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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00169-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00169-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Tatiana Paola Sierra Ibarra Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales dei Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de docente oficial / Artículo 15 Ley 776 de 2012 / Artículo 37 Ley 100 de 1993 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Tatiana Paola Sierra Ibarra, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 , en la que solicitó en síntesis lo siguiente (páginas 3-4, archivo PDF 01): Declarar la nulidad de la Resolución No. 0583 del 19 de septiembre de 2018 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional.

siguiente (páginas 3-4, archivo PDF 01): Declarar la nulidad de la Resolución No. 0583 del 19 de septiembre de 2018 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional a la que tiene derecho debido 1 En adelante Fomag. despachadltribuwalnufl ^^3102080276 ^(SOlTribunalMagd £ J Despacho 01 Tribunal Administrativo dd Magdalena httus://www.dXtnbunaladmlnistratlvodelmaqdaiena^ont/Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra a la pérdida de capacidad laboral de un 67.8% y por lalcual le fue reconocida la pensión de invalidez a través de Resolución No. 1005 de octubre 3 de 2016, proferida por el distrito de Santa Marta, entre otras declaraciones.

I Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación (pág. 4-5, archivo PDF 01): Adujo que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 23 de junio de 2006. ¡ Afirmó que durante la prestación del servicio como docente adquirió una enfermedad, motivo por el cual la Secretaría de Educación por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de riesgos laborales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a través de Resolución No. 1005 del 3 de octubre de 2016, cancelada a partir

Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de riesgos laborales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a través de Resolución No. 1005 del 3 de octubre de 2016, cancelada a partir del 31 de agosto de 2016. Manifestó que el día 31 de agosto de 2016 fue retirada por invalidez, sin embargo, el Fomag no le reconoció la indemnización a la que tiene derecho según lo establecido en la Ley 776 de 2002. Explicó que mensualmente aportaba a salud y pensión al Fomag, quien en su momento actuó como administradora de riesgos laborales y como fondo de pensiones. i Advirtió que tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca y pague la devolución de saldos e indemnización sustitutiva establecida en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. Narró que el día 30 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Finalmente, señaló que mediante Resolución No. 0583 de septiembre 19 de 2018, la entidad demandada resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional. Como normas violadas esgrimió la parte actora lo siguiente (pág. 5-8, archivo PDF 01): i Expuso como violadas entre otras disposiciones, los artículos 2, 25, 52 y 228 de la Constitución Política; artículos 13 y siguientes, 96 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 15 de la Ley 776 de 2002; artículos 37 y 279 de la

Ley 100 de 1993. 1.2.- Contestación de la demandaRadicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de noviembre 19 de 2020 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (archivo PDF 05): Explicó que las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar que las patologías padecidas por la demandante fueron producto de la actividad como docente al servicio del Fomag.

Sostuvo que la indemnización por enfermedad profesional se encuentra reglada en el Decreto 2644 de 1994, el cual establece montos indemnizatorios pero en aquellos eventos en los cuales el porcentaje de capacidad laboral no es suficiente para ser acreedor a una pensión de invalidez. Igualmente, anotó que en el caso concreto al habérsele calificado a la actora una pérdida de capacidad laboral del 67,8%, le fue reconocida una pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que esta contingencia fue cubierta. Precisó que aunque la Ley 776 de 2002 prevé la devolución de saldos e indemnización sustitutiva, no puede perderse de vista que tal normativa va dirigida a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y al régimen solidario de prima media con prestación definida, regímenes dentro

de los cuales no pertenecen los afiliados del Fomag. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación i Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente (archivo PDF 07): Planteó que de la historia clínica y los certificados de incapacidad que reposa en el expediente se establece como diagnóstico principal disfonía, enfermedad de origen profesional. Adicionalmente, señaló que la demandante fue valorada por salud ocupacional quien en reiteradas oportunidades emitió conceptos de medicina laboral, en los que determinó como diagnóstico disfonía crónica. Aclaró que aunque la demandante se encuentra cubierta por un régimen especial, en el caso en concreto se le debe dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad al que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Desde esa perspectiva, consideró que con ocasión a la aplicación del principio de favorabilidad, a la demandante le es posible obtener el pág. 3Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por enfermedad profesional.

Puntualizó que la pensión de invalidez es compatible con el pago de la indemnización por enfermedad profesional y que en el asunto objeto de estudio se reúnen los requisitos para el reconocimiento de tal prestación, en consecuencia, a la demandante al momento del retiro del servicio como docente por enfermedad de origen laboral le asiste este derecho en virtud de lo establecido en el artículo 15, literal b déla Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

docente por enfermedad de origen laboral le asiste este derecho en virtud de lo establecido en el artículo 15, literal b déla Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias .de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. ! 2.2.- Trámite en segunda instancia Mediante auto del 23 de marzo de 2021 se admitió el¡ recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (archivo PDF 14). Durante el término de que trata el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, l,os sujetos procesales no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Así mismo, no fue necesario decretar pruebas por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES1

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis objeto de revisión en sede de segunda instancia con el

que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES1

Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. | pág. 4Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporación determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 por haber adquirido según lo planteado en la demanda una enfermedad mientras laboraba como docente, la cual dio lugar a pérdida de la capacidad laboral en un 67,8%.

Tesis del Tribunal: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, pues a pesar de que le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida a su situación pensional por la fecha en que se vinculó al servicio educativo oficial; le fue calificada su enfermedad como de origen común, y por lo tanto, la pensión de invalidez reconocida tuvo en cuenta las disposiciones del régimen general de pensiones para su concesión y no la del sistema de riesgos laborales.

su enfermedad como de origen común, y por lo tanto, la pensión de invalidez reconocida tuvo en cuenta las disposiciones del régimen general de pensiones para su concesión y no la del sistema de riesgos laborales. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Se precisan a continuación las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el sentido del fallo que emite esta Corporación: La Ley 100 de 1993 a través de la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (artículo 1°). Ahora bien, el artículo 279 de esa misma legislación estableció que el sistema integral de seguridad social no se aplicaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 91 de 19892 en su artículo 15 dispuso: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. pág. 5í con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: \

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones

pág. 5í con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: \

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. | Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89,

declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una ¡pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! (...)" Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatíana Sierra Ibarra Por su parte, la Ley 812 de junio 26 de 2003 en su artículo 81, determinó: i ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)"

(Negrita de la Sala) A partir de la lectura de esa disposición, es posible concluir que los docentes que se vincularen al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida consagrado en la Ley 100 de 1993, y los que se vincularon antes, se encuentran amparados por las disposiciones legales previas3, tal como lo estableció el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 01 de 20054 que previo: ARTÍCULO lo. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) "Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos

y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". La conclusión a la que se arribó fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, en donde estableció como regla jurisprudencial: los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación número: 25001-23-42-000-2015-00039-01(3806-17). 4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. pág. 7

César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. pág. 7 íDecreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra En cuanto a la compatibilidad de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con la pensión de invalidez ' La Ley 776 de 20026 en su artículo Io dispuso que tódo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera tendrá derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que hace referencia esa legislación y el Decreto Ley 1295 de 2004.

En su artículo 15 estableció la compatibilidad de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con la pensión de invalidez o sobrevivientes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes: que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: ¡

accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes: que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: ¡ a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensiona!; i b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37, de la Ley 100 de 1993. r | PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensiónales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. (Negrita fuera del texto original) Sobre esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 en sentencia de 10 de octubre de 2018 al resolver recurso de casación, estableció: 6 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. ; 7 Magistrado ponente: Rlgoberto Echeverri Bueno, SL4399-2018, rad. No. 39972. pág. 8 IRadicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra "(■ ■ ■ ) A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por

"(■ ■ ■ ) A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida. No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado. Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez

por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades (...)" (Resaltado fuera del texto original) 3.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que la señora Tatiana Paola Sierra Ibarra prestó sus servicios en calidad de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 (pág. 20 - 21 y 26, archivo PDF 01). El día 30 de diciembre de 2015 con ocasión a la solicitud radicada el Io de diciembre de 2015, la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. - le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.8%, al padecer la docente de disfonía severa, trastorno de dolor persistente

determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.8%, al padecer la docente de disfonía severa, trastorno de dolor persistente somatomorfo, escoliosis idiopática e inestabilidad de columna lumbar (pág. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra 23 - 25, archivo PDF 01). En el dictamen se calificó lá enfermedad como de origen común. i La docente fue retirada del servicio por invalidez mediante Resolución No. 0764 del 12 de agosto de 2016 (pág. 20 - 21, archivo PDF 01). i En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta ordena el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por valor de $678.059 a partir del Io de septiembre de 2016,1 prestación que sería pagada por el Fomag a través de la entidad fiduciaria (pág. 15-18, archivo PDF 18). i La demandante acude el día 30 de enero de 2018 a la administración para solicitar el reconocimiento y pago de indemnización por enfermedad de origen profesional (pág. 27 - 33, archivo PDF 01). En el contenido de la petición presentada se hace referencia al artículo 15 de la Ley 776 de 2002 que regula la devolución de saldos e indemnización sustitutiva en el sistema general de riesgos profesionales. i La petición fue denegada a través de la Resolución No. 0583 del 19 de septiembre de 2018, por cuanto el Fomag le reconoció una pensión de invalidez de la cual se encuentra disfrutando actualmente (pág. 37 - 40, archivo PDF 01). i 3.4.- Análisis del caso en concreto

septiembre de 2018, por cuanto el Fomag le reconoció una pensión de invalidez de la cual se encuentra disfrutando actualmente (pág. 37 - 40, archivo PDF 01). i 3.4.- Análisis del caso en concreto Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que lo que en realidad pretende la parte demandante es que se le reconozca y pague a la señora Tatiana Paola Sierra Ibarra la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, donde se establece que esta prestación es compatible con la pensión de invalidez8. En el asunto objeto de estudio se encuentra probado que en efecto a la señora Sierra Ibarra en su condición de docente distrital le fue otorgada con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y 100 de 1993, una pensión de invalidez. No obstante tal prestación periódica no fue reconocida dando aplicación al sistema de riegos laborales o profesionales, sino que atendiendo el origen de la enfermedad indicada en el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emanado de la Fiduprevisora S.A. (de origen común), fue concedida atendiendo el régimen común. 8 El numeral 5o del artículo 42 del Código General del Proceso establece que es deber del juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

8 El numeral 5o del artículo 42 del Código General del Proceso establece que es deber del juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-003-2019-00169-01

Actor: Tatiana Sierra Ibarra Entonces, si bien es cierto por la fecha en que ingresó la demandante al servicio educativo oficial - 23 de agosto de 2006 -, le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, normas complementarias como la Ley 776 de 2002 que regulan la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales; no es procedente el análisis de fondo frente a la aplicación precisa del artículo 15 de esa normativa, pues la enfermedad que padece la demandante fue calificada de origen común y no laboral o profesional.

Debe reiterarse que a la luz de esa disposición, en los eventos que el sistema de riesgos profesionales o laborales entre a cubrir prestaciones de invalidez por una enfermedad de origen profesional, es que el sistema general de pensiones debe proceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al afiliado al régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido, deberá confirmarse la sentencia apelada.

Conclusión: no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la accionante le fue calificada su enfermedad como de origen común y por lo tanto, la pensión de invalidez reconocida tuvo en cuenta las disposiciones del régimen general de pensiones para su concesión, motivo

vez que a la accionante le fue calificada su enfermedad como de origen común y por lo tanto, la pensión de invalidez reconocida tuvo en cuenta las disposiciones del régimen general de pensiones para su concesión, motivo por el cual no es procedente la aplicación del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 3.5.- Condena en costas En vi

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