🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00183-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00183-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, cinco (5) octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Demandante: Fabián Enrique Fernández Herrera

Demandado: Departamento del Magdalena Radicación: 47-001-3333-003-2019-00183-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El señor Fabián Enrique Fernández Herrera, mediante apoderado judicial, promueve demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de 8 de junio de 2017 y la Resolución 1246 de 28 de agosto de 2018 mediante el cual el departamento del Magdalena, a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno, sancionó a la parte actora con destitución e inhabilidad general por 15 años y confirmó dicha decisión. 1.1.1,12Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de

restablecimiento se ordene a “la Gobernación del Magdalena retrotraer sus actuaciones hasta la primera instancia y pronunciarse respecto de los descargos presentados el día 4 de noviembre de 2016”, así mismo pide se “cancelen” las sumas 1 Expediente digital.de dinero establecidas en la estimación razonada de la cuantía, junto con la actualización conforme a la variación porcentual del IPC. 1.1.1.3 Por último, reclama la condena en costas y el pago de agencias en derecho. 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte actora expone los siguientes hechos: 1.1.2.1 “El 1 de octubre de 2015 la oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Magdalena decide abrir investigación disciplinaria en contra del señor FABIAN ENRIQUE FERNANDEZ HERRERA, dentro del expediente 994 y ordena además escucharen versión libre a la señora ELIZETH JHONA PEREZ MONTENEGRO en su calidad de madre de la menor ANA MARIA MARTINEZ PEREZ y escuchar en versión libre al investigado”. 1.1.2.2 “El día 4 de marzo de 2016 se le notifica personalmente al señor FABIAN ENRIQUE FERNANDEZ HERRERAelauto de apertura de la investigación disciplinaria”. 1.1.2.3 “El día 30 de marzo de 2016 se le comunica a mi representado la decisión de Oficina de Control Disciplinario del Magdalena de suspenderlo provisionalmente por

el termino de (03) tres meses acordesa lo establecido en el artículo 157 del CUD, pese a ello llama la atención que en el folio 6 de dicho auto de suspensión sostienen "la integridad sexual de la menor resultó lesionada". Es decir, asumen la culpabilidad disciplinaria del investigado apenas iniciando las averiguaciones”. 1.1.2.4 “El día 18 de abril de 2016 fue presentado ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena poder especial otorgado a favor del suscrito por parte del investigado para representar sus intereses en la averiguación disciplinaria”. 1.1.2.5 “El día 12 de agosto de 2016 se presentó por parte de mi representado ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena excusa y aplazamiento para la versión libre programada por ese Despacho para el día 12 de agosto de 2016”. 1.1.2.6 “El día 31 de octubre de 2016 el suscrito se notifica ante la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena del auto por medio del cual se decide formular pliego de cargos a FABIAN FERNANDEZ HERRERA”. 1.1.2.7 “El día 4 de noviembre de 2016, dentro del término legal se presentan los respectivos descargos, se aportan y se solicitan las siguientes pruebas: citar a interrogatorio de parte a la señora ELIZABETH JOHANA PEREZ MONTENEGRO Y A JEINER MARTINEZ LOBO, madre y padre de la menor ANA MARIA MARTINEZ PEREZ

respectivamente y escuchar en declaración al investigado FABIAN ENRIQUE FERNANDEZ HERRERA” ? Expediente digital.

Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01 2

Demandante: Fabián Fernández Herrera Demandada: Departamento del Magdalena1.1.2.8 “El día 4 de noviembre de 2016 se presentó por separado de los descargos ,dentro del término establecido en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 incidente de nulidad dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba teniendo como argumento principal el hecho que la suspensión provisional fue de tres (03) meses, la misma no se había ampliado y por ende mi cliente hacía 8 meses que se encontraba porfuera de sus labores sin justificación alguna, puesto que la ley es clara en el término de h las suspensiones provisionales”. 1.1.2.9 “El día 1 de diciembre de 2016 el suscrito se notifica personalmente de la decisión de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena tomada dentro de la solicitud de nulidad interpuesta y deja claro que considera esa oficina que no se le había vulnerado derecho sustancial alguno y que el reintegro y pago de salarios no obedece a trámites procesales de esa investigación sino a trámites administrativos de la secretaria de educación”. 1.1.2.10 “Eldía 13 de junio de 2017 sele notifica al suscrito el auto de fallo de primera instancia por parte de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena., donde de manera sorprendente sostiene: notificado en debida forma del

pliego de cargo,el disciplinado no presento tal como reposa en plenario, descargos ante el pliego”. 1.1.2.11 “El día 16 de junio de 2017 el suscrito se acerca a la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena en horas de la tarde, donde se niegan a recibir el recurso de apelación que tenía vencimiento de termino ese día, alegando que no estaban autorizados a recibir documentación, sino que todo era en la ventanilla única de la Gobernación del Magdalena, teniendo en cuenta una directiva de la Gobernadora. 1.1212 El día 16 de junio de 2017 se envió a través del correo controldisciplinario(Qmagdalena.gov.co el recurso de apelación ante la negativa a recibirlo en físico por parte de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena”. 1.1.2.13 “El día 20 de junio de 2017 se presentó en físico ante la ventanilla de la Gobernación del Magdalena el recurso de apelación interpuesto y se solicitó conocer cuál es la resolución, decreto, circular o directiva que prohibía el recibo de documento en la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena, situación que nunca fue contestada”. 1.1.2.14 “El día 9 de agosto de 2017 se admite el recurso de apelación interpuesto por parte de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Magdalena y deja claro que la notificación se hará de acuerdoalartículo 105 de la ley 734 de 2002 es decir

por estados”. 1.1.2.15 “El 14 de diciembre de 2018 el señor FABIAN FERNANDEZ HERRERA habiendo prestado todos sus servicios como docente en la institución Silvia Cotes de Biswell durante el año 2018 está a la espera del pago de salario y primas de servicio, sin embargo, llamo a la secretaria al notar que no le cancelaban y le comunican que esta desvinculado de la Entidad. 1.1.2.16 “Por lo narrado anteriormente me acerco hasta la Gobernación del Magdalena, donde nadie conoce el caso, lo que me obliga a trasladarme a la Secretaria de Educación de Magdalena donde el día 21 de diciembre de 2018 se me expiden copias simples de la resoluciones 1246 del 28 de agosto de 2018 donde la Gobernación del Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01 3

Demandante: Fabián Fernández Herrera : Demandada: Departamento del MagdalenaMagdalena — Despacho de la Gobernadora confirma elfallo disciplinario de la primera instancia y la resolución 1854 de 24 de octubre de 2018 donde el Despacho de la Gobernadora decide ejecutar la sanción disciplinaria. Actos administrativos que valga la pena anotar tanto el señor FERNANDEZ HERRERA, como el suscrito abogado y el rector de la institución donde labora mi cliente (jefe directo) desconocían hasta esta fecha (21 de diciembre de 2018)”. 1.1,2.17 “El día 11 de enero de 2019 el suscrito abogado en representación del hoy

solicitante presenta acción de tutela que correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta — radicado No. 2019-001 y en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ambas instancias despachadas inexplicablemente desfavorablemente”. 1.2 Contestación de la demanda? La entidad demandada, dentro del término de traslado de la demanda, radica la contestación a la misma, señalando como ciertos los hechos 1, 2,4,5,6,7, 11,12, 13, 17 a 22, mientras que sobre la restante situación fáctica se indica que no es cierto o que presenta contradicción, o contienen varias afirmaciones que merecen respuesta por separado, en todo caso se oponen a la prosperidad de las pretensiones no solo porque advierte una ineptitud de la demanda en relación con las normas violadas y la explicación del concepto de violación, sino porque aducen que en este asunto además de presentarse la caducidad, estiman que hay inexistencia de causales de nulidad, lo que es lo mismo, afirman que la decisión disciplinaria se encuentra ajustada al principio de legalidad, amén que se dictó con apego a las reglas constitucionales y legales en esta materia, incluso se sostiene que la parte actora no hace un cuestionamiento claro en relación con causal alguna de nulidad, por ello aborda cada una de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y las desarrolla como sigue: “Como se puede observar, las argumentas planteados par el apoderado del actor, carecen de

imputación jurídica a de cargos contra los actas administrativos demandados, ya que coma se lee no se especifica en cuál de las causales de nulidad habrían infringida la entidad demandada, sin embargo esta defensa en aras de ejercer su derecho de defensa, plantearemos un análisis detallada de la actuación administrativa surtida en el ente territorial, en donde demostraremos en cada caso, porque los referidas actos no vulneran normas superiores, con ocasión a la expedición del acto administrativo de carácter sancionatorio. En primer lugar, iniciamos con la Violación de Normas Superiores; la cual hace referencia a que el derecho está ordenada por grados y de forma jerárquica, porla cual se entiende que los actos administrativos están subordinados a la Constitución, a la ley, a los decretos del Presidente de la República de carácter general, y a los reglamentos Nacionales. Las de carácter Departamental, lo están a las anteriores disposiciones y a las Ordenanzas de las Asambleas,las Municipales a todos los anteriores ordenamientos ya los acuerdas del Concejo Municipal. El conjunto de esos ordenamientos constituye la llamada legalidad, cuya observancia se fundamenta en el principio de legalidad, al cual están sometidos todos los actos administrativos y cuyo control lo ejerce la misma administración, sometiéndose a él y revocando aquellos actos que la contrarien 3 Folios 62 a 82.

Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01 4

Demandante: Fabián Fernández Herrera

: Demandada: Departamento del MagdalenaoAsí mismo la Falsa Motivación, esta causal se refiere directamente a los motivos del acto los cuales son las hechos objetivos, anteriores y posteriores al acta, y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo. El acto jurídico administrativa, para ser válido, debe poseer requisitosde fonda y de forma: debe emanar de una autoridad con competencia para hacerlo, no debelesionar ningún derecho subjetivo concedida ya sea legal o contractualmente (requisitos de fondo) y no debe contener vicios de forma que no puedan subsanarse, por ejemplo, que el Presidente designe a un ministro en forma oral, cuando debe indefectiblemente hacerla porescrito. Si el acto viola los requisitos enumeradas, será nulo de plena derecho. El particular agraviado, antes de recurrir a la vía judicial, debe agotar el procedimiento administrativo, entodas sus jerarquías, presentando recursos de reconsideración y jerárquico de apelación.Recién ante la negativa del poder administrador, de dejar sin efecto a modificar el acto lesivo, puede recurrir a la vía judicial En cuanto a la Falta de Competencia; consiste en que una autoridad expide o ejecuta unadecisión sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones. Igualmente, esta causal se puede dar por violación de cualquiera de los elementos que conforman la competencia que son por el factor material, cronológico yterritorial. La doctrina ha distinguido la incompetencia absoluta de la relativa. Según tal distinción, la absoluta se Configura cuando quien emite el acto carece de investidura (procedede persona no investida de función pública). La relativa es la de la cual se ocupa elvicio.

Referente a la Expedición irregular: se entiende en que el acto será ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y trámites que establece la ley. Este comprende dos elementos:laforma propiamente dicha de presentación del acto, aunquela legislación colombiana no exige formas estrictas de presentarlo, por tanta estos vicios sólo serán causalde nulidad cuando la ley expresamente exija un requisito para la presentación de esta. Por otra parte será ilegal sino cumple con los trámites previstos en la norma para su expedición. Hay que tener en cuenta además,la calificación del acto, si este es sustancial a procedimental, ya que si se presentade la primera forma, se declarara la ¡legalidad del acto. frente a la Desviación de Poder, Se refieré a la intención con la cual la autoridad toma unas decisiones. Consiste porlo tanto, en que una autoridad dicta un acta para el cualla ley le ha otorgado competencia, pera lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al concederla 'o, como dice el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”. El legislador ha pretendido con tal norma, dar una relevancia superior al interés general, para evitar aquellas motivaciones de índole personal, que entorpecerían el funcionamiento o prestación del servicio pública. Ahora bien, en el caso concreto, analizadas las actuaciones del ente territorial Departamento del Magdalena, se recibió queja, posteriormente se dio traslado de la queja a la Oficina

correspondiente, seguidamente se dio inicio a la apertura de indagación el pasado 1 de octubre de 2015, la cual fue debidamente notificada, se allegaron todas las pruebas sobre la presunta ocurrencia de una infracción disciplinaria la cual se enmarca como una falta disciplinaria de las establecidas en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, valoración que llevó al despacho a aperturar la correspondiente investigación disciplinaria, Siguiendo las anteriores lineamientos y frente a la existencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos el despacho dispuso auto de fecha 31 de octubre de 2016. Seguidamente el actor y su apoderado se notificaron en fecha 4 de noviembre de 2016, hacen los descargos respectivos, e igualmente radicaron en la misma oportunidad solicitud de nulidad de lo actuado, esta fue resuelta negativamente el 1 de diciembre del año 2016, y en fecha 8 de junio del año 2017 se profirió el fallo de primera instancia, frente al cual el investigado a través de su apoderado interpuso recurso de apelación en fecha 16 de junio del año 2017, y finalmente la entidad profirió falla de segunda instancia con fecha 28 de agosto del año 2018, notificado al sujeto procesaly el acto se ejecutó el 24 de octubre del año 2018. Como se puede observar, esta defensa no encontró probada las censuras que formuló el demandante contra los actos administrativos enjuiciados, en razón a que el fundamento y el

planteamiento de los mismos, no son suficientes para que esta despacho acceda a la declaratoria de nulidad de los mismos, ya que no se vislumbra violación de normas superiores; falta de competencia; expedición irregular; falsa motivación; desviación de poder o vulneración del derecho de defensa, pues todas las etapas procesales se respetaron, al investigado se le dieron todas las garantías para que ejerciera su derecho de defensa, para el caso en cuestión el debate probatoria se cumplió acabildad, por cuanto las pedidas y ordenadas se practicaron en su totalidad, en consecuencia no se vislumbra dónde está enmarcado la violación del Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01

Demandante: Fabián Fernández Herrera Demandada: Departamento del Magdalenaprincipio al debido proceso a que se refiere el libelista, y que por el contrario no permiten desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, de acuerdo con la establecido en el artículo 88 de la norma citada”.

Por las razones expuestas, considera el departamento del Magdalena debe denegarse las súplicas de la demanda, pues en este caso a la parte actora no derrumbó la legalidad del acto acusado, por manera que debe mantenerse incólume. 13 Sentencia apelada El 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta puso fin a la primera instancia negando las súplicas de la demanda incoada por el señor Fernández Herrera, básicamente porque no se logró desvirtuar la presunción de

legalidad que ampara a los actos administrativos, es decir, que los actos acusados fueron expedidos con apego a las normas legales. Para explicar la decisión, el a quo sostiene lo siguiente: Pretende el apoderado del actor obtener la nulidad del fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se decidió destituir e inhabilitar por el término de 15 años al docente Fabián Fernández Herrera. Para tal fin, argumentó el extremo activo que el acto acusado es ilegal por ser violatorio del debido proceso, del derecho a la igualdad y que, además, está viciado por carecer de motivación. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, el apoderado de la accionada manifestó que el acto acusado es legal y fue expedido con el lleno de los requisitos legales previstos en la Ley 734 de 2002. Para efectos de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda, este despacho encontró probado: : i). Que al actor se le inicio proceso disciplinario por parte de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Magdalena, luego que el rector de la Institución Educativa Rural "Silvia Cotes de Biswell” del Banco Magdalena, presentará queja en contra del docente por el presunto delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, que los hechos de la actuación, se sintetizan así: "Según la denuncia que se llevó a cabo en las instalaciones de la Policía Judicial de El Banco

Magdalena, relatados por la Madre de la menor afirma que su hija AMM, fue víctima de abuso por parte del docente, Fabián Fernández, quien para la fecha de los hechos su cargo era Director de Grupo del grado Noveno, según el contenido de la queja la joven le cuenta a su Madre Elizeth Pérez, que en un paseoquehicieron los estudiantes a un centro recreacionalel futor la beso en la boca; en otra ocasión la joven AM se encontró al Docente Fabián en la cabecera Municipal de El Banco, luego de una charla él le pidió que se subiera a la moto y se dirigieron a una residencia llamada Sol y Luna donde se consumó los hechos querellantes; en la denuncia plasmada, se evidencia que la menor para la fecha de los hechos tenía tan solo 13 años de edad”. íi). Con base en los hechos descritos, la autoridad administrativa decidió dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del actor, en aras de «determinar si los hechos objeto de queja eran constitutivos de falta disciplinaria, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado lo í Folios 651 a 666 del cuaderno físico.

Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01 6

Demandante: Fabián Fernández Herrera : Demandada: Departamento del Magdalenamismo que la circunstancias, atenuantes, agravantes o excluyente de responsabilidad quepuedan existir». Decisión que fue puesta en conocimiento del actor el 4 de marzo de 2016.

li). Que dada la gravedad de los hechos objeto de control disciplinario, la entidad decretómedida de suspensión provisional por el término de 3 meses, que luego sería prorrogadamediante auto por un término igual. Para efectos de la procedencia de la suspensión provisional, el extremo pasivo tuvo como pruebas las siguientes: Oficio remitido por la secretaria de Educación del Magdalena, profesional Universitario Yulibeth Gnecco, líder de la oficina de inspección y vigilancia, donde ponen en contexto la conducta punible. (fol.2); Reporte del Rector de la 1.E.D.R Silvia Cotes de Biswell, en el mismo se anexa Formato Único de Noticia Criminal y Acta de Reunión del Comité de convivencia escolar. (Fols. 3 a 9), Constancialaboral y salarial, de la división Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación del Magdalena de fecha 16 de septiembre de 2015. (fol. 13 a 15); Respuesta a la solicitud de información, enviada porla Fiscalía Veintitrés con fecha 22 de febrero de 2016; Denuncia penal formulada por laseñora Elizeth Pérez, madre de la menor AMM, en la misma se encuentra el testimonio de los hechos motivo de la misma, datos de la víctima, datos del denunciante o querellante y datos del Indiciado. (fol. 17 a 22); Copia del oficio recibido por la Procuraduría Regional Magdalena, con Fecha 12 defebrero de 2016. (fol. 29); Oficio dando respuesta a la información solicitada de fecha 25 de febrero

de 2016, donde especifica la certificación de salarios, ultima dirección registrada calidad de servidor público. (fol. 30 a 31); Oficio donde se evidencia la notificación personal del Auto que ordena aperturade investigación Disciplinaria, con fecha 04 de marzo de 2016. (fol.33). La medida de suspensión, a pesar de haber sido notificada al demandante no fue recurrida en su oportunidad, razón porla cual fue objeto de consulta y en este orden fue confirmada porelDespacho de la Gobernadora. iv). Que el 28 de septiembre de 2016, se expidió auto por medio del cual se formulan cargos en contra del investigado. Que en el pliego de cargos se señaló que los hechos de acceso camal violento en menorde 14 años que se le endilgan al actor constituyen una falta gravísima al encuadrarse en la causal 1 del artículo 48 Ley 734 de 2002 «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». Que, para el caso en concreto, la conducta típica consistió en el acceso carnal abusivo en menorde catorce años art. 208 C.P y actos sexuales con menor de catorce años art. 209 CP. Que las pruebas que se tuvieron en cuenta para efectos de determinar la falta gravísima endilgada al actor y formularle pliego de cargos, fueron: Reporte de queja (adjuntos anexos) del Rector de la |E.D.R. SILVIA COTES DE DISWELL. Sr.

EDUARDO MARTINEZ RICO, ante la SED, Magdalena, adiada del 11 de agosto del 2015, sobre la presunta conducta de abuso sexual en menor de 14 años por parte del docente FABIAN FERNANDEZ HERRERA, obrante en el expediente 994 a folios del 03 al 11. Con esta Prueba, se puso en conocimiento los presuntos hechos objetos de esta investigación. identificando plenamente al presunto autor por lo que dio origen motivado a la apertura de una investigación disciplinaria que condujera a determinar si la presunta conducta es constitutiva de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado. Certificación de calidad de servidor público, constancia de sueldo, ultima dirección de residencia del docente FABIAN FERNANDEZ HERRERA, obrante en el expediente 994 a folios del 15, 18, 37 y 38. A través de esta prueba se constató la calidad de funcionario público del investigado, la última dirección de residencia suministrada en su hoja de vida, para las futuras notificaciones concordante con el debido al proceso, derecho a defensa y contradicción. Oficio de respuesta de la Fiscalía veintitrés (23) Seccional, respecto al proceso de indagación bajo el radicado No. 472456001031201500155, seguido en contra del Docente FABIAN FERNANDEZ HERRERA, por presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, siendo la

denunciante: ELIZABETH YOHANA PEREZ MONTENEGRO

y presunta víctima: AMMP. Obra en lofolios 23. Con esta prueba se conoció que de manera simultánea al reporte ante este ente de Control Disciplinario se instauró la correspondiente denuncia penal ante la entidad competente en el caso que nos ocupa la Fiscalía Veintitrés Seccional del Banco Magdalena, quien a su vez eximió de remitir copias del expediente alegando ser de reserva sumarial.

Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01

Demandante: Fabián Fernández Herrera Demandada: Departamento del MagdalenaCopia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por la Sra. ELIZABETH YOHANA PEREZ MONTENEGRO, en representación de su menor hija como presunta víctima AMMP, por presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años art. 208 C.P. obrante a folios del 24 al 35.

Por medio de esta prueba se conoció el contenido de los hechos en tiempo, modo y lugar narrados por la denunciante como madre y en representación de la menor, que de manera clara identifica al disciplinado con el presunto autor de los hechos objetos deinvestigación. 5 Constancia de fecha 04 de marzo del 2016, donde se da notificación personal al docente FABIAN FERNANDEZ HERRERA del auto adiado del 01 de octubre del 2015 que ordeno la apertura de Investigación Disciplinaria No

994. Obra a folios 39 40 y 41.

Con esta prueba se confirma que la investigación adelantada por este despacho fue puesta de

conocimiento del presunto disciplinado de manera oportuna en concordancia con el art 92 del C UD. Copias de las órdenes a la Policía Judicial No 829480 emanadas porla Fiscalía General de la Nación para la Policía NacionalDirección de Protección y Servicios Especiales, por el presunto delito de acceso camal abusivo con menor de catorce años. Obrante a folios 44 al 45. Con esta prueba se evidencia que dentro de la investigación en cabeza de la Policía Judicial se ordenaron unas actuaciones por ser de su competencia, con las cuales se dio esclarecimiento a los hechos objetos de investigación. Informe de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la presunta víctima AMMAP, por parte de la Unidad de Investigación Criminal Infancia y Adolescencia del Banco — Magdalena, en cabeza del patrullero CRISTIAN MAURICIO BAUTISTA JAIME, obrante a folios del 47 al 51. Se examinó los conceptos emitidos por los competentes en medicina legal, que realizaron la valoración a la menor de 14 años para determinar si la conducta se configuro y de qué manera afecto en la menor, se determinó la valoración del sexólogo, de las secuelas definitivas y el estado actual de la víctima. Diligencia de declaración juramentada rendida por el Sr. JEINER MARTINEZ LOBO, identificado con cedula de ciudadanía N 8.323.202 de Apartado, ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Magdalena, en calidad de padre de la presunta víctima AMMP. Obrante a folios 52

y 53. A través de esta prueba este despacho conoció la postura del padre de la menor quien confirma la denuncia instaurada por la madre antela fiscalía y ratifica las afectaciones físicas y psicológicas de la menor ante la presunta conducta desplegada porel disciplinado. Respuesta emitida por ICBF Regional Magdalena Centro Zonal El Banco, a través de la Profesional Universitario 2044-09 con funciones de Coordinadora MELISSA ARRAUT AREVALO, donde informa a las acciones adelantadas por esta institución ante la denuncia presentada porla Policía Municipal, por el presunto delito acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en el caso de la menor AMMP, recepcionadas bajo el historial de atención N 255007505, obrante en folio 54. A través de esta prueba este despacho conoce la intervención activa del ICBF, por ser de su competencia al tratarse de una menor de 14 años esta entidad identifica como presunto agresor al disciplinado, así mismo manifestó que esta entidad adelanta proceso administrativo de restablecimiento del derecho a favor de la menos y que dio traslado a la Fundación Rehabilitación Integral para la respectiva atención terapéutica por parte del equipo interdisciplinario del ICBF bajo la Historia N 25007505. Poder otorgado por el señor FABIAN FERNANDEZ HERRERA, en calidad de disciplinado dentro del expediente N” 994. al Dr. MAURICIO MÓISES ALFONSO MORA, identificado con cedula de ciudadanía N 91.518 907 de Bucaramanga portador de la Tarjeta Profesional N 171.782 C

S delJ, para que lo represente y ejerza su defensa dentro del Expediente Disciplinario N 994. Obrante a folio 73. Con esta prueba es evidente que el disciplinario en ejercicio de sus derechos otorgo poder a suabogado para que ejerciera su defensa lo que ratifica las garantías dada al mismo por parte de este ente de control, el cual le otorgo el reconocimiento de personería para actuar. Oficio N 000511 del 01 de agosto del 2016, a través del cual se insta a comparecer al Sr. FABIAN FERNANDEZ HERRRA, enelejercicio a su derecho a defensa a rendir diligencia de versión libre y espontánea de los hechos, objetos de esta investigación, en concordancia con el artículo 92 de la ley 734 de 2002. así mismo la constancia de envió de la citación a través de correo electrónico, obrante a folios 84, 85 y 86.

Radicación: 47-001-3333-003-2019-000183-01

Demandante: Fabián Fernández Herrera Demandada: Departam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...