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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00038-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00038-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00038-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

L LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora ILSE CECILIA COTES DAZA, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el DISTRITO DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

“PRETENSIONES

1. Declarar nula la resolución GNR 149798 del día 23 del mes de mayodel año de 2016 expedida por COLPENSIONES, mediante el cual NEGO,la solicitud de Reliquidación de pensión.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar la Reliquidación de pensión a mi cliente, la señoraILSE COTES DAZA

3. Que se ordene y condene a COLPENSIONES, al pago de los valores que por concepto dela reliquidación, se han generadoporla diferenciasde las mesadas pensionales, a favor de mi la señora ILSE COTES DAZA, y demás reajustes o aumentos de mesadas pensionales fueron dejadosde percibir, desde la fecha de su reclamación, hasta que se produzca el reconocimiento del derecho.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

4. Que se ordene y se condene a la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, a reconocer y pagar, los intereses, generados desde los periodos 2006 a 2014, a favor de COLPENSIONES, a fin que los salarios aportados y los salarios homologados, cubran los dineros para que se genere la reliquidación, en favor de mi cliente.

5. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue negado el derecho solicitado hasta cuando sea haga efectivamente el reconocimiento.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

7. Que se ordene, y condene el pago en forma oportuna, una vez liquidados de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señorjuez.

10. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.” 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos: Que su poderdante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Santa Marta como auxiliar administrativo a través de Acto Administrativo (Decreto 883 de 24 de noviembre de 1993) y que tomó posesión del cargo a través de acta de posesión No. 408 de 1994.

Que mediante Resolución No. 013567 del 25 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la señora ILSE CECILIA COTES DAZA, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con base en 1.164

semanas cotizadas y con un monto mensual de $535.600, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, dejando en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. Que mediante Resolución No. 037 de 20 de enero de 2012 la Alcaldía Distrital de Santa Marta retiró del servicio a la demandante y que a través de Resolución No. GNR 219845 de agosto de 2013, COLPENSIONES reliquidó e incluyó en nómina de pensionados.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Que el 9 de septiembre de 2013, la señora ILSE CECILIA COTES DAZA solicitó reliquidación pensional y que la solicitud fue resuelta negativamente por COLPENSIONES mediante Resolución GNR No. 230606 de 19 de junio de 2014.

Esta decisión fue recurrida y conformada mediante Resolución VPB N 19943 de 7 de noviembre de 2014. Que el 5 de junio de 2015 su poderdante solicitó nuevamentela reliquidación de su pensión de vejez argumentando que el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985, es decir, que la reliquidación de la pensión debía hacerse sobre el 75% del

salario promedio del último año de servicio ($1.310.340,00). La solicitud fue negada en acto administrativo No. 230606 del 19 de junio de 2014, y posteriormente confirmada a través del acto administrativo No. VPN 19943 del 07 de noviembre de 2014. Que, mediante planilla integrada de autoliquidación de aportes, comprobante de pago No. 750805311, la Alcaldía Distrital de Santa Marta canceló a COLPENSIONES elretroactivo de los aportes a la seguridad social en pensiones con ocasión de la homologación y nivelación salarial respecto de los años 1998 a

2010. Informó que el pago lo realizó la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y fue aplicado como ciclo doble y no como complementoal IBC reportado en cada mes.

Que el 22 de marzo de 2016, la demandante solicitó reliquidación de pensión, esta vez con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial descrito anteriormente. La Administradora Colombiana de Pensiones negó la solicitud mediante resolución GNR 149798 del 23 de mayo de 2016 sin considerar el IBL reportado y la cotización realizada desde 1998 hasta 2010 conforme al proceso de homologación y nivelación salarial efectuada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cual fue confirmada mediante la resolución VPB 28787 del 11 de julio de 2016. Que en razón de la homologación y nivelación de salarios consideran que han surgido nuevos hechos para calcular nuevamente el Ingreso Base de Liquidación, situación que da lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, al constituir estos

pagos factor salarial. 1.3. Concepto de violaciónRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Mencionó como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, y 53 constitucionales; código Sustantivo del Trabajo en su artículo art 127, articulo 1 de ley 62 de 1985 y artículo 279 de la ley 100 de 1993.

Sostuvo que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 consagra un régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia de la normativa anterior, pero que estuvieren próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuesto para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueron cobijados por el Sistema General de Pensiones. Respecto a esto arguyen jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien sentó una regla bajo la cual “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Y explican que, para este grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, el Consejo de Estado ha fijado las siguientes sub reglas: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será:

  1. El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
  2. El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación del DANE.

Si faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de Índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. 1.4. Contestación de la demanda Las entidades accionadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepción previa de prescripción y de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, argumentando que mediante Resolución GNR219845 del 29 de agosto de 2013 Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición , la cual se liquidó con base en 1162 semanas de cotización arrojando un IBL por valor de $586.087 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% generando una mesada pensional por valor de $439.565 efectiva a partir del 3 de febrero de 2012 generando un retroactivo pensional por valor de $12.634.820 Respecto a los pagos realizados por la Alcaldía Distrital de Santa Marta por concepto de homologación salarial manifestaron que al consultar con la Gerencia Nacional de Operaciones mediante radicado interno BZ 2016_4485933 frente a la actualización de la Historia Laboral de Operaciones, la cual respondió que: “(...) se realizaron las correcciones a que hubo lugar. Le informamos que los ciclos 20061 a 201012 fueron cancelados por el municipio de Santa Marta inicialmente dentro de la fecha correcta con un IBC inferior al que reportan los sticker de corrección los cuales fueron pagados de forma extemporánea, generando intereses que no fueron cancelados y al realizar la correlación de los pagos, la contabilización de días en la

historia laboral es inferior a 30, en algunos ciclos de acuerdo con la imputación de pagos. Para solucionar dicha inconsistencia el empleador debe requerir liquidación de reserva actuarial para cancelar los intereses generados desde el periodo 2006 a 2014. Una vez tenga los documentos con pago deberán radicarios en Punto de Atención al Ciudadano para que se apliquen a la historia laboral (...)” Manifestaron que en el expediente administrativo ni en los aplicativos obra registro alguno de solicitud hecha por la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que se realice el cálculo correspondiente a la mora generada por los pagos extemporáneos. Aclararon que el empleador es el responsable de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones considerando el salario que devengue el empleado dentro del plazo y las condiciones que la Ley determina y que solo cuando esto ocurra, Colpensiones procederá a dirimir si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez de la demandante. Por último, indicaron que la liquidación realizada mediante Resolución VPB 28787 del 11 de julio de 2016 que arrojó como resultado una mesada pensional por valor

5RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN de $689.455 correspondiente a un IBL por valor de $566.700 a la cual se le aplicó

una tasa de reemplazo del 78% que en dicha oportunidad no se efectuó reliquidación alguna como quiera que no se arrojaron valores a favor de la demandante y que no podría generarse una reliquidación de la prestación pues la misma se encuentra ajustada al salario mínimo encontrándose ajustada a derecho. e Distrito de Santa Marta Por intermedio de apoderado el Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda y alega una falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es responsable, como entidad territorial, a incluir o no en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora la totalidad de los aportes efectivamente cotizados conforme la ley vigente, pues esto es responsabilidad exclusiva de Colpensiones.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del diez (10) de febrero de (2022) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia donde resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución GNR 149798 del 23 del mes de mayo del año de 2016 y VPB 28789 del 11 de julio de 2016 expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales NEGO, la solicitud de Reliquidación de pensión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reajustar la pensión de jubilación de la demandante llse Cotes Daza en las

condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, con la inclusión del mayor valor por concepto de homologación y nivelación salarial sobre los factores, monto reconocidos en el acto de reconocimiento pensional y el IBL comprendido entre el 2 de febrero de 2002 y 2 de febrero de 2012, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados así como también reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada — la que no incluye el mayor valor por concepto de homologación y nivelación salarial — y la que resulte ahora con la inclusión de la misma, cuyos pagos se realizarán a partir del 2 de febrero de 2012 debidamente indexados, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: Condenar al Distrito de Santa Marta a reconocer y pagar, los intereses, generados desde los periodos 2006 a 2014, correspondientes a la afiliada llse Cotes Daza, a favor de COLPENSIONES, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva. (...)”RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN El a-quo manifestó haber evidenciado en el acervo probatorio que Colpensiones

reconoció la prestación pensional a la demandante, en relación con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, en virtud del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Frente al ingreso base de liquidación acogió lo dispuesto en los artículos 21 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1158 de 1994. No obstante, mediante Resolución No GNR 149798 del 23 de mayo de 2016 Colpensiones negó la petición elevada el 22 de marzo de 2016 consistente en el reajuste de la mesada pensional con la inclusión los valores cancelados de más (factores salariales y aportes patronales) a causa de la homologación y nivelación salarial efectuada por el Distrito de Santa Marta en resolución No. 1513 del 22 de noviembre de 2013 y de la que fue beneficiaria la demandante. Acto administrativo que, con ocasión del recurso interpuesto, fuere confirmado mediante Resolución No. VPB 28787 del 11 de julio de 2016. Encontró que lo expuesto conlleva a determinar que en efecto la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho, por lo tanto, a cobijarse en el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. AI desarrollar el marco normativo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 explicó el juez de primera instancia que con el propósito de superar la desarticulación entre los distintos modelos y regímenes pensionales se creó un

sistema integral y general de pensiones, que permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, que genera relaciones recíprocasentre las distintas entidades administradoras de pensiones, y que además implementa nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Se refirieron al Ingreso Base de Liquidación de la pensión de Jubilación de empleados del sector público y explicaron que la actual postura del Consejo de Estado estipula que, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, los factores salariales que se deben incluir en el IBL, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado cotización al Sistema de Pensiones. Es decir que, para las personas beneficiarias del régimen de transición aplica la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, excluyéndose el ingreso base de liquidación.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Igualmente, citaron Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de agosto de 2018, ratificada en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que se fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, así:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio delos salarios o rentas sobre los cuales ha cotizadoelafiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados porel régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la

Ley”. El legislador (artículo 2 dela Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débi”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de

todos los factores devengados porel servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema” Tal como se advierte, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió las reglas”RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN De esta forma, en aplicación a las sub-reglas establecidas por el Consejo de Estado con respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio, cotizaciones y monto, se evidencia que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora llse Cotes Daza se realizó en los términos de la Ley 100 de 1993 al recurrir al régimen general de seguridad social para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Encontraron, entonces, que el IBL de la demandante debería corresponder al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio o al promedio de tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si fuere menor a 10 años, actualizado anualmente con la base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, y conforme al artículo 21 de la mencionada ley. Ahora, respecto a la pretensión de la demandante a que su pensión sea reliquidada en razón de la homologación y nivelación salarial de la cual fue beneficiaria evidenció el Juez de Primera Instancia que la señora llse Cotes Daza consolidó su

derecho pensional el día 29 de agosto de 2008 al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el status pensional. Que igualmente se hicieron los descuentos correspondientes para pago de seguridad social de parafiscales por concepto de homologación y nivelación salarial, de conformidad con la Resolución 1513 de 22 de noviembre de 2013, por valor de $4.652.093 a Colpensiones, y concluyeron que la reliquidación de la pensión de la accionante resulta procedente sobre los valores ya reconocidos en el acto de reconocimiento pensional que se encuentran enlistados como factores salariales en el decreto 1158 de 1994 y estuvieron sujetos a incremento con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida, esto es, la asignación básica y bonificación por servicios prestados y sobre el IBL comprendido entre el 3 de febrero de 2012 (fecha en que se hizo efectiva la pensión) hacia atrás, es decir hasta el 3 de febrero de 2002, factores estos que deberán ser incluidos en la reliquidación teniendo en cuenta el excedente del incremento generado con ocasión de la multicitada homologación y nivelación salarial.

10RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN lll.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados la Administradora Colombiana de Pensiones y del Distrito de Santa Marta interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando que se revoque la providencia y en ese sentido, se absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. e La Administradora Colombiana de Pensiones La apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta solicitando absolver a su representada de todas las pretensiones de la demanda y de no condenar en costas a la entidad. Argumentó que, la pensión de vejez liquidada mediante resolución GNR 219845 del 29 de agosto de 2013 fue reconocida de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, al ser la señora llse Cotes Daza beneficiaria del régimen de transición. De esta manera, informan que la prestación se liquidó con base a 1.162 semanas de cotización y que arrojó un IBL por valor de $586.087 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, generando una mesada pensional por valor de $439.565, efectiva a partir del 3 de febrero de 2012 generando un retroactivo pensional por valor de $12.634.820. Confirmó que, en efecto, la Alcaldía Distrital de Santa Marta realizó pagos

adicionales por concepto de homologación salarial, pero que al consultar la Gerencia Nacional de Operaciones se evidenció lo siguiente: “(...) Se realizaron las correcciones a que hubo lugar. Le informamos que los ciclos 200601a 201012, fueron cancelados por MUNICIPIO DE SANTA MARTA inicialmente dentro de la fecha correcta con un IBC inferior al que reporta en los sticker de corrección los cuales fueron pagados de forma extemporánea, generando intereses que no fueron cancelados y al realizar la correlación de los pagos, la contabilización de días en la historia laboral es inferior a 30, en algunos ciclos de acuerdo a la imputación de pagos. Para solucionar dicha inconsistencia el empleador debe requerir liquidación de reserva actuarial para cancelar los intereses generados desde el periodo 2006 a 2014. Una vez tenga los documentos con pago deberán radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano para que se apliquen a la historia laboral. (...)” Sin embargo, en el expediente administrativo no existe registro de que el Distrito de Santa Marta haya solicitado que se realice el cálculo actuarial correspondiente a la mora generada por los pagos extemporáneos.

11RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00036-01

ACTOR: ILSE CECILIA COTES DAZA.

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA - COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Respecto a lo anterior, menciona en el escrito de apelación la obligatoriedad

de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones consagrada en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y

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