TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00237-00-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00237-00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
ACTOR: LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-MUNICIPIO DE PIVIJAY, MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
IL LA DEMANDA. a) Prefensiones: señora LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - MUNICIPIO DE PIVIJAY, MAGDALENA, en la que esbozó las siguientes pretensiones y condenas:
DECLARATIVAS: “1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de noviembre de 2018, proferido por el MUNICIPIO DE PIVIJAY, frente la solicitud presentada el día 14 de agosto de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1992, 1993, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de noviembre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONESRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
ACTOR: LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ
DEMANDADO: FOMAG — MUNICIPIO DE PIVIJAY MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOCIALES DEL MAGISTERIO antela petición presentada el día 14 de agosto de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s), 1992, 1993, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la
consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1992 y las siguientes que se causaron en el año 1993.
4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
CONDENAS:
1. Se condene al MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1992, 1993, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE PIVIJAR y la NACIÓN y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada porel Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1992,
1993, con permanencía en el tiempo hasta cuando se efectuó el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que se ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.” b) Hechos: La señora LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ, a través de su apoderada judicial, expuso los siguientes hechos: “1. Mi mandante la Docente LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ labora en el MUNICIPIO DE PIVIJAY desde el año 1992 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena.
2. El MUNICIPIO DE PIVIJAY no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en elRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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DEMANDADO: FOMAG - MUNICIPIO DE PIVIJAY
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(los) año (s) 1992, 1993, es decir a más tardar el 14 de febrero - del año siguiente de su causación.
3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
4. El 14 de agosto de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1992, 1993, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
5. La decisión contenida en el acto administrativo a demandar proferido por el municipio san Sebastián de Buenavista (sic), presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
6. El 02 de agosto de 2019, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1992, 1993, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
7. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia delas altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.
8. En el último reporte del FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.” c) Concepto de violación: La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política, el 13? y 15 de la Ley 344 de 1946, el artículo 1% y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, los 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000, la Ley 91 de 1989 y el Decreto nacional 3118 de 1968.
Manifestó que, las anteriores normas fueron expedidas de manera progresiva para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma oportuna. Además, expresó que, al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado por la Ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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4 Por último, indicó que, con respecto al caso en concreto, es evidente que existe mora por el pago de las cesantías y, por lo tanto, se genera el derecho de la actora a reclamar un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías. d) Contestación de la demanda: El Municipio de Pivijay - Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que se dio por cierta la vinculación de la demandante con el ente territorial. Por otro lado, sostuvo que la actora hace parte de la planta de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, no es procedente que su representado reporte o consigne pago de cesantías y mucho menos resulte como deudor solidario frente a una eventual condena por sanción moratoria. Indicó que la responsabilidad de los derechos laborales pretendidos por la demandante, no recae sobre el municipio de Pivijay, sino única y exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso las excepciones de, “Falta de legitimación en causa por pasiva”, “Prescripción” y la “Genérica o innominada”. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio - FOMAG se opuso a todas y cada una de las prestaciones de la demanda, toda vez que, a su juicio carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN —- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora. Señaló que la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo de Prestaciones del Magisterio a través de su artículo 3”, el cual reza textualmente: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Paratal efecto, elRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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5 Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad
fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” Manifestó que, el régimen anualizado de cesantías no aplica para el caso de los docentes, en virtud a que estos gozan de un régimen de cesantías exceptuado dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Propuso las excepciones denominadas: “Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”, "Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Inepta demanda”, “Improcedencíia de la Indexación”, “Caducidad”, “Genérica” y la de “Prescripción”. ll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el 12 de agosto de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CASUA POR PASIVA respecto de la NACIÓN
— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la sanción moratoria acaecida del pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1992-1993, de
conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁSEla nulidad del acto administrativo ficto negativo configurando ante la falta de respuesta a la petición de fecha 14 de agosto de 2018, expedido por el MUNICIPIO DE PIVIJAY, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1992-1993 reclamadas por la docente Luz Marina González, conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: CUARTO: ORDÉNSE a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE PIVIJAY a que reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 1992 a 1993, en favor de la docente Luz Marina González, para lo cual deberá efectuar el respectivo traslado de las sumas ordenadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
ACTOR: LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ
DEMANDADO: FOMAG - MUNICIPIO DE PIVIJAY MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUINTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.”
Manifestó el A-quo que a la actora no le ha sido cancelado el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1992 a 1993. Por lo que se procederá a determinar cuál de las entidades accionadas se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por dicha acreencia laboral en favor de la demandante. Asimismo, el A-quo advirtió que, el Municipio de Pivijay debe proceder a realizar la consignación en el referido Fondo, respecto de la prestación causada por los períodos reclamados. Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria refirió que la accionante había superado en considerablemente los 3 años con que contaba para solicitar el reconocimiento y pago de la antes mencionada sanción. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio de Pivijay-Magdalena, mediante escrito de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión dictada el día trece (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Indicó que, el municipio de Pivijay no debe asumir el pago de las cesantías causadas por la accionante en los años 1992 y 1993, puesto que según la Ley 91 de 1989, es el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe hacerse cargo de las prestaciones sociales de los docentes vinculados a partir del año 1990. Asimismo, afirmó que carece de legitimación en la causa, por lo que no puede entrar a satisfacer una eventual condena en el presente caso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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7 Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto de 23 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.1 Alegatos de conclusión La parte demandante: No presentó a alegatos de conclusión Municipio de Pivijay, Magdalena No presentó alegatos de conclusión. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag No presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público No rindió concepto.
Y. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia del Tribunal para conocer del recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 12 de agosto de 2022 dentro del medio de control de la referencia.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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8 Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 5.2 Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición de fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual se negó a la señora Luz Marina González Pertuz el reconocimiento y pago de cesantías anualizadas causadas en los años 1992 y 1993. Para lo cual habrá que establecer:
1. Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término
legal establecido para realizar la consignación de las cesantías parciales a favor de la demandante, correspondiente a los años 1992 y 1993.
2. Sia la accionante le es aplicable la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que establece la sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas o si por el contrario al tener la condición de docente al servicio del Estado le es aplicable un régimen especial en materia de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989. 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?
4. Enel evento de acceder a las pretensiones de la demanda, verificar si operó la prescripción parcial o total de los derechos reclamados. 5.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. 5.4 Del auxilio de cesantías de los docentes.
La Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados yRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un
auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1% de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional", “una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad sociaf”. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6% del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que "para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el
último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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10 Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la
Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3" Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes desalario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, sí no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1”. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadasa partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1969, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentada ley dispuso:RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto contro! del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de
Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes
que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Naciona! de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de 2012 y C — 486 de 2016, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos , en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año
laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicasRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Por lo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: “Artículo 6”.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías,
devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga elvalor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; al respecto el artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 2003 estableció lo siguiente:RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00237-00
ACTOR: LUZ MARINA GONZALEZ PERTUZ
DEMANDADO: FOMAG — MUNICIPIO DE PIVIJAY MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 1%. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4% y 5% del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1". - La fal
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