TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00227-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00227-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
«4-R TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00227-01
ACTOR. LIBIA ROSA PEREZ DE TORRES DEMANDADO: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA. a) Pretensiones: La señora LIBIA ROSA PEREZ DE TORRES presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en la que esbozó las siguientes pretensiones:
"DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición presentada el día 27 DE JUNIO DE 2018, en cuanto negó
"DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición presentada el día 27 DE JUNIO DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagarla SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de la misma
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario porcada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.RADICACIÓN: 47-001 -3333-003-2019-00227-01
ACTOR: LIBIA ROSA PEREZ DE TORRES DEMANDADO: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como ¡o dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ai reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento
Administrativo..'1 b) Hechos: La señora LIBIA ROSA PEREZ DE TORRES, a través de apoderada judicial, expuso los siguientes hechos en la demanda: “PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION
— MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales
establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, el reconocimiento y pago de (a cesantía a que tenía derecho.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00227-01
ACTOR: LIBIA ROSA PEREZ DE TORRES DEMANDADO: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUARTO: Por medio de ia Resolución No. 0332 DE 28 DE MARZO DE 2017. le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 02 DE JUNIO DE 2017, por intermedio de entidad bancada, con posterioridad ai término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
SEXTO: El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, estableció: "... Términos. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo." El artículo 5 ib ídem por su parte contempló: “... Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en fírme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo." SÉPTIMO: El Honorabfe Consejo de Estado, en muitiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU-02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contempló que: "..Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma
normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU-02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contempló que: "..Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior, (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en ¡a cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de ¡as cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, mas cinco (5) días hábiles que corresponde a la ejecutoria... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en fírme la resolución, para un total de 65 dias hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó ia cesantía el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, el plazo para cancelarlas el día 27 DE FEBRERO DE 2017, pero se realizó el día 02 DE JUNIO DE 2017, por lo que transcurrieron 99 Día de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenia la entidad para cancelarla cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.RADICACIÓN:
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NOVENO: Con feche 27 DE JUNIO DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarie a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de ¡iegara acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." c) Concepto de violación: La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 5o de la Ley 91 de 1989, artículos 1o y 2o de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que, las anteriores normas fueron expeditadas de manera progresiva para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma oportuna. Sin embargo, expresó que, pese a ello, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que de la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y
mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma oportuna. Sin embargo, expresó que, pese a ello, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que de la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela dichas cesantías por fuera de los términos establecidos. Por lo anterior, indicó que, con respecto al caso en concreto, es evidente que existe mora por el pago de las cesantías y, por lo tanto, se genera el derecho de la actora a reclamar un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías. d) Contestación de la demanda: La entidad accionada, esto es, la Nación-Miniosterio de Educación Nacional-Fomag se opuso a todas y cada una de las pretensiones buscadas por la demandante, aduciendo que, carecían del sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperaran; por lo que solicitó denegar en su totalidad las condenas en su contra. Ademas, señaló que la indexación de la sanción solicitada resultaba improcedente y manifestó la falta de integración como litisconsorcio necesario al Departamento del Magdalena, argumentando que la administración del servicio educativo ya no eraRADICACIÓN:
ACTOR: DEMANDADO: 47-001 -3333-003-2019-00227-01
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Magdalena, argumentando que la administración del servicio educativo ya no eraRADICACIÓN:
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMEDIO DE CONTROL: 5 nacionalizada sino descentralizada en cada una de ias entidades territoriales, es decir, que tanto los municipios como los departamentos certificados recibirían directamente todos los recursos para la educación y tendrían la totalidad de la responsabilidad de la administración dei personal docente. Por último, solicitó la declaración de la excepción de cobro de lo no debido y de cualquier excepción que resultara del material probatorio aportado por las partes. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de efectos negativos configurado frente a la petición radicada el día 27 de junio de 2018, en la que se entiende negada a ia señora Libia Rosa Pérez Torres, el pago de la sanción moratoria por el no pago en tiempo de sus cesantías parciales.
2. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagara la señora Libia Rosa Pérez Torres, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.527.762 De Santa Marta, Magdalena, la sanción moratoria equivalente a 189 días de su asignación básica diaria que devengaba en el año 2016.
identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.527.762 De Santa Marta, Magdalena, la sanción moratoria equivalente a 189 días de su asignación básica diaria que devengaba en el año 2016.
3. ORDENAR que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CP ACA a partir del día siguiente en que cesó su causación, esto es, desde 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CP ACA.
4. Niegúese las demás pretensiones de la demanda.
5. Notifíquese ¡a presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del
C.P.A.C.A
6. La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme lo indicado en los artículos 192 y 195 de ia ley 1437 de 2011 conforme lo indicado en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011." Para adoptar la anterior decisión, el Juez tuvo en cuenta la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, la Sentencia de Unificación SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. LA SENTENCIA APELADARADICACIÓN:
de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. LA SENTENCIA APELADARADICACIÓN:
ACTOR:
DEMANDADO:
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MEDIO DE CONTROL:
6 El A-quo argumentó que, si bien en el caso de la demandante existía un acto de reconocimiento, no era menos cierto que el mismo no fue expedido dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la petición por lo que haciendo eco a la jurisprudencia y normas estudiadas, se tomarían los 70 días hábiles allí señalados desde la fecha de la solicitud realizada por la actora. Por lo anterior, encontró acreditado que la entidad demandada había incumplido con la obligación de reconocer y cancelar las cesantías parciales a la actora dentro del término fijado para tal efecto y por ello, era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por 189 días de mora en que incurrió FOMAG al consignar extemporáneamente las cesantías parciales solicitadas por la actora. La Parte demandada, mediente escrito radicado el siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en la que accedió parcialmente a las
veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, señaló que los motivos de desacuerdo con la decisión adoptada, tienen que ver con el número de días de mora liquidados por el Despacho de primera instancia, toda vez que se había demostrado que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 15 de noviembre de 2016 como indicaba la Resolución 0332 del 28 de marzo de 2017, y que como se evidenciaba en las pruebas aportadas, los dineros se habían puesto a disposición de la docente el 25 de mayo de 2017, razón por la cual los días de mora eran 90 y no 189 como se ordenó en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Por último, manifestó la improcedencia de Ja indexación de la sanción moratoria, alegando que no era procedente de ninguna forma, al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente a la generación de la sanción por el pago tardío de las cesantías, señalando que era claro que en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20189 del Consejo de Estado se señaló que no era viable el reconocimiento de ambas figuras, es decir, de la sanción moratoria y de la indexación de la misma.
III. RECURSO DE APELACIÓNRADICACIÓN:
ACTOR: DEMANDADO: 47-001 -3333-003-2019-00227-01
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IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y mediante auto fechado nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se le corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegatos de conclusión Parte demandante El diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) la apoderada judicial de la parte demandante, allegó a través del correo electrónico, escrito con alegatos de conclusión, en los cuales maifestó que, en aplicación de los principios de responsabilidad, transparencia, eficacia, coordinación y economía, la autoridad pública debe reconocer y pagar de forma oportuna las cesantías a sus trabajadores, por lo cual la sanción por mora, aunque gravosa, debe constituir una medida de apremio para que la autoridad pública actúe con diligencia. Y que, de conformidad con lo anteriormente expuesto se colige que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. Por último, señaló que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha
término legal. Por último, señaló que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, aclaró que el valor total generado si deberá ajustarse desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Parte demandada NACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: No presentó escrito de alegatos. Parte demanda DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA A través de apoderado judicial, en su escrito de alegatos manifestó que, era claro que el Departamento del Magdalena carecía de legitimación en la causa por pasiva dentroRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00227-01
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 del asunto de la referencia, pues, le correspondía a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. el pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado, que se causaran a partir del momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989, como ocurría en el caso de la accionante del presente proceso.
Ministerio Público En el concepto emitido, el Agente del Ministerio Público argumentó que de las prurebas allegadas y de las normas aplicablles a la situación bajo estudio, se podía evidenciar que se debía revocar la sentencia de primera instancia frente al cómputo errado de los
allegadas y de las normas aplicablles a la situación bajo estudio, se podía evidenciar que se debía revocar la sentencia de primera instancia frente al cómputo errado de los días en que debe aplicarse la sanción moratoria, toda vez que se trata de recursos públicos y no es posible el detrimento de los mismos con la contabilización equívoca de la sanción moratoria. Indicó que en el proceso se encontraba acreditado que ei cálculo debía realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de setenta (70) días hábiles, así como en lo referente a la aplicación de! artículo 187 del C.P.A.C.A pues, este último ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló así mismo que, frente a la fecha desde la cual debe realizarse el cómputo del tiempo previsto en la ley para que resulte exigióle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, fijó por la Sección Segunda del Consejo de Estado una regla jurisprudencial concerniente al término para el computo de la sanción moratoria que iniciaría a partir de la radicación de la petición correspondiente, la cual para el caso concreto comenzó ei 24 de febrero de 2017 hasta la fecha en que estas fueron puestas a disposición, el día 25 de mayo de 2017, lo cual suma un total de 90 díasde retardo en el pago de lascesantíasreconocidas.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación: El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación: El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recursoRADICACIÓN: ACTOR: DEMANDADO: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
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MEDIO DE CONTROL: 9 de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.
Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar si le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o si por el contrario, ningún
de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o si por el contrario, ningún derecho le asiste a la docente oficial, dado el régimen especial que les cobija. En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, deberá establecerse el número de dias de retardo en la consignación de las cesantías a la accionante a efectos de reconocer portal lapso la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, y así mismo, verificar si dicho reconocimiento da tugara la indexación de la prestación reconocida. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 5.3.1. La sanción moratoria o indemnización moratoria en la legislación Colombiana: El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional1, " una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación ”,
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MEDIO DE CONTROL: 10 prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de ios derechos al trabajo ya la seguridad sociaf\ Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó e! Fondo de Prestaciones Sociales dei Magisterio así: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1° Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con ¡as normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 ° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 3o Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrarío sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para ios docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del pe
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