TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00106-01 (ACUMULADO 47-001- 3333-007-2018-00268-00)-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00106-01 (ACUMULADO 47-001- 3333-007-2018-00268-00)-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta
Barbosa de Castro Demandado: U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ngp Radicación: 47-001-3333-003-2019-00106-01 (acumulado 47—0013333-007-2018-00268-00) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante — Beatriz Rangel de Galeano— y la parte demandada —ngp— contra la sentencia ' de 29 de noyiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las súplicas de la demanda.
“ |. ANTECEDENTES 1.1 Demandas: Las señoras Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro, por separado y a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social en adelante ngp, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones1 1.1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 041987 de 8 de
noviembre de 2017 que denegó la sustitución de la pensión en cuantía del 50% a la señora Rangel de Galeano. 1.1.1.2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 008406 de 3 de marzo de 2017, RDP 018441 de 4 de mayo de ese mismo año y RDP 022351 de 30 Archivo 01 y 02 del expediente digital, . _ …,de mayo de 2017. mediante el cual la ngp negó el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la pensión del causante Galeano Villalobos a la señora Barbosa de Castro, confirmando aquella decisión con los actos administrativos subsiguientemente expedidos 1.1 .1.3 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la ngp a reconocer y pagar la sustitución de la pensión reclamada en cuantía del 50% a la señora Beatriz Rangel de Galeano en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 5 de septiembre de 2016, junto con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, asi como las mesadas adicionales, los reajustes de ley debidamente indexados, los intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada. v 1.1.1.4 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la ngp a reconocer y pagar a la señora Carmen Modesta Barbosa de Castro en calidad de compañera
permanente la sustitución de la pensión del fallecido señor Galeano Villalobos en cuantía del 50% a partir del “4 de septiembre de 2016", el pago de las mesadas adeudadas desde esa fecha, los reajustes legales, la indexación de la primera mesada y los ajustes conforme a la variación porcentual del IPC, asi como el cumplimiento dela sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago de intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.1 Hechos2 Para fundamentar las pretensiones de las demandas incoadas por separado, se expone la siguiente situación fáctica: 1.1.2.1. El apoderado dela señora Rangel de Galeano sostiene: ¡) que la parte que representa contrajo matrimonio con el señor José Alberto Galeano Villalobos el 4 de julio de 1970, de dicha unión nacieron los señores Ángelo y Jorge Alberto Galeano Rangel, ii) el mencionado señor Galeano Villalobos obtuvo pensión de jubilación reconocida por Cajanal —hoy ngp—— con Resolución 29680 de 16 de octubre de 2002 y murió el 4 de septiembre de 2016, iii) que la señora Rangel de 2 Archivos 01 y 02 del expediente digital.
Radicación: 47-001-3333-0032019-00106-01 (acumulado 2018-00268-00) 2
Demandante: Beatriz Rangel de'Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro
Demandada: ngpGaleano convivió continua y pacíficamente con el causante bajo el mismo techo desde que contrajeron matrimonio hasta la muerte del pensionado, sin que hubiere separación, ¡V) La parte actora en nombre propio y del señor Ángelo Galeano Rangel
(declarado interdicto por decisión judicial) solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siendo concedido el derecho del 50% únicamente a la persona en situación de discapacidad con la Resolución RDP 041987 de 8 de noviembre de 2017, mientras que dicha prestación le fue negada a la cónyuge, pese que señala que dependía económicamente del causante. 1.1.2.2. El apoderado de la señora Barbosa de Castro sostiene que ¡) entre su representada y el señor Galeano Villalobos se dio una relación de compañeros permanentes (unión libre) por espacio de 43 años hasta la muerte del pensionado, de esa unión nacieron dos hijos (Germán Andrés y Hernán Alberto Galeano Barbosa), ii) como convivió con el causante y dependía económicamente de aquel solicitó el 16 de diciembre de 2016 a la ngp el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, prestación que le fue negada con la Resolución RDP 008406 de 3 de marzo de 2017, negativa que se confirmó con los actos acusados que resolvieron la actuación administrativa 1.2 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado la ngp contestó la demanda tanto de la señora Rangel de Galeano como de la señora Barbosa de Castro, así:
1.2.1 En el caso de la señora Rangel de Galeano, se opuso a la prosperidad delas pretensiones porque de acuerdo con el informe de seguridad rendido porla empresa contratada para tal fin se concluyó que la mencionada señora no acreditó convivencia los últimos 5 años con el causante, ello conforme a lo que enseguida se expresa: "En virtud de la función de control que ejerce la UGPP a las solicitudes de trámites pensiona/es, se contrató a la empresa de Seguridad CYZA, con el objeto de verificar la información aportada porla peticionaria. En desarrollo, de esta obligación, el Gerente dela firma CYZA remite a esta Subdirección el informe investigativa CYZA N© 17182 - 16198 del 03 de octubre de 2017, suscrito por el investigador E VERT ALBERTO HAMBURGER RUBIO quien califica el informe como INCONFORME, al concluir que: (…) Por lo anterior y en virtud a tos elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA de la Radicación: 47-001-3333-003—2019-00106-01 (acumulado 2018-00268-00) 3
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro Demandada: ngpseñora BEATRIZ RANGEL DE GALEANO (solicitante), con JOSE ALBERTO GALEANO VILLALOBOS (causante); durante un tiempo superior a 5 años.
(…). Tal conclusión obedeció a la labor de campo realizada por el investigador en la que llevó a
cabo entrevista a la demandante y de la cual se puede extraer lo siguiente: "(. . ). Mi primer hijo nació en el 71 y el otro nació en el 87, lo trasladaron a Pivijay en el año 92 lo trasladaron a Plato y compramos una vivienda porque siempre vivimos donde los suegros en el Fondo Nacional del Ahorro en el año 99 nos quedamos viviendo allí vivimos hasta el 2012 porque perdimos la casa v yo me quede en El Banco, yo no sé dónde vivía el allá en Plato él me decía que comía donde una señora, pero el siempre estuvo pendiente de su hijo, el tuvo otro hijo antes del matrimonio, yo no tengo ni idea de quién es la señora Carmen Modesta Barbosa De Castro, y de la señora Esther Palma Jiménez, yo no he pedido auxilio funerario, los costos fueron cancelados por sus hermanos, a mi hijo le dio esquizofrenia paranoica De ahí que la entidad demandada sostenga: “En ese sentido, es claro que la parte demandante tampoco cumplió con los requisitos establecidos por la ley, respecto de la convivencia con el causante, más aun, se extraen inconsistencias de las declaraciones rendidas por la misma actora, ya bien de la declaración juramentada de la cual mencionó que había convivido con el causante hasta a la fecha de su muerte, o ya de la entrevista rendida ante el investigador en la que señaló que ella se habia quedado en El Banco — Magdalena y el señor en Plato — Magdalena para el año 2012 Todo lo anterior, permite colegir que la parte actora no cumple con los requisitos para
acceder a la pensión solicitada y que sobre el tema de controversia, es la jurisdicción ordinaria la que tiene que determinar pacíficamente cuál de las dos peticionarias en efecto convivió con el causante los últimos 5 años para que se puede ordenar el pago de la pensión de sobreviviente; empero, no hay lugar a decir o afirmar que el acto administrativo se encuentra vulnerando la normativa aplicable al asunto y de lo cual se pueda señalar su nulidad” Conforme con lo expuesto, la ngp solicita se nieguen las súplicas incoadas por la señora Rangel de Galeano. 1.2.2 En el caso de la señora Barbosa de Castro, con la contestación de la demanda no solo hubo oposición a los hechos expresados en la demanda sino también a que se decretara la nulidad de los actos acusados y por ende se acogieran las pretensiones de esta parte. Tal pedimento se sustenta en lo siguiente: “(…), debe mencionarse como primera medida que, la actora no acreditó en debida forma a través de los medios de prueba idóneos, sus calidades dentro del proceso de la referencia, como quiera que al examinar los documentos aportados por ella, pudo constatarse que en el registro civil de nacimiento el nombre dela demandante es CARMEN Radicación: 47-001-3333-003-2019-00106-01 (acumulado 2018-00268-00) ' 4
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro Demandada: ngpMODESTA BARBOSA RODRIGUEZ, mientras que, en su cédula de ciudadanía, el nombre
que obra es el de CARMEN MODESTA BARBOSA DE CASTRO. Así la cosas, a la demandante se le solicitó en repetidas ocasiones que allegara los documentos que permitieran discernir de manera pacífica, fas calidades con las que pretendía el reconocimiento de su pensión; sin embargo, aquellas no fueron aportadas en sede administrativa, como tampoco en esta sede judicial. En ese sentido, pese a que obra en el expediente administrativo de la demandante la declaración extraprocesal de fecha 07 de septiembre de 2016, rendida por el señor AGUSTIN ANTONIO BARRERA BUSTOS, identificado con la CC. No. 12.587.597 de Plato— Magdalena, ante la Notaría Única del Círculo de Plato, por medio de la cual declaró lo siguiente: "Declaro bajo la gravedad de/¡uramento que conozco de trato vista y comunicación a la señora CARMEN MODESTA BARBOSA DE CASTRO, mayor de edad, identificada conla cédula de ciudadanía número 39. 085.245 de Plato Magdalena y del conocimiento personal que de ella tengo se y me consta que convivió en unión durante más de Cuarenta y tres (43) años con el señor JOSE ALBERTO GALEANO VILLALOBOS, (QEPD) quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 12575454 de El Banco Magdalena, de forma ininterrumpida hasta el día 4 de Septiembre de año 2016, fecha en la cual se produjo la muerte de su compañero permanente en la Ciudad de Valledupar Cesar, y de cuya unión
tuvieron dos hijos de nombres HERNAN ALBERTO GALEANO BARBOSA y GERMAN
ANDRES GALEANO BARBOSA.
Lo cierto es quela demandante no acreditó las calidades en las que pretendía actuardentro del proceso de sustitución pensional, específicamente, respecto de la situación sentimental que pudiere tener con antelación a la del titular de la pensión, por lo que no obra en el expediente administrativo, como tampoco con el escrito dela demanda, acta de liquidación conyugal o declaración alguna con relación a este hecho y que logre determinar de manera plena la convivencia ininterrumpida de la demandante y el señor JOSE ALBERTO GALEANO VILLALOBOS Lo anterior cobra mayor sustento cuando al examinar el expediente administrativo de la referencia, se constata una posible convivencia simultanea entre el titular de la pensión, la demandante yla señora BEATRIZ RANGEL DE GALEANO, quien en igual sentido solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y sobre quien, valga aclarar, se expidió Resolución Nº RDP 041987 del 8 de noviembre de 2017 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se ordenó en consecuencia la modificación de la Resolución N “ RDP 036921 del 26 de septiembre de 2017 ordenando el pago del 50% de la pensión del causante al señor ANGELO GALEANO RANGEL en calidad de hijo y negando el reconocimiento del otro 50% de la pensión de sobreviviente a la demandante y a la señora
BEATRIZ RANGEL DE GALEANO"…
Concluye señalando esta parte que de las pruebas allegadas en sede administrativa no se extrae ni la convivencia con el causante 5 años anteriores al fallecimiento ni tampoco se probó la dependencia económica, requisitos sine qua non para acceder al derecho reclamado, de ahí que deba absolverse a la ngp de las pretensiones incoadas por la señora Barbosa de Castro. 1.3 Sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta con sentencia de 29 de noviembre de 2021, condenó al U.A.E de Gestión Pensional y Contribuciones 3 Archivo 34 del expediente digital Radicación: 47-001-3333-003-201 9-00106-01 (acumulado 2018-00268-00) 5
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro Demandada: ngpParafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar sustitución pensional en cuantía del 25% para cada una de las señoras Rangel de Galeano y Barbosa de Castro, dado que se demostró que hubo convivencia simultánea con el causante señor José Alberto Galeano Villalobos, esta decisión se sustentó en los siguientes razonamientos: "De lo anterior, avista esta judicatura que el punto álgido de la Litis gira en torno a determinar si las señoras BEATRIZ RANGEL DE GALEANO y CARMEN MODESTA BARBOSA DE CASTRO acreditan la condición de beneficiarias dela sustitución pensiona/ causada por el señor José Alberto Galeano Villalobos (qepd)
Para tal fin, deberá este Despacho precisar que el estudio del reconocimiento de la sustitución pensional aquí rec/amada y la acreditación de la condición de beneficiario, deberá realizarse con base en las previsiones normativas contenidas en los artículos 46, 47 y 48 dela ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser estas las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante José Alberto Galeano Villalobos, que lo fue el 04 de septiembre de 2016. Establecido el marco jurídico sobre el cual se estudiará el presente asunto, este Despacho, traerá a colación, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 dela Ley 797 de 2003, veamos: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supe'rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
M. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte de! pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Sino existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo conespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente: sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 224 de 1972.” De la norma trascrita, es claro que para acreditar la condición de cónyuge o compañera permanente supérstite es inevitable analizarla convivencia efectiva, criterio maten'al cimentado en el apoyo mutuo yla vida en común de esta con el causante, por un periodo no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso. Con las pruebas vertidas en el proceso, se logró demostrar que las señoras BEATRIZ RANGEL DE GALEANO y CARMEN MODESTA BARBOSA DE CASTRO, fueron parte de la vida sentimental y amorosa del señor José Alberto Galeano Villalobos (q.e.p.d), en tiempos simultáneos. Así, dela declaración de parte de la señora Carmen Modesta Barbosa de Castro, se pudo establecer que conoció al finado José Alberto Galeano Villalobos en el Municipio de PlatoMagda/ena, quien trabajaba en la E. S. E, Hospital Fray Luis de León por más de 48 años y
con la cual estableció una relación de convivencia desde el año 1971, en la que pasados dos años tuvo conocimiento que era casado por la misma señora Beatriz Rangel, no obstante, siguieron viviendo juntos brindándole todo su apoyo moral hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 04 de septiembre de 2016 a causa de una tuberculosis, acompañándo/o en su agonía mientras estaba hospitalizado en sus últimos días en la ciudad de Valledupar. Que antes de iniciar su relación con el señor José Galeano tuvo un vínculo matrimonial, de la cual nació un hijo cuando tenía la edad de 18 años. Dicho que fue respaldado por el testigo Agustín Barrera, quien sostuvo que es vecino de la señora Carmen Modesta desde hace mucho tiempo en el Municipio de Plato— Magdalena y le consta que vivió con el señor José Galeano por más de 40 años desde el año 1972
Radicación: 47-001-3333-003-2019-00106-01 (acumulado 2018-00268-00) 6
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro Demandada: ngphasta la fecha de su muerte, quiense desempeñaba igualmente en el área de sanidad en el Hospital Fray Luis de León yláboróíállí duranteº20'áños. Que la señora Carmen Modesta se dedicaba a la venta de mercancía y era independiente del señor José Alberto, además tenía cuatro hijos, dos que son de su primer matrimonio y dos de los cuales fueron procreados con el señor Galeano de nombre Hernán Galeano y German Galeano, quienes
tienen la edad actual de 30 y 31 años. Que los señores Carmen Modesta y José Galeano compartían juntos en público en el municipio, y después de haberse pensionado el causante continuaba viviendo con la señora Carmen enla misma casa, contribuyendo con la manutención de sus hijos. Dicho sea de paso, sólo viajaba los 31 de diciembre al municipio de El Banco— Magdalena a visitar a su familia y nunca conoció a ninguno de sus hermanos ni al primer matrimonio del que se aduce Por su parte, la señora Beatriz Rangel de Galeano declaró que conoció al señor José Alberto Galeano Villalobos en el año 1968 cuando estaba recién nombrado en saneamiento ambiental en el municipio de Tamalameque, Departamento del Cesar, y el 4 de julio de 1970 contrajeron nupcias en la Parroquia San Miguel Arcángel, conviviendo juntos de forma permanente y continua en todos los lugares donde fue trasladado por razones laborales, quedando embarazada de su primer hijo en el año siguiente. Luego en marzo del año 1972 se posesionó en el hospital del municipio de Fundación y en los años posteriores (19731974) fue trasladado al municipio de El Banco y Plato — Magdalena, donde adquirió el status pensional en el año 2002, relacionándose con todas sus amistades, pese a que ella residía en un municipio distinto y procuraban visitarse todos los fines de semana. Que no tenía conocimiento dela relación que mantenía el causante con la señora Carmen Modesta Barbosa de Castro, sino después de su muerte y tampoco conoce de vista a los hijos que nacieron de esa unión ni tampoco le consta que sean suyos.
Finalmente aduje que convivió con el señor José Galeano en un periodo prolongado de 46 años, sin separarse de el hasta la fecha de su fallecimiento acaecida en el Hospital de Valledupar, ayudándolo en el sostenimiento del hogar con labores de modistería y que luego de pensionarse éste, su lugar de residencia estaba ubicada en el municipio de El Banco, aunque hacía viajes a la municipalidad de Plato entre una y dos veces al mes. La testigo Arlith del Rosario Novoa Cáliz, quien manifestó en su relato ser amiga íntima de la señora Beatriz, asimismo relató que ésta se casó con el señor José Galeano en el año 1970 y lo acompañaba en sus viajes por motivos laborales, que luego de unos años ellos regresaron a El Banco - Magdalena y se radicaron en una casa aliado de la suya en el año 1998, manteniendo la pareja una relación mutua pese a que el finado trabajaba en Plato — Magdalena y llegaba a visitarla los fines de semana o cada 15 días. Que no tiene conocimiento hasta que fecha los señores Beatriz y José Galeano continuaron viviendo en el mismo barrio, pero en el año 2004 que se mudó para la ciudad de Santa Marta, ellos seguían residiendo en la misma vivienda, cambiando posteriormente de domicilio, donde ella llegaba a hacerles visita, así como también desconocía la relación del señor José Galeano conla señora Carmen Barbosa. De otra parte, la señora Milady Galeano Villalobos, residente en Pai/¡tas — Cesar en su testimonio declaró que su hermano José Galeano se casó con la señora Beatriz el 4 de
julio de 1970 en la Parroquia San Miguel Arcángel en el municipio de TamalemequeCesar, lugar donde trabajaba en el área de la salud y en el año 1974 fue trasladado al hospital del Municipio de Plato - Magdalena, acompañado de su esposa. Pero en el año 1988, la señora Beatriz por razones económicas tuvo que regresarse al municipio de El Banco — Magdalena, lugar donde el finado viajaba los fines de semana para pasar tiempo con ella y sus hijos y se asentó allí al momento de quedar pensionado hasta la fecha de su fallecimiento, sin embargo, viajaba mensual o dos veces al mes nuevamente a Plato - Magdalena para reclamar unas prestaciones que a la fecha no fueron pagadas, según el dicho del finado. Que tuvo conocimiento de la relación del señor José Galeano con la señora Carmen Barbosa en noviembre del año 2016 por intermedio de un abogado de la UGPP que adelantaba una devolución por gastos fúnebres de su hermano que había cubierto su propia familia. Conforme al testimonio rendido por el señor Agustín Barrera yla declaración de parte de la señora Carmen Modesta Barbosa de Castro en el proceso, se logró poner en evidencia que ésta vivió como compañera permanente del finado José Alberto Galeano por aproximadamente 40 años hasta el 04 de septiembre de 2016, fecha en la que se produjo su deceso en la ciudad de Valledupar, que de esa unión nacieron los señores Hernán Alberto Galeano Barbosa y Germán Andrés Galeano Barbosa, en los años 1989 y 1990
conforme lo prueban los registros civiles de nacimiento visibles a folios 41 y 43 del Radicación: 47-001-3333003-2019-00106—01 (acumulado 2018-00268—00) 7
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro Demandada: ngpExpediente 2018—268, de los cuales el causante contribuía con su manutención, sin que cubriera todos los gastos para el sostenimiento del hogar pues la demandante trabajaba como comerciante.
Quedando probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la señora Carmen Modesta Barbosa de Castro sostuvo una convivencia con el señor José Alberto Galeano Villalobos, de por lo menos 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo establece la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada por el causante, en calidad de compañera permanente Al respecto del requisito de la edad, la cual debe ser de 30 años o más al momento del fallecimiento del causante, se encuentra igualmente acreditado, pues la señora Carmen Modesta Barbosa de Castro nació el 14 de febrero de 1947, como se desprende de su registro civil de nacimiento con número serial 57741050 (ver folio 9 exp. 2018-2658), por lo tanto, al momento de la muerte del señor José Alberto Galeano Villalobos (04 de septiembre de 2016), contaba con 69 años de edad. En cuanto a lo expresado por la señora Beatriz Rangel de Galeano en su demanda, este juzgado encontró más que probado que se constituyó en matrimonio con el señor José
Alberto Galeano Villalobos, el 4 de julio de 1970; unión de la cual nacieron los señores Angelo Galeano Rangel (discapacitado) y Jorge Alberto Galeano Rangel según consta en los registros civiles de nacimiento vistos a folios 19 y 20 del Expediente 2019-106, y que esa convivencia duró ininterrumpidamente aproximadamente 46 años, asi lo evidencia la declaratoria de parte de la señora Beatriz y el testimonio de las señoras Arlith y Milady, quienes afirmaron que el señor Galeano Rangel pese a trabajar desde el año 1974 en el municipio de Plata — Magdalena, lugar donde se encontraba radicado en un principio con su esposa, a partir del año 1988 viajaba todos los fines de semana o cada 15 dias al municipio de El Banco para pasar tiempo con esta ysus dos hijos, los cuales por cuestiones económicas tuvieron que trasladarse para tal y al momento de pensionarse el señor Galeano permaneció en dicha municipalidad junto con su familia. Ahora bien, tales afirmaciones encuentran soporte en las declaraciones extra—juicio rendidas por Arlith del Rosario Novoa Cáliz, Miladis Maria Galeano Villalobos, Carmen Elena Galeano Villalobos, Luz Marina Galeano Villalobos y Nicolás Galeano Villalobos, los cuales declararon de manera libre y espontánea que los señores Beatriz Rangel de Galeano y José Alberto Galeano Villalobos contrajeron nupcias el 4 de julio de 1970 y vivieron bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 4 de
septiembre de 2016, y que tenían dos hijos, los cuales dependían total y económicamente de él. En esas circunstancias, queda acreditada la convivencia entre el señor José Alberto Galeano Villalobos y la señora Beatriz Rangel de Galeano, quien, para la fecha del fallecimiento del causante, contaba con 66 años de edad. Si bien es cierto existe contradicción en los testimonios rendidos a solicitud de las partes, conforme al análisis probatorio realizado por el Despacho en virtud de los criterios de la sana crítica, está acreditado que el señor José Alberto Galeano Villalobos mantenía una convivencia simultánea tanto en el Municipio de Plato — Magdalena con la señora Carmen Barbosa como en el Municipio de El BancoMagdalena con la señora Beatriz Rangel de Galeano, lugares que visitaba periódicamente para ver a sus familias. Así las cosas, tales pruebas en lo relacionado al reconocimiento que hacen los testigos respecto de la relación habida entre las señoras Carmen Modesta Barbosa de Castro y Beatriz Rangel de Galeano y el señor José Alberto Galeano Villalobos, dan cuenta sobre su convivencia y unión desde los años 1970 y 1974, por lo que este Despacho emitirá orden en el sentido de reconocer/es de manera conjunta la condición de cónyuge y compañera permanente, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Siendo ello asi, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras Carmen
Modesta Barbosa de Castro y Beatriz Rangel de Galeana, respecto de la pensión de jubilación reconocida en vida al señor José Alberto Galeano Villalobos, mediante Resolución 29680 del 16 de octubre de 2002, la cual fue reliquidada por Resolución 24904 del 25 de agosto de 2005 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Radicación: 47-001—3333-003—2019-00106—01 (acumulado 2018-00268-00) 8
Demandante: Beatriz Rangel de Galeano y Carmen Modesta Barbosa de Castro Demandada: ngpA título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, originada por el fallecimiento del señor José Alberto Galeano Villalobos, se efectúe, teniendo en cuenta para ello los criterios de justicia y equidad a los que hace referencia la Corte Constitucional y los requisitos establecidos por el H. Consejo de Estado.
En ese entendido, se reconozca y pague el 25ºo de la prestación pensional a favor de las señoras Beatriz Rangel de Galeano, en calidad de cónyuge supérstite, y Carmen Modesta Barbosa de Castro, en calidad de compañera permanente del señor José Alberto Galeano Villalobos, en partes iguales, a partir del dia siguiente al fallecimiento del causante, esto es, 4 de septiembre de 2016, por cuanto que el otro 50%, lo devenga el joven Ángelo
Galeano Rangel, en su condición de hijo del causante por su estado de invalidez”, 1.4 Recurso de apelación4 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante —Beatriz Rangel de Galeano— y la apoderada del ngp, formularon por separado como se advierte en el expediente digital —archivos 42 y 41 respectivamente— escrito contentivo del recurso de apelación, el cual sustentaron así: 1.4.1 Parte demandante —Beatriz Rangel de Galeano. Esta parte solicitó se revocara la sentencia apetada, para que en su lugar se entregara el porcentaje del 50% en su totalidad a esta, por cuanto se afirma que es a la única que le asiste el derecho, para sustentar su dicho, se refiere a los testigos y a la providencia, asi: “En la página 15 del provisto manifiesta lo siguiente: De la calidad de beneficiaria de la señora Carmen Modesto Barbosa de Castro (Compañera permanente) En lo relativo a la señora CARMEN MODESTA BARBOSA DE CASTRO, en calidad de compañera permanente, se demostró: Declaración extra—proceso rendido por la actora ante la Notaría Única de Plata Magdalena el 15 de septiembre de 2017, en lo que sostiene bajo la gravedad del juramento que convivio en unión libre por más de 43 años con el señor JOSE ALBERTO GALEANO VILLALOBOS y fmto de esa u
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