TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00236-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00236-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAV FERRARI PADILLA
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-003-2019-00236-01.
: EDITH CECILIA OSPINO RODRIGUEZ.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda quince (15) de septiembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por EDITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-.
I. LA DEMANDA La señora EDITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO
PROCESO
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-00' -3333-003-2019 00236 01
EDITH CECILIA OSPINO RODRIGUEZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “(...) 1 - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1018 del 17 de Julio de 2018. suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció y/o re liquido la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculo la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo docente. 2 - Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de mayo de 2017. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SIRVASE:
anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SIRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 02 de mayo de 2017 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 2 Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución N° 1018 de 17 de julio de 2018, por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS. Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación de mi representado.
3 Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del Página 2 de 29RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47.001-3333-003-2019-03238-01
EDI1H CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACION - MINISTERIO DL EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5 Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como dispone el artículo 192 y las siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (OPACA).
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
sucesivo, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena
8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (. .)" Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “(...) PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
II. ANTECEDENTES.
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OEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-003-2019 00236 01
EDITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el
EDITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996 , Consejero Ponente: Dr. CARLOS
ARTURO ORJUELA GONGORA (...)”
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda quince (15) de septiembre del año dos mil veinte (2020), resolvió acceder a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “( ) CONSIDERACIONES: 2 1 Problema jurídico ¿ Tiene derecho la señora Edith Cecilia Ospino Rodríguez quien en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 a la rehquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en elúltimo año de servicios 7 2.2 Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto De acuerdo con la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 emitidapor la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consejero Ponente César Palomino Cortés, se establecieron las siguientes reglas respeto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (. .)
Cortés, se establecieron las siguientes reglas respeto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (. .) 2 3 Lo probado • El demandante prestó sus servicios como docente desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 1 de mayo de 2017 • Mediante la Resolución 1018 del 17 de julio de 2018 la Secretaria de Educación delDeparlamento del Magdalena, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-, en uso de las facultades conferidas por el articulo 56 de la Ley 962 de 2015 y el Decreto 2831 de 2005. reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Edith Ospino, por sus servicios prestados como docente de vinculación Nacional • Los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación fueron los siguientes: (.) • Los factores salariales devengados durante el último año de servicios como docente, según consta en el certificado de salarios fueron Asignación básica (sueldo) Bonificación difícil acceso Phma de navidad Página 4 de 29RADICADO
DEMANDANTF
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-Ü03-2019-00236-01
LDITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Prima de servicios Prima de vocaciones docentes Horas extras • Así mismo, obra en el expediente certificado emitido por la secretaria de educación departamental, en el que se hace constar que la actora durante su últimoaño de servicio devengó Sueldo básico
Prima de servicios Prima de vocaciones docentes Horas extras • Así mismo, obra en el expediente certificado emitido por la secretaria de educación departamental, en el que se hace constar que la actora durante su últimoaño de servicio devengó Sueldo básico Bonificación mensual docentes Bonificación pedagógica Horas extras 2 3 Régimen aplicable En el presente caso advierte este despacho que la fecha de vinculación de la señora Edith Cspino Rodríguez al servicio oficial docente fue el 2 de mayo de 1997. Según esta fecha como lo vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989. déla siguiente manera. Teniendo en cuenta la definición que trae el artículo 1° de la Ley 91 de 1909. lo señoraCdith Cecilia Ospno, era docente nacional De conformidad con el articulo 2° de la citada Ley. las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley91 de 1989 serón atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y. serán automáticamente afiliados ai Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley. Lo que quiere decir que la demandante estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante en su condición de docente nacional \vinculado al Fomag. tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. de acuerdo con el literal B del numeral 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989.
Fomag. tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. de acuerdo con el literal B del numeral 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del Consejo de Estado SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente:César Palomino Cortés, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensiona!, do acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985. eran solo aquellos sóbrelos que se hubieran efectuado los aportes, esto es: asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensionat de capacitación cuando sean factor desalarlo remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado enjornada nocturna Para el caso concreto, se demostró que la pensión de jubilación reconocida a la actora lo fue en aplicación del régimen general previsto para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985. De igual manera se probó, que. en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación se incluyeron coma factores salariales, además del Página 5 de 29RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-003-2019C0236-01.
ECITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-003-2019C0236-01.
ECITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO salario básico, el auxilio de movilización y la doceava parte de la prima de vacaciones, factores estos últimos que no debieron haberse incluido pomo encontrarse dentro de los factores enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. De otra parte, se demostró con el certificado de solanos visible a folios 19 a 20 del expediente, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,que la actora devengó durante el último año de prestación de servicio horas extras ytambién se constata de conformidad con la documental visible a folio 21. que devengó una bonificación mensual docentes En atención a los supuestos tácticos probados., advierte este despacho que la actora le asiste razón respecto a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las horas extras y bonificación mensual, como quiera que los mismos cumplen a cabalidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 Respecto a la bonificación mensual consagrada en el articulo 1 del decreto 1566 de 2014. ha de precisar este despacho judicial que la misma desde su creación fue concebida como factor salarial y así se demuestra con lo establecido en su articulo 1 (. . .) En armonía con lo expuesto en precedencia el Consejo de Estado, Sala De LoContencioso Administrativo. Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate en sentencia de tutela de
demuestra con lo establecido en su articulo 1 (. . .) En armonía con lo expuesto en precedencia el Consejo de Estado, Sala De LoContencioso Administrativo. Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate en sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019. señaló: (...) Así las cosas, este despacho judicial emitirá orden en el sentido de declarar la nulidadparcial de la Resoluciones No. 1018 del 17 de julio de 2018. en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora Edith Ospino Rodríguez, sin inclusión de las horas extras y la bonificación mensual por servicios prestados. Prescripción El Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: (..) El Decreto 1848 de 1969 por su parte expresó al respecto: ( ..) De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correrá partirde la fecha en que el derecho se haya hecho exigible. y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho en caso de que la enlidadrequerida sea renuente a dar respuesta a la misma, sopeña de activarse el fenómenoprescriptivo. y de esta manera evitarla pérdida del derecho a los rubros laborales periódicos que se llegaren a ver afectados por el transcurso del tiempo. En el presente asunto se observa que el reconocimiento de la pensión de la actora serealizó a través de la Resolución N° 1018 del
periódicos que se llegaren a ver afectados por el transcurso del tiempo. En el presente asunto se observa que el reconocimiento de la pensión de la actora serealizó a través de la Resolución N° 1018 del 17 de julio de 2018. acto que fue notificado el 25 de julio del mismo año. Luego se constata que la presente demanda es presentada dentro de los tres años exigido por la norma, razón por la cual no opera en el presente asunto el fenómenode la prescripción Página 6 de 29RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-003-201 §-00236-0
FDITH CLCILIA OSPINO RODRIGUEZ
NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NUl IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indexación Los sumas aqui reconocidas deberán ser debidamente indexadas conforme a la fórmula del Consejo de Estado que señala R = Rh x índice final Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía conlo preceptuado por el numeral V del articulo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas en el expediente. En mérito de las razones expuestas, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO Declararla nulidad parcial de la Resolución 1018 del 17 de julio de 2018 en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO Declararla nulidad parcial de la Resolución 1018 del 17 de julio de 2018 en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora EDITH CECILIA OSPINO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.815.279. sin inclusión de las horas extras y bonificación mensual por servicios prestados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reiiquidarla pensión de jubilación de la señora EDITH CECILIA OSPINO RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 32 815 279. coninclusión de las horas extras y bonificación mensual por servicios prestados como factor salarial en el último año de prestación de servicios, a partir del 2 de mayo de 2017 TERCERO CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indexar conforme a la fórmula del Consejo de Estado, lasdiferencias que surjan con ocasión de la inclusión de la bonificación mensual comofactorsalarial CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida QUINTO Notificar la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A. (...)” La parte demandada en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el archivo No. 08 del expediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda quince (15) de septiembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado índice inicial Costas
judicial a través de memorial visible en el archivo No. 08 del expediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda quince (15) de septiembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado índice inicial Costas
FALLA:
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 7 de 29RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333 003-20:9-C0235-C.
EDITH CECILIA OSP NO RODRÍGUEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa que sustentado en las consideraciones que seguidamente se transcriben: ■ ( ..) La docente EDITH CECILA OSPINO RODRIGUEZ, prestó sus servicios como docente desde el 2 demayo de 1997 hasta el 1 de mayo de 2017 Mediante la Resolución 1018 del 17 de julio de 2018 la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-, en usode las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2015 y el Decreto 2831 de 2005. reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Edith Ospino. por sus servicios prestados como docente de vinculación Nacional. Los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación fueron los siguientes: (...) PETICIÓN De conformidad a la sustentación jurídica expuesta en el siguiente acápite, solicito muy comedidamente REVOCAR la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2020 teniendo en cuenta
fueron los siguientes: (...) PETICIÓN De conformidad a la sustentación jurídica expuesta en el siguiente acápite, solicito muy comedidamente REVOCAR la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2020 teniendo en cuenta que ordenó la reliquidación de la pensión del docente incluyendo los factores salariales denominados horas extras y bonificación mensual por servicios prestados. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DEL A QUO Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a las leyes aplicables al caso y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, es claro que la bonificación mensual por servicios prestados y les horas extras no está prevista como factor de salario y no aparece de forma taxativa en la regulación del artículo 1 de la ley 62 de 1985 de tal suerte que no le asiste derecho a la reliquidación solicitada. Por su parte, no es de recibo la tesis planteada por el Honorable Tribunal del Magdalena respecto del nacimiento a la vida jurídica del factor salarial bonificación mensual por servicios prestados el cual manifiestaque fue a través del Decreto 1566 de 2014 esto es con posterioridad a la expedición de la mencionada ley. como tampoco se comparte la tesis respecto de la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019 donde su aplicación es bajo el principio de favorabihdad. Por lo anterior, se está desconociendo la jurisprudencia ya decantada del Consejo de Estado, incumpliendo con su aplicación en el caso concreto y se entiende que excluye la posibilidad de ser aceptada la bonificación mensual por servicios prestados, y más el factor salarial de horas extras como factor salarial. Precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia entorno
en el caso concreto y se entiende que excluye la posibilidad de ser aceptada la bonificación mensual por servicios prestados, y más el factor salarial de horas extras como factor salarial. Precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia entorno a cuales son los factores que deben ser parte del IBL para el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros del FOMAG Solicito Honorable Magistrado que revoque la decisión del A quo, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia ya decantada Página 8 de 29RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO ¿7-001 • 3333-003-2019-00236-01
FDITH CECILIA OSPINO RODRIGUEZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DF.L DERECHO respecto de la reliquidación de la pensión de los docentes con los factores salariales solicitados Mediante la Ley 33 de 1985 en su articulo primero se determinó que el pago mensual de pensión correspondería al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año servicio, en dicho sentido debe hacerse referencia al articulo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la ley 62 de 1985. que estableció que los factores a tener en cuenta para efectos de base de la liquidación de los aportes cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. indicando que en todo caso debe hacerse sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de aportes. La Ley 91 de 1989 definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirían por las normas aplicables a los
sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de aportes. La Ley 91 de 1989 definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional y régimen de la entidad territorial para estos indicándose en el artículo 15 de la citada norma, que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan a futuro, tal como lo dispuso la Ley 812 de 2003 en la cual en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales, disposición que condicionó la cuantía de la pensión a los factores salariales sobre los cuales a partir de dicha ley cotiza el educador. De ahí que. es el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 la norma que define el régimen prestacional que corresponde aplicar a los docentes, para quienes su vinculación haya sido posterior al 26 de junio de 2003. fecha de entrada en vigencia de esta disposición y para los docentes vinculados con anterioridad a esta fecha el régimen pensional vigente con anterioridad a ia entrada en vigencia de la misma. Es decir que para el casoen concreto, son aplicables las leyes 33 y 62 del año 1985. normas en las cuales se coincide no obstante la interpretación realizada por el A quo no guarda coherencia con los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad como se explica posteriormente. De conformidad con la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año y la
obstante la interpretación realizada por el A quo no guarda coherencia con los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad como se explica posteriormente. De conformidad con la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año y la Sentencia de Unificación con expediente número 52001-23-33-0002012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 consejero ponente Cesar Palomino Cortez. queda claro que los factores salariales deben ser únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes; cabe destacar que la mencionada sentencia deja a un lado la jurisprudencia que se venía aplicando y plasmada en el expediente número 150012331000200502159 del 26 de agosto de 2010. criterio según el cual los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos sino meramente enunciativos. Con todo expuesto, no puede pedirse de vista que el articulo 3C de la misma Ley 33 establece: (i) la obligación de los empleados públicos de pagarlos aportes de ley. (ii) los factores sobre los cuales se deben liquidar tales aportes, a saber, asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación dominicales y feriados: horas extras: bonificación por servidos prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio, y (iii) que las pensiones siempre se liquidarán sobre ios mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes. En este orden de cosos, es claro que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la
pensiones siempre se liquidarán sobre ios mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes. En este orden de cosos, es claro que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la causación sopeña de violentarla Constitución de 1991 como norma superior; en efecto, la regla financiera que establece el Página 9 de 29RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-CO1-3333-C03-201S-0C23&01
EDITH CECILIA OSPINO RODRÍGUEZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconocimiento de las pensiones . conforme a los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se han realizado aportes y/o coiJzac/o/?es oportunamente que ha sido elevada a rango constitucional y el articulo 48-inc 12 de la Carta Política establece sin lugar a dudas "... (...) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y ello es así en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que implica que las pensiones se liquidan con base en los aportes que se realizan Luego y atendiendo líneas precedentes, pensar en incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional si no se realizaron las cotizaciones, pues ello contraviene al principio de solidaridad que fue definido mediante sentencia C 258 - 2013 en los siguientes términos En efecto el principio de solidaridad en la seguridad social, como ya
las cotizaciones, pues ello contraviene al principio de solidaridad que fue definido mediante sentencia C 258 - 2013 en los siguientes términos En efecto el principio de solidaridad en la seguridad social, como ya se explicó, tiene dos implicaciones: (i) la obligación de los afiliados al sistema de contribuir a su financiación de acuerdo con sus capacidades, de tal forma que los que más ingresos tienen contribuyan en mayor medida a financiar el sistema y (ii) la obligación del sistema, a su turno, de brindar protección especial a los sectores más pobres y vulnerables, quienes por sus propios medios probablemente no podrían enfrentar las contingencias frente a las que la seguridad social ofrece amparo Esta exégesis de la solidaridad fue además acogida por el Acto Legislativo 01 de 2005. cuyo inciso 6 expresamente dispone: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada pers
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