidades hubiesen omitido algún deber constitucional, lo que si evidencian es que el Página 8 de 28PROCESO ACTOR

DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA : JOSÉ MARÍA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 occiso labora en el establecimiento ilegal y no como se afirma en la demanda que fue a visitar al lugar de los hechos De la actividad laboral del señor Orozco en la polvorera ilegal, también da cuenta la historia clínica en la ESE Hospital Santander Herrera, cuando se consigna lo siguiente: ( ) Remisión de pacientes: ( ) Asimismo el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA establece (...) Asi las cosas, queda acreditado que el señor Orozco manipulaba la pólvora el momento del accidente, y no que solo resultó afectado por pasar de visita por el lugar. Ahora bien, sobre la constancia de la inexistencia de permiso por parte del Municipio de Pivijay al señor Albert Infantes para establecimiento de comercio para almacenar y vender Pólvora, lo mismo solo logra demostrar que la existencia de una polvorera sin documentación legal, mas no tiene la virtualidad de probar más allá de dicha circunstancia, como lo pretende el extremo activo que la entidad accionadas conocían y avalan la existencia del mismo Entre los demás elementos probatorios, se destaca que se allegaron constancias de las campañas realizadas en contra de las campañas educativas y de prevención contra la pólvora realizadas

que la entidad accionadas conocían y avalan la existencia del mismo Entre los demás elementos probatorios, se destaca que se allegaron constancias de las campañas realizadas en contra de las campañas educativas y de prevención contra la pólvora realizadas por el Municipio de Pivijay y Decreto 002 de 21 de noviembre de 2016 Por medio del cual se prohíbe la fabricación, venta uso. distribución manipulación de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el municipio de Pivijay y se toman medidas para garantizar la vida y la integridad física de los ciudadanos, en especial los menores de edad los cuales evidencia que la entidad territorial había regulado el tema de la pólvora, prohibiendo expresamente su fabricación y distribución, sin que ello fuera acatado por la victima del accidente señor Orozco Conforma lo discurrido, para el despacho es relevante traer a colación que un principio general de derecho expone que le corresponde a la parte demandante respaldar los supuestos facticos aducidos en la demanda con elementos probatorios que permitan al juzgador imprimirle veracidad a lo esbozado en el libelo genitor, es decir, no basta la simple aseveración de la existencia del daño, sino que se debe probar correctamente que el mismo es atribuible por falla u omisión al estado, este postulado opera en cualquier caso donde se pretenda enjuiciar una actuación o un acto del Estado Respecto de este principio de la carga de la prueba, el despacho concluye que las entidades demandadas no son responsables del daño alegado en la demanda, pues no se encuentra acreditado el fundamento factico y legal que lleve al aserto del juzgado a

Respecto de este principio de la carga de la prueba, el despacho concluye que las entidades demandadas no son responsables del daño alegado en la demanda, pues no se encuentra acreditado el fundamento factico y legal que lleve al aserto del juzgado a considerar que el accidente por pólvora se haya producido por una actuación u omisión de las entidades. Carga que como ya se acotó, estaba en cabeza de la parte actora en el marco de cualquier régimen de responsabilidad (objetivo o subjetivo) Página 9 de 28PROCESO ACTOR

DEMANDADO

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: REPARACIÓN DIRECTA : JOSE MARIA OROZCO OROZCO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS : 47-001-3333-003-2019-00017-01 incurriendo el extremo activo en una orfandad probatoria de tal relevancia que hace inviable acceder a las pretensiones de la demanda Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló: ( ) En ese sentido, cabe destacar que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, no fue suficiente para llegar a demostrar la existencia de una falla del servicio, pues los elementos de prueba solo permiten establecer la muerte del señor Samir Orozco como causa de su mismo actuar al laborar en una actividad ilegal, actividad que no se logró determinar que haya sido conocida y permitida por las autoridades públicas demandadas De suerte que. no puede soslayar el despacho el hecho de que la parte accionante incumplió la obligación inexcusable de acreditar la falla del servicio que alega, a más que de las probanzas recabadas en la contención no es posible inferir una irregularidad

parte accionante incumplió la obligación inexcusable de acreditar la falla del servicio que alega, a más que de las probanzas recabadas en la contención no es posible inferir una irregularidad por parte de las entidades, que fuese det

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