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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00151-01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00151-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLI SA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., doce ( 12)de octubre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRÁRII PADILLA.

PROCESO

_

: NULIDAE Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

. ACTOR : MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ DEMANDADO : DEPART RADICACION : 47-001-3 % apoderado judicial 'de la parte v COLOMBIANA DE PENSIONES sentencia de calenda treinta (30)

AMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO.

333-003-2019-00151-01 Jcide la Sala el recurso de apelación formulado por el ncula por pasiva — ADMINISTRADORA — COLPENSIONES -, en contra de la de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA'MUNOZ, a través de la cual resolvió acceder parcial ente a las súplicas de la demanda.

DEMANDA.

El demandante MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, actuando por conducto de apoderado judic al instauró demanda encausada bajo el

medio de control de nulidad y jurisdicción a fin de obtener | transcriben seguidamente? restablecimiento del derecho ante esta as declaraciones y condenas que se “1. Se declare la nulidad de la Resolucrón No.0052 del 30-012018, y de la resolución No. 1.291 del 15-08—2018, la cual confirmó la primera

2. Consecuencia/mente se candene al demandado Departamento del Magdalena a pagar a mi representada señora MERCEDES ' Se trascnbe con posibles errores de ortografía y grama" icaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO '"_ '.

ACTOR : MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ f¡'_

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES— COLPENSIONESY OTRO RADICACION : 47001 3333-003-2019-00151-01

EMILIA BARCINILLA MUNOZ identificada con la C. C. No. 26. 699. 133 de Cerro de San Antonio, la pensión de retiro por vejez a partir del 2014-11-07 en cuantía del salario mínimo legal vigente.

3. Que se condene al Departamento del Magdalena al pago de Ias mesadas causadas tres años hacia atrás de la petición, mesadas adicionales dejunio y diciembre.

4. Se condene al Departamento del Magdalena al pago de intereses de acuerdo al articulo 140 y 141 de la ley 700 de 1.993.

5. Se condene al demandado Departamento del Magdalena al pago de indexación.

6. Se condene al demandado en costas y agencias de derecha ” ll. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que

seguidamente se transcribenº: “1.— La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, NACIO EL DIA 04-11-1937. " 2.- La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, mediante decreto No 288 del 29-04-1987, emanado de la gobernación del Magdalena, fue nombrada en el cargo servicios auxiiiares generales. 3.- Mi representada señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, labore para el departamento del Magdalena a partir del 11-05-1987. 4.- La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, labora en el cargo de auxiliar de servicios generales código 6035 grado 3, 5.- La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, labora continuamente en el cargo de auiniar de servicios generales hasta eI día 73-08-2004. 6.- La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, mediante decreto No. 125 del 8-03-2004, fue retirada del cargo, por llegar a la edad de retiro forzoso. 7.- La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, cotiza para pensión durante 16 años 9 meses y 27 dias.

8.— O sea labora durante 6057 dias cotizando en total 865.2 semanas. 9.- La señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, al momento de su retiro tenia 66 años de edad. º Se trascribe con posibtes errores de ortografía y gramática.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES - Y OTRO.

RADICACION : 47>001—3333-003-2019-00151>01 10.- La señora MERCEDES EMILIA BARCIN/LLA MUNOZ, tenía un. ingreso promedio de $48 11.- La señbra MERCEDES la pensión de vejez ante el I… S. 12.> Mediante Resoiución pensión de vejez.

134La señora MERCEDE madre soltera de un niño RAFAEL MUNOZ BARCIN/L “4573, 39 para la época del retiro. EMILIA BARC/NILLA MUNOZ. solicito o. 7740 del 23—11-2005, se negó la S EMILIA BARC/NILLA MUNOZ, es especial de nombre MILCIADEDES -A.

14. La señora MERCEDE EMILIA BARCINILLA MUNOZ, es quien atiende las necesidades de su hijo y las siiyas, lo cual hacia con su salario como trabajadora del departamento. 15.— La señora MERCEDES EMILIA BARCIN/LLA MUNOZ, hoy

por hoy no cuanta con ningLn ingreso, no tiene pensión ni bienes de Ios cuales percibir su sustento y el de su hijo. 16.— La señora MERCEDES EMILIA BARCIN/LLA MUNOZ, carece de medios para su congrua subsistencia yla de su hijo. 17.- La señora MERCEDES EMILIA BARCIN/LLA MUNOZ, hay por hoy cuenta con más de laborar. 18.— El dia 7-11—2017, en n MERCEDES EMILIA BARCI 31 años y por su edad le es imposible )mbre y representación de la señora VILLA MUNOZ, radique la petición de pensión de retiro forzoso por estado de pobreza. 19.- Mediante resoiución Ao.0052 del 30-01—2018 se negó la pensión de retiro forzoso por pobreza; basándose en las normas de pensión de vejez. 20.- Contra esta resolución centro del término de ley, interpuse el recurso de reposición, que o 21.- Mediante resolución denaba el acto administrativo. o, 1.291 de fecha 15—08—2019, se confirmó la resolución No. 0052 del 30-07-2018. 22.- La resolución No.1.291 de fecha 15-08-2018, me fue notificada el dia 27-03-2019. 4 “

111. LA SENTENCIA RIPELAD$ El Juzgado Tercero Admi mediante sentencia de calenda nistrativo del Circuito de Santa Marta treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la

demanda. Para sustentar tal seguidamente se transcriben3: º Se trascr¡be con posibles errores de ortografía y gramá ica. ecisión expuso los argumentos quePROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ

_ : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES » Y, OTRO. : 47_001—3333»003-2019»00151-01 , — ' "(. . . ) En los apartados anteriores, quedó establecido que la señora Mercedes Emilia Barcinilla Muñoz, prestó sus servicios _al Departamento del Magdalena, durante 16 años 9 meses y 27 dias. Vale decir menos de 20 años que eran los requeridos para la pensión de jubilación. También que nació el 4 de noviembre de 1937 [cumplió 65 años el 4 de noviembre de 2002] y que fue retirado del servicio mediante Decreto 125 del 8 de marzo de 2004, por edad de retiro forzoso. Asimismo, se estableció que es beneficiaria del régimen de transición. Entonces, lo que resta es verificar el requisito de la falta de medios propios para la congrua subsistencia, exigido en los articulos 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969. Con la demanda se allegaron actas en copia simple, contentivas de dos declaraciones extra proceso, recepcionadas, los dias 13 y

15 de septiembre de 2017 ante los Notarios Primero y Segundo del Círculo de Santa Marta, de los señores Jairo Alfonso Gómez Sánchez y Hernando del Cristo Torné Campo, respectivamente, quienes expresaron bajo la gravedad de juramento que conocen a la señora Mercedes Emilia Barcinilla Muñoz y les consta que trabajó con el Departamento del Magdalena en el colegio de bachillerato en el Municipio de Concordia, es una señora demasiado pobre, al igual que tiene un hijo discapacitado de nombre Milciades Muñoz Barcinilla, quien depende económicamente de ella. Al tenor de lo estatuido en el artículo 188 del Código General del Proceso. en concordancia con el artículo 222, cuya norma autoriza la aportación al proceso con fines judiciales, de testimonios rendidos ante notario sin citación de la contraparte, tales documentos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, y revisado el paginario, en el presente asunto se observa que la contraparte no solicitó la ratificación del testimonio ni tampoco los tachó de falso. En consecuencia, a las mencionadas declaraciones se les debe dar valor probatorio. Sumado al hecho que, el señor Jairo Alfohso Gómez Sánchez rindió su testimonio a solicitud de la parte actora en audiencia de pruebas. sosteniendo que conoce hace más de 10 años a la señora Mercedes Emilia Barcinilla Muñoz, en tanto que viajaba continuamente al municipio de Concordia— Magdalena y en aquél

momento la demandante aun laboraba con el Departamento del Magdalena, que tiene varios hijos, de los cuales uno se encuentra enfermo de la cabeza y ella debe atender todas sus necesidades, que su situación económica es muy grave porque si bien sus hijos ocasionalmente le envían dinero porque no tienen un trabajo estable. no tiene los recursos para su sostenimiento, a lo que agrega que en varias oportunidades el declarante ha procurado ayudarle en lo que ésta le pida. Que su esposo también es una persona mayor que permanece enfermo y en sus condiciones no puede laborar. Que al momento de ser retirada del servicio, recibió una liquidación pero no fueron grandes sumas. Asi, analizadas las declaraciones de los señores Jairo Alfonso Gómez Sánchez y Hernando del Cristo Torné Campo, sePROCESO ACTOR

DEMAN DADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT DEL DERECHO

: MERCEDES EMILIA BARCINILLAI MUNOZ ' EÁDMINISTRADORA COLOMBIANIA DE PENSIONES — COLPENSIONES . Y OTRO. : 47-001>3333—003-2019-00151v01 ' ' encuentra demostrado la ausencia de recursos, en el caso de la señora Mercedes Emi/ia Barcini/Ia Muñoz, para su subsistencia. A su turno, igualmente obs rva esta Colegiatura que el extremo actor de manera concurrida n los años 2005, 2009 y 2011 solicitó ante el Ext/nto Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, por edad de retir forzoso consagrada en los Decretos

2400 de 1968 y 148 de 196 , la cual fue negada por sendos actos administrativos contenidos e las Resoluciones No. 7740 de 23 de Noviembre de 2005, No. 4 18 del 24 de Marzo de 2010 y No. 15381 del 25 de noviembre e 2011, bajo el argumento de la falta de acreditación de los pres uestos para adquirir el derecho. esto es, no haber cumplido los 0 años de tiempo de servicio previsto en el artículo 1º de la Ley 3 de 1985 (fol. 33-36). Siendo preciso advertir que según se desprende de la relación de las semanas cotizadas primigeniamente en la Resolución No. 7740 de 23 de Noviembre de 2005, la acto cual fue modificado con pos segundo acto administrativo Situaciones predichas que solicitar el 6 de febrero de de Pensiones — COLPENS una indemnización sustituti a sólo tenía cotizado 823 semanas, lo erioridad y de manera definitiva por el en cita. indujeron a la parte demandante a 2013 a la Administradora Colombiana ONESel reconocimiento y pago de a de pensión de vejez, la cual le fue concedida por medio de lc Resolución GNR 199577 del 2 de agosto de 2013, en cuantía Dicho sea de paso, la Ofici e $7. 652.112 (fol. 52-54), na del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Magdalena también resolvió negarle el reconocimiento de la prestación por petición elevada el dia 7 de

noviembre de 2017, media enero de 2018, en la cual e con el requisito de la edad e nte Resolución No. 0052 del 30 de grimió que pese que la actora cumple n los términos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, no acredita el requisito de las semanas cotizadas, malinterpretando lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1963. En consecuencia, Muñoz no cumple con e beneficiaria de dicha pensió la señora Mercedes Emi/ia Barcini/la ¡ lleno de los requisitos para ser 7 de vejez, porlo que es dable concluir que puede optar por soicitar una indemnización sustitutiva Decisión que fue confirmada en sede de reposición por la Resolución No. 1291 del 15 de agosto de 2018 (fol. 47-51). En ese estado de las co “as, considera el Despacho que las entidades demandadas desconocieron el derecho pensional adquirido porla parte accio 7ante, contraviniendo lo establecido en los artículos 31 del Decret Ley 3135 de mismo año, Ley 2400 de 1968 y 29 del Decreto eglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en lo relativo a la pensión de vejez sui generis por retiro forzoso, ocasionando que la señora Mercedes Emi/ia Barcinilla Muñoz, erradamente adelantara el trámite consistente en la liquidación de la indemnizac Frente a esta figura, la Le sistema de seguridad social

ión sustitutiva de pensión de vejez. 100 de 1993, porla cual se crea el integral, dispone: (. . .) Bajo tal panorama, se advierte que la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, tenia prevsto como prestación excepcional la pensión de retiro por vejez cuyo objeto es el de garantizar elPROCESO ACTOR

DEMAN DADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ

' : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — GOLPENSIONES - Y OTRO. : 47-00173333-00342019»00151-01mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso;8 la Ley 100 de 1993, consagró una indemnización sustitutiva - de la pensión de vejez que se reconoce a aquel trabajador que se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y no alcanzó a reunir los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez. En otras palabras, como lo expresa la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 22 de julio de 20219 la pensión de retiro por vejez que regulaba la normativa anterior, protegía a los trabajadores que alcanzaran la edad de retiro forzoso. pero no reunieran los requisitos necesarios para tener derecho a una pensión de jubilación o de invalidez y carecieran de los medios propios para su congrua subsistencia; de forma que el fin que perseguía era garantizar su mínimo vital. Con igual

propósito. la Ley 100 de 1993 creó la indemnización sustitutiva para quien cumpliera la edad para obtener la pensión, pero no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y se encontrara en la imposibilidad de continuar efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Entonces. en ambos casos —para el reconocimiento de la pensión y para el de la indemnización— se requiere ¡) que la persona interesada haya llegado a la edad de retiro forzoso o cumpla la edad para obtener la pensión de vejez; ii) que no reúna los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación; y ¡ii) que carezca de medios propios para su congrua subsistencia o declare su imposibilidad de continuar cotizando. En ese orden de ideas, concluye el Despacho que no obste al pago de la indemnización sustitutiva que fue reconocida en el presente caso, la actora tiene derecho a que se le reconozca como prestación excepcional la pensión de retiro por vejez en cumplimiento de los requisitos señalados para tal efecto, con el fin de garantizarle el mínimo vital debido a su desvinculación del sector público territorial por edad de retiro forzoso. Al respecto, el Consejo de Estado, en el año 2010, en un caso similar, citado porla sentencia del 10 de septiembre de 2020 con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, dentro del expediente 52001—23—33—000—2013—00105-01(4735-14), en el cual la interesada acreditó 17 años, 10 meses y 11 dias, de servicio,

consideró: (. . , ) Siendo ello asi, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, al igual que aquellos que se desprenden de la negativa en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez solicitada por la señora Mercedes Emi/ia Barcini/la Muñoz. En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENS/ONES, que deberá reconocer y pagar en favor de la señora Mercedes Emi/ia Barcini/la Muñoz a partir del 8 de marzo de 2004, la pensión de vejez por retiro forzoso de que trata los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969 con la advertencia que a las mesadas pensionales causadas desde la fecha de retiro de la demandante le sean descontedas el valor del pago de la indemnización sustitutiva.PROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT DEL DERECHO

: MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ :' ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES - Y OTRO : 47—001-3333-003-2019-00151-01

Finalmente, la prescripción ¡enel de derechos de carácter laboral está regulada por el artic¿ lo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, por el seguridad social entre el se régimen prestacional de lo oficiales, asi, atendiendo a

cual se prevé la integración de la “tor público y el privado y se regula el 3 empleados públicos y trabajadores las circunstancias tácticas del caso concreto, se permite el De spacho señalar que se presentaron peticiones en el año 2005, junio de 2011 y 7 de no demandante solicita el reco el 22 de septiembre de 2009, 30 de iembre de 2017 en la que la parte vocimiento de la pensión de retiro por vejez, yla demanda se presentó el 6 de mayo de 2016, por lo cual se concluye que en el asu juridico de la prescripción, años sin que se ejerciera particular. Por tratarse de una pres transición, establecerá la nto de marras no operó el fenómeno pues no transcurrieron más de tres reclamación administrativa sobre el ación amparada porel régimen de tasa de reemplazo conforme a las normas que se acaban de citar y el ingreso base de liquidación al tenor del inciso 3“ del art culo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201811 del Consejo de Estado. Si el monto final de la pensicn resultara inferior al salario mínimo legal mensual vigente para ajustará en su valor hasta a Los valores resultantes se previsto en el artículo 17 siguiente fórmula: (. . .) PRIMERO: DECLARASE la de 23 de Noviembre de 206 No. 15381 del 25 de novierr

el momento del reconocimiento, se canzarlo. an ajustados de conformidad con lo 8 del C.C.A dando aplicación a la FALLA nulidad de las Resoluciones No 7740 5, No. 4718 del 24 de Marzo de 2010, bre de 2011, No. 0052 del 30 de enero de 2018 y No, 1291 del 15 de agosto de 2018 a través del cual la Administradora Colombiana Fondo de Pensiones Territc resolvieron negar/e a la se el reconocimiento de la per expuesto en la parte motiva de Pensiones-COLFENSIONESy el rial del Departamento del Magdalena, ora Mercedes Emilia Barcinil/a Muñoz sión de retiro por vejez, conforme a lo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAS ' derecho, a la Administ COLPENS/ONES— y el a título de restablecimiento del adora Colombiana de Pensionesondo de Pensiones Territorial del Departamento del Magdalena, a reconocer y pagar a la señora Mercedes Emilia Barcinil 2004 la pensión de vejez & Muñoz a partir del 8 de marzo de por retiro forzoso, de que trata los artículos 31 del Decreto L=y 2400 de 1968, 29 del Decreto—Ley 3135 de 1968, 81 y 82 advertencia que a las me… fecha de retiro de la deman pago de la indemnización 3

Asimismo, se ordena estab base de liquidación conto esta providencia. del Decreto 1848 de 1969, con la

adas pensionales causadas desde la dante le sean descontedes el valor del stitutiva. ecer la tasa de reemplazo y el ingreso me lo indicado en la parte motiva dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ' =-.,

ACTOR : MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ ¿, DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLFENSIONES — Y OTRO. u RADICACION : 47»001-3333—003-2019-00151-01

TERCERO: ORDENAR la actualización de las mesadas a pagar de conformidad con la fórmula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado, aplicadas mes a mes por tratarse de pago de tracto sucesivo CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda SEXTO: Sin costas a la parte vencida (. .

.)

n].EL RECURSO DE APEL¿CIÓN.

El apoderado judicial del extremo vinculado por pasiva — ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES —, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos4: “(. . . ) Su señoría la parte demandada instaura el recurso de alzada, con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y en consecuencia no se

declaren la nulidad de las resoluciones emitidas por COLPENSIONES, teniendo en cuenta que no es un capricho de la entidad no acceder a las pretensiones de la demanda, solo que para poder acceder a dicho beneficio se debe tener en cuenta ciertos requisitos y parámetros legales como los que se exponen a continuación: Se debe tener en cuenta que la demandante esta categóricamente demandando a la GOBERNACION DEL MAGDALENA, con el fin que sea categóricamente esta entidad quien le reconozca y pague a la demandante una pensión de vejez a fin que la misma labore en esa entidady manifiesta cumplir con los requisitos exigidos para la misma. Ahora bien, haciendo un estudio del expediente administrativo de la señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, encontramos que efectivamente la misma realizo cotizaciones en el ISS y que se expidieron las siguientes resoluciones: - Resolución No. GNR 052747 del 5 de abril de 2013, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MERCEDES EMILIA BARClN/LLA MUNOZ. — Resolución No. GNR 2 de agosto de 2013, por medio del cual se le reconoció y pago una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por valor de $7.562.112. - Resolución No GNR 8167 del 14 de enero de 2014, por medio del cual confirmo en cada una de sus partes la resolución 052747 del 5 de abril de 2013.

º Se trascribe con posibles errores de ortografía y gramática.PROCESO ACTOR

DEMAN DADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTQ DEL DERECHO

: MERCEDES EMILIA BARCINILLA'MUNOZ : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — Y OTRO. : 47-001-3333-003-2019-00151-01

Tenemos que la señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, acredita un ota! de 3, 766 dias laborados. correspondientes a 538 semanas Que nació el 4 de noviembre de 1937 y actualmente cuenta Con 84 años de edad. Que el artículo 37 de la Ley 00 de 1993, dispone que: (. .) Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el articulo 37 la Ley 100 de 1993 referente a la ln jemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media cai Prestación Definida y estableció en el artículo 1“ la causación de derecho y en literal a) definió que habrá lugara la indemnización sus itutiva cuando: (. …) Que igualmente la precitada norma establece en suart¡culo 4” como requisito para acceder a la prestación solicitada que (. . .) Que para efectos de establecer la liquidación de la presente prestación, se dará cumplirriento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 el cual dispone que el valor de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez equivale a un

salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al Sistema de Pensiones, de lo cual resulta la siguiente fórmula: Indemnización : [(Ingreso 5 (Promedio Porcentajes de valores a aplicar en las v imperioso manifestar que el al promedio de lo cotizado efectuó cotizaciones al Segu Que en tal orden de ideas, el afiliado debe reunir los sig número de semanas cotizad 2) Manifestar su imposibilidé 3) Contar con la edad de pe caso de las mujeres y 60 ase Liquidación/30) x 7] )( (dias / 7) x Cotización) Que para determinar los ariabies antes determinadas, resulta ngreso Base de Liquidación, responde por el tiempo en que el asegurado ro Social. Jara acceder a la prestación solicitada uientes requisitos: 1) No contar con el as para acceder a la pensión de vejez, d de continuar cotizando al Sistema y nsión correspondiente a 55 años en el en el caso de los hombres. la cual aumentara a 57 años mujeres y 62 años hombres, a partir del año 2014 como lo establece el a ticulo 9º de la ley 797 de 2003. Que finalmente, el articulo 6 del Decreto 1730 de 2001, establece en cuanto a la incompatib'lidad de la presente prestación que “salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son

incompatibles con las pensio Que de conformidad con la Vicepresidencia Jurídica y Beneficios, para proceder a y al reconocimiento de un Acuerdo 049 aprobado por que el asegurado haya a Seguro Social, con anteriori del Sistema Generalde Pen Que teniendo en cuenta que nes de vejez y de invalidez. Circular 01 de 2012 expedida por la a Vicepresidencia de Prestaciones y a aplicación del régimen de transición a pensión de vejez contenida en el el Decreto 758 de 1990, es necesario creditado o acredite cotizaciones al :iad a la fecha de entrada en vigencia iones, esdecir, 1 de abril de 1994. la asegurada no acredita cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, el estudio de la prestación deberáPROCESO ACTOR

DEMAN DADO

RADICACION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO : MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ , , : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —— COLPENSIONES - V OTRO, : 47-001-3333-003-2019—00151-01 realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: ¡) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete

(57) años ypara los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) ii) Haber cotizado un minimo de mi! (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Ahora bien se debe precisar que COLPENSIONES ha revisado y cumplido rigurosamente con lo estipulado en la ley y concedido lo que legítimamente tiene derecho la señora Mercedes. Por lo que se puede visualizar en el libelo de la demanda que las pretensiones van dirigidas a la GOBERNACION DEL MAGDALENA con el fin que sea esta entidad quien reconozca y pague la pensión de vejez solicitada porla demandante, por ser esta la entidad encargada de hacerlo. Porlo antes señalado se debe precisar todo respecto de la falta de legitimación, debemos señalar el precedente establecidopor la Corte Constitucional, quien ha manifestado sobre el particular lo siguiente: (…) Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, la importancia que se acredite el presupuesto de legitimación en la causa para que las partes puedan actuar dentro de un proceso, en este sentido está el pronunciamiento realizado mediante Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente: 201216 del 19 de octubre de 2011 y expediente 19630 en los siguientes términos: (…) Entonces. se deja claro que NO ES la Administradora Colombiana

de Pensiones COLPENS/ONES quien tiene que reconocery pagar la Pensión de vejez a favor de la señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ, pues no existe en el expediente administrativo ni una sola petición o reclamación de esta índole, por lo que es claro que no existe vinculo o nexo causa! que te permita a la entidad ibídem, tener legitimación por pasiva. Frente al agotamiento del control en sede de la administración, es importante señalar que la Ley 1437 de 2011, establece textualmente en el numeral 2, del articulo 161 lo siguiente: (.…) Visto lo anterior, es importante señalar que de las pretensiones esbozadas en la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones — Co/pensiones, no ha tenido conocimiento, toda vez que no existe reclamación administrativa alguna dirigida ante la entidad donde se haya plasmado o solicitado una pensión de vejez a favor de la señora MERCEDES EMILIA BARCINILLA MUNOZ lo que hubiese generado la expedición de un acto administrativo de carácter particular sujeto a control jurisdiccional y que contra dicho

10PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES - Y OTRO.

ACTOR : MERCEDES EMILIA BARCINILLA! MUNOZ DEMANDADO RADICACION : 47-001-3333-003-2019¿00151—01 acto administrativo se hayan agotado los recursos de ley que resultaren obligatorios para el caso particular, por lo que resulta

improcedente la vinculación de COLPENS/ONES en un proceso cuyas causas no fueron cesencadenadas por el actuar de la misma, motivo este por el tenido la oportunidad de est cual es apenas lógico que no haya diar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso Dado cue las mismas fueron resueltas y notificadas en su oportunida 1 De conformidad con lo anteriormente expuesto, y al no existir prueba si quiera sumaria q¿e acredite que Colpensiones, conocia las pretensiones de la dem configuración de los pre legitimación por pasiva d anda, se concluye que hay lugar a la upuestos procesal de la falta de la Administradora Colombiana de: Pensiones — Colpensiones y la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, expuestos en el escrito de d Teniendo en cuenta los se Honorable Magistrado del Colpensiones ha cumplido decisiones que derecho respetuosamente sea revoc en su lugar se modifiqu Colpensiones de todas la condenar en costas a la e dichas pretensiones que prosperar (. . .)“. frente a las pretensiones y hechos amanda. alamientos jurisprudencia/es y legales anterior recuento se demuestra que ha actuado de buena fe y tomando las corresponden, por lo que solicito ada la sentencia de primera instancia, y a en el sentido de ABSOLVER a pretensiones de la demanda y no tidad a la cual represento, por cuanto e le imputan, no están llamadas a

N. CONSID£RÁCIONES DEL TRIBUNAL.

Pues bien, en primer lugar e restablecimiento del derecho es ea dable acotar que la acción de nulidad y un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), através del un derecho legalmente reconocid un acto administrativo viciado, p consecuentemente el restablecir cual toda persona que estime transgredido o, como c

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