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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00278-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00278-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Reparación Directa Privación injusta de la libertad ¿70013333-003-2019-00278-01

Demandante Javier de Jesús Angulo Hincapié - José Rafael Angulo Flores - Eduvilia Hincapié Díaz - Camila Andrea Castillo Beta neo urt Demandado Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del extremo accionado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La parte demandante, por conducto de su apoderado, incoaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Se declare, a las demandadas, patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión a la privación de la libertad, que consideran injusta, de la cual fue objeto el señor Javier de Jesús AnguloHincapié, durante el período comprendido entre el 14 de abril de 2015 y 26 de junio de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar los siguientes perjuicios, discriminados así: Perjuicios Materiales Morales

de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar los siguientes perjuicios, discriminados así: Perjuicios Materiales Morales Daño emergente Lucro cesante 30 smlmv $24.653.159,00 150 s.m.l.m.v. para cada uno p0r honorarios de abogado A razón de los salarios en la causa penal dejados de percibir 75 s.m.l.m.v. También solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación. 1.2. Hechos Relató que, el señor Javier de Jesús Angulo Hincapié fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta de Santa Marta de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución del 19 de abril de 2005. Que la denominación de dicho cargo-fue modificada mediante el Decreto 017 de 2014, es decir, quedó como Auxiliar I, cuyas funciones, según la Resolución 2-1892 del 17 de agosto de 2007, eran las de mantener el aseo de las dependencias asignadas y prestar servicio de cafetería, realizar las labores de aseo en las oficinas, zonas comunes y de circulación, muebles, enseres y equipos, apoyo y la atención al público para la realización de reuniones o comités, entre otras. Página | 2 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

atención al público para la realización de reuniones o comités, entre otras. Página | 2 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Calidad con la queDemandantes comparecen Jhon Jairo Giraido Soto Víctima directa Bella María Bejarano Díaz Compañera permanente Sandra Milena Giraldo Bejarano Hija Jhon David Giraldo Bejarano Hijo Diana Patricia Soto HermanaManifestó que, con ocasión a una denuncia formulada contra el señor Javier Angulo, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra y, el 13 de abril de 2015, el Juez de Control de Garantías libró orden de captura en contra del señor Angulo Hincapié por el delito de concusión debido a una suma de dinero que recibió por parte de la señora Jhomaris Martínez Martínez a cambio de colaborarle con la libertad del señor Davinson Campo quien se encontraba retenido en el Unidad de Reacción Inmediata. Que el 14 de abril de 2015, el Juez Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, en audiencia concentrada, impartió legalidad a su captura, le imputó el delito de concusión e impuso medida de aseguramiento sin justificar dicha decisión. Agregó, que en la audiencia de imputación de cargos el Ministerio Público advirtió que el tipo penal enrostrado al señor Angulo Hincapié no se adecuaba a su conducta habida cuenta que el cargo que ocupaba no tenía ninguna injerencia en el trámite judicial al interior de la Unidad de Reacción Inmediata. Que, aun así, el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento, decisión que no acompañó el Ministerio Público.

el trámite judicial al interior de la Unidad de Reacción Inmediata. Que, aun así, el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento, decisión que no acompañó el Ministerio Público. Señaló que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que el cargo que debió endilgar era de estafa el cual es un delito querellable, pasible de conciliación como requisito previo de la acción penal. Expuso que dicha conciliación, en su momento, no ocurrió por la persistencia de la Fiscalía General de la Nación de imputar el cargo de concusión. Que, aun cuando el Juez de conocimiento, en sede de apelación, modificó el tipo penal a estafa agravada, su procurado no recibió la correspondiente defensa técnica, pues, esta se circunscribió al delito de concusión. Indicó que los hechos narrados dan cuenta de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial porque el señor Angulo Hincapié fue privado de su libertad por una conducta atípica dadas sus funciones como Auxiliar I. " ■ ? M I 3 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs-Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónPágina ¡4 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Añadió que la Fiscalía y el Juez de conocimiento actuaron por fuera del término establecido en la normatividad (escrito de acusación y el inicio de la audiencia preparatoria) y no por causas imputables a su procurado. Comentó que el abogado del señor Javier Angulo Hincapié en la causa penal, el 23

establecido en la normatividad (escrito de acusación y el inicio de la audiencia preparatoria) y no por causas imputables a su procurado. Comentó que el abogado del señor Javier Angulo Hincapié en la causa penal, el 23 de julio de 2015, solicitó la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de ambos pero que ello obedeció a que no fueron citados y tampoco libraron las comunicaciones a los demás sujetos procesales, entre estos, al INPEC quien debía trasladar al procesado. Que, el Juez de conocimiento, durante la audiencia de juicio, varió abruptamente la calificación jurídica por la cual fue privado de su libertad el señor Angulo Hincapié condenándolo por el delito de estafa agravada, delito por el cual el agente fiscal nunca pidió condena ni lo acusó y por esto, insiste, en que no recibió defensa técnica. Relató que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado del procesado, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016. Refirió que el señor Angulo Hincapié repare a la víctima, dejándose constancia de ello en una declaración extraprocesal la cua| fue remitida a la Corte Suprema de Justicia quien, en sede de casación, declaró ¡a extinción de la acción penal por la ' . f ' : indemnización integral de la víctima y, en proveícjo del 31 de mayo de 2017, ordenó la libertad del señor Javier Angulo Hincapié '■

' . f ' : indemnización integral de la víctima y, en proveícjo del 31 de mayo de 2017, ordenó la libertad del señor Javier Angulo Hincapié '■ Narró que el señor Angulo Hincapié fue reintegrado a su cargo el 11 de julio de 2017 pero no le reconocieron los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar mientras estuvo privado de la libertad. Que la privación de la libertad del señor Javier Angulo provocó daños y perjuicios de índole patrimonial y sicológica en él y en sus familiares.( Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hinóápié y’o'tró's vs Ráma Judicial - Fiscalía Genera! de la Nación

2. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 11 de junio de 2021, resolvió: “1. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y A LA RAMA JUDICIAL, por las fallas del servicio en modalidad de" errór judicial y defectuoso funcionamiento de la administración en las que incurrieron las entidades frente a la detención privativa de la libertad del señor Javier Angulo Hincapié dentro del proceso penal que se llevó en su contra por el delito de concusión. 1.1. En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor Javier Angulo Hincapié la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales'dejados de percibir por el demandante auxiliar I,

NACIÓN y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor Javier Angulo Hincapié la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales'dejados de percibir por el demandante auxiliar I, adscrito a la Subdirección Seccional det Apoyo a la Gestión del Magdalena de la entidad desde el 16 de abril de 2015 hastá el 04'de julio de 2017. Sumas que deberán ser indexadas debidamente. , r-. 1.2. CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a los demandantes las siguientes sumas: __________________________________________________________ Demandantes Nivel Reconocimiento por perjuicios morales Javier de Jesús Angulo Hincapié 1 50 s.m.l.m.v. Eduvilia Hincapié Díaz 1 50 s.m.l.m.v. José Rafael Angulo 1 50 s.m.l.m.v. Camila Castillo Betancourt 1 ’ 50 s.m.l.m.v. Para liquidar estos valores, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia 0 ‘de la segunda instancia que la confirme según fuese el caso.

2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

3. NO CONDENAR en costas, conforme^ a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. ‘ w ............................

4. DAR cumplimiento a la sentencia en Jos términos del artículo 192 del CPACA.

5. Notifíquese la presente procidencia'conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.AC A." . 6 ' VC\ "i': . .

4. DAR cumplimiento a la sentencia en Jos términos del artículo 192 del CPACA.

5. Notifíquese la presente procidencia'conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.AC A." . 6 ' VC\ "i': . .

Como fundamento de la anterior decisión, el a quo, luego de verificadas las pruebas traídas a la contención, esto es, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido contra el señor Javier de Jesús Ángulo Hincapié por el delito de Concusión, desde su captura hasta la preclusión del proceso penal, encontró acreditado el daño antijurídico, consistente en la prolongación ilegal de su libertad debido a la variación de la calificación jurídica del cargo imputado al delito de estafa agravada en la etapa de juicio, lo que le coartó la posibilidad de conciliar con la víctima para que, desde la audiencia e imputación de cargos, se extinguiera la acción penal. En cuanto al análisis de la imputación, el a quo encontró que el daño antijurídico era imputable fáctica y jurídicamente a la Nación - Rama Judicial - DirecciónPágina | 6 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, bajo los siguientes argumentos: "En ese orden, se tiene que, para el despacho si se encuentra demostrado que el hecho de haber imputado y acusado el señor Javier Angulo Hincapié por el delito de CONCUSIÓN y no de ESTAFA, si resulta-en un falla del servicio concretada en un deficiente funcionamiento de la administración de justicia y error judicial pues el análisis

de haber imputado y acusado el señor Javier Angulo Hincapié por el delito de CONCUSIÓN y no de ESTAFA, si resulta-en un falla del servicio concretada en un deficiente funcionamiento de la administración de justicia y error judicial pues el análisis que se realizó en la sentencia judicial de primera y segunda instancia pudo realizarse desde el principio, máxime cuando la defensa y el Ministerio Publico fueron enfáticos en dicho punto. Se tiene que, si bien nunca estuvo en tela de juicio la calidad de servidor público del demandante, siempre se efectuó el cuestionamiento respecto a que no se cumplían los elementos estructurales del tipo penal de concusión, en tanto, el mismo se desempeñaba en labores de servicios generales y no estaba dentro de su resorte lograr la libertad del capturado esposo de la víctima. Para el momento de la sentencia judicial se tuvieron en cuenta casi los mismos elementos de juicio que estaban presentes al momento de la audiencia de formulación de imputación, es decir se tenía claridad las circunstancias en que el demandante solicitó el dinero a la víctima además de la calidad y funciones del cargo desempeñado por el demandante, por lo que se requería era cotejar todo ello con los verbos rectores del delito de concusión, lo cual no se realizó en debida forma, pues el ente acusador limitó sus análisis a que el señor Hincapié era servidor público y que la demandante al ver el carnet había asumido que era de su resorte poder ayudarla con la libertad de su esposo. Los argumentos del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta son coincidentes en que conforme a lo relatado por la víctima y que el señor Angulo pertenecía a la parte administrativa de la

esposo. Los argumentos del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta son coincidentes en que conforme a lo relatado por la víctima y que el señor Angulo pertenecía a la parte administrativa de la entidad, este como particular se valió de la necesidad de la demandante para solicitar el dinero, desprovisto de cualquier tópico relacionado con su calidad de servidor público, circunscribiéndose su conducta a una afectación netamente patrimonial y no de la administración pública”. En ese contexto argumentativo, el a quo consideró que existió una calificación jurídica inadecuada que afectó el derecho fundamental a la libertad del demandante por no haber efectuado un análisis del tipo penal de cara a fas circunstancias que rodearon la conducta y de las manifestaciones del Ministerio Público.

También señaló: "... se observa una flagrante vulneración al derecho al debido proceso del demandante, pues al tratarse el delito de Estafa de un delito querellable (los que solamente pueden ser "denunciados” ante la jurisdicción penal por la víctima u otra persona legalmente autorizada para ello) correspondía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad”.

Al respecto, concluyó “que al no calificarse jurídicamente de forma acertada el tipo penal, el proceso penal tramitado contra el demandante se vio afectado en sus garantías mínimas, pues al no ejercerse la conciliación previa al demandante se le limitó su derecho a conciliar con la victima y así evitar todo el proceso penal en su

contraRad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Respecto de la conducta del Juez de Control de Garantías, el a quo consideró que, si bien la imputación de cargos corresponde al ente fiscal, aquel no ejerció el control material de la medida de aseguramiento sin tomar en cuenta los razonamientos el Ministerio Público en cuanto al delito encartado al aquí demandante. Agregó, entonces: .. se halla responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por tramitar un proceso penal por un tipo penal que no compaginaba con elementos de juicio recaudados en la etapa inicial del proceso y con los verbos rectores del mismo". De otro lado, respecto de la falta .de defensa técnica del delito imputado al señor Javier de Jesús, el juez de instancia llegó a la inferencia de “que la defensa para uno u otro delito se enmarcaban bajo los mismos supuestos , exceptuando el tópico que trastocaba la calidad de servidor público y sus funciones, pues obviamente es el punto diferenciador entre ambos delitos ” Al respecto añadió: “Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló en cuanto el cambio de calificación jurídica que, la modificación debe orientarse hacia un delito de menor entidad y no se pueden afectar los derechos de los sujetos intervin¡entes, así como la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, todo ello emerge en garantía esencial del derecho a la defensa, por lo cual en e! caso al establecerse en la sentencia un delito distinto al acusado por la fiscalía, no implica

inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, todo ello emerge en garantía esencial del derecho a la defensa, por lo cual en e! caso al establecerse en la sentencia un delito distinto al acusado por la fiscalía, no implica un violación al derecho de defensa del, actor, pues tal decisión se realizó en cumplimiento de las prerrogativas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, a más que el delito por el cual se emite condena es de menor entidad que el delito de la acusación, sumado a que los supuestos facticos no fueron analizados de manera distinta o alterados, por ello se estima que no existió quebranto al derecho de defensa del actor en el proceso penal. Aunado a que no se puede dejar de lado que la actuación ilegal por parte del señor Angulo estuvo por demás acreditada, que no se emitiera condena por el delito de concusión sino por el de estafa, no desdibuja que los elementos de prueba recabados fueron suficientes para establecer la conducta punitiva, por lo cual no puede indicarse que el proceso penal fue violatorio de sus garantías fundamentales en general, pues en lo que si se vio afectado y por lo cual se emitirá condena es por las actuaciones desconocedoras del derecho al debido proceso del señor Angulo concretadas en la falta de análisis inicial para la determinación del tipo penal y en la persistencia del mismo pese a alegaciones que hiciera el Ministerio público sobre el particular” . (Negrilla de la Sala) De otro lado, consideró que existió una vulneración del derecho al debido proceso porque las citaciones para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos no fueron debidamente notificadas al demandante ni a su defensor, no

De otro lado, consideró que existió una vulneración del derecho al debido proceso porque las citaciones para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos no fueron debidamente notificadas al demandante ni a su defensor, no obstante, señaló que “si se hubiese llevado a cabo la audiencia en debida forma,t no hubiese lugar a que se accediera-a tía'libertad impetrada por el defensor ; comoquiera que los términos para la presentación del escrito de acusación se hizo en tiempo y se encontraba en curso el tiempo para llevar a cabo las audiencias preliminares, siendo así que las fallas en que se hayan incurrido por parte dé la rama judicial no resultaron ser causa eficiente de prolongación de la privación de la libertad del demandante que en el caso de marras de reclama ” Por lo anterior, el a quo sólo emitió condena “por las actuaciones desconocedoras del derecho al debido proceso del señor Angulo concretadas en la falta de análisis inicial para la determinación del tipo penal y en la persistencia del mismo, pese a alegaciones que hiciera el Ministerio público sobre el particular, 2.1. Argumentos del recurso de apelación1 Fiscalía General de la Nación2 Este extremo procesal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia, reparó sobre el hecho de que el a quo hubiera emitido condena contra su procurada bajo el título de imputación objetiva pese a que la defensa —en la causa penal— estuvo en igualdad de condiciones ante los: jueces de Control de Garantías y de Conocimiento, para solicitar la práctica de pruebas o aportar evidencias o elementos materiales probatorios para que decidieran sobre su exculpación, máxime en el nuevo sistema penal acusatorio. -tí’ , M 1 ' , V ■

Conocimiento, para solicitar la práctica de pruebas o aportar evidencias o elementos materiales probatorios para que decidieran sobre su exculpación, máxime en el nuevo sistema penal acusatorio. -tí’ , M 1 ' , V ■ Agregó que correspondía al Juez verificarsi se daban los presupuestos para imponer medida de aseguramiento —dos,indicios graves— y que, si bien erró en la tipificación del delito e! juzgador debía resolverlo.

También recordó: \ "Cabe recordar que el sistema penal acusatorio Ley 906 del 2004, la Fiscalía General de la Nación es un sujeto procesal al igual que la defensa, qué el juez de garantías es un juez constitucional, que al observar una irregularidad sobre la calificación del delito, debió pedirle a la entidad a la cual represento variar el delito imputado para él entrar a decidir, igualmente, tener en cuenta los argumentos esbozados por la defesa y el ministerio público y esté es quien decide, y por esa decisión argumentada por la entidad a la cual represento, tal como lo señaló Es indiscutible que la imputación es un acto propio de la Fiscalía, en el que no tiene intervención el juez.”, si bien es cierto, es acto Página j 8

Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía Genera! de la Nación 1 Folios 703-709 2 ítem 24. Recurso de apelación Fiscalía. Expediente electrónico[ ■ ' ó g i n n I 9 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hrngá’p^^iotros yy^amajudicial - Fiscalía General de la Nación

2 ítem 24. Recurso de apelación Fiscalía. Expediente electrónico[ ■ ' ó g i n n I 9 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hrngá’p^^iotros yy^amajudicial - Fiscalía General de la Nación propio de pedir y donde dejamos también la función de la defensa, misterio público y la del juez?, entonces también debió integrarlos al proceso administrativo y condenarlos, pues cada uno tiene un rol que desempeñar en esTe proceso penal y como se observa, todos quienes intervinieron son responsables objetivamente y no subjetivamente como debe ser”. Añadió que su procurada presentó como argumento de defensa que había operado la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.

Sobre aquello manifestó: “...el señor JAVIER ANGULO HINCAPIE, aceptó la comisión de la conducta por la cual fue investigado, pagando y así ÍFue como logro la indemnización integral, figura jurídica que no está contemplada en Ja ley 906 del 2004, como si lo está en la ley 600 del 2000, como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, configurándose la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima Nos preguntamos: ¿Por qué desde el primer momento no pago, por que esperó hasta cuando se estaba surtiéndose la casación?, como estrategia de defensa cuando la condena estaba en su contra, tal como lo hizo indemnizar a quien le solicitó el dinero, debió haberlo realizado desde el inicio, y no esperar a que varios estrados judiciales, decidieron en conjunto la comisión de la conducta de concusión, es decir, la conclusión a que se llego fue que tanto la entidad a la que represento, el juez de garantía, el juez

decidieron en conjunto la comisión de la conducta de concusión, es decir, la conclusión a que se llego fue que tanto la entidad a la que represento, el juez de garantía, el juez que conoció el recurso de apelación, el juez que prefirió la sentencia en primera instancia, los magistrados que conocieron el recurso de apelación de la sentencia y cuando el expediente penal llego a la corte, este allego la solicitud de pagó realizado, y por dicho motivo hubo una variación y en este estadio como juez Constitucional la Corte vario la calificación del delito, como también lo hubiese podido haber hecho el juez de control de garantía, por qué no lo hizo en principio solamente cuando el último cartucho era pagar, porque no lo hizo al inicio y el proceso se encontraba en la corte, cuando precluyó la investigación por pago. Todos los togados se equivocaron al calificar el delito de concusión y en esta instancia es decir el Ad quo, entró analizar el procedimiento penal, cuando en esta instancia no estamos en el proceso penal sino proceso administrativo, con todo respeto, dejo sentado esta posición. Por otra parte, advirtió que el delito de estafa agravada no es un delito querellable y consideró que “/a decisión adoptada por ia Rama Judicial del Poder Público, lejos de perjudicar,al demandante, favorecieron-su salida hacia la libertad y al precluir la investigación penal por indemnización-'penal; cuando no era posible, por existir un estatuto anticorrupción, que lo prohibía'y que no fue observado por la Corte Suprema de Justicia, así como aplicó una norma no contemplada en la ley 906 de 2004 y extraída de la ley 600 de 2000, debió también aplicar la ley 1474 de 2011 y

Suprema de Justicia, así como aplicó una norma no contemplada en la ley 906 de 2004 y extraída de la ley 600 de 2000, debió también aplicar la ley 1474 de 2011 y para JAVIER ANGULO, al tipificarle el delito de concusión si era posible la detención domiciliaria y no la estafa agravada, cuando existía una ley que lo prohibía. Por lo anterior, podemos hablar de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, norma que aún se encuentra vigente en la Ley 906 de 2004 en el artículo 314, parágrafo V.Página | 1 0 Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Argüyó que su procurada actuó amparada en la constitución y la ley e insistió en que por ambos delitos —concusión y estafa agravada— no son querellables y como pena procede la detención preventiva o domiciliaria. Además, sostuvo que “era obligación constitucional y legal de la Fiscalía investigar al señor Javier Angulo Hincapié, pues fue capturado por existir elementos de prueba que lo endilga en una conducta penal que se tipificaba el código penal,, no importaba el delito si hubiese sido concusión o estafaragravada, por cuanto la justicia penal es gratis y nadie se debe aprovechan de las circunstancias adversa en que ese momento se vive, cuando un familiar se encuentra privado de la libertad'. De otro lado, rememoró: "... el proceso penal dejó claro que el origen de la investigación penal en contra de Javier De Jesús Hincapié, como servidor de la fiscalía, vinculado en provisionalidad, de la cual su comportamiento debía ser decoroso ante la institución y la sociedad, solicitó

"... el proceso penal dejó claro que el origen de la investigación penal en contra de Javier De Jesús Hincapié, como servidor de la fiscalía, vinculado en provisionalidad, de la cual su comportamiento debía ser decoroso ante la institución y la sociedad, solicitó una suma de dinero para gestionar la libertad del esposo de la mencionada señora y dentro del actuar procesal, fue condenado tanto en primera como en segunda instancia y por pago de los daños y perjuicios se profirió preclusión de la investigación por indemnización integral, estrategia defensiva para que no quedara rastro alguno de su actuar delictivo y demandar a través de reparación directa, daños y perjuicios por la investigación penal que fue objeto, como'sucedió. Hecho su señoría, se rompe el nexo de imputación y de contera amerita se desestimen las pretensiones de la demanda pues el daño que hoy piden sea reparado, tiene su origen, fuente y causa, en el propio proceder del demandante, al valerse de su propio error, dolo o culpa para obtener un provecho. Situación que a toda luz contraviene el principio general del derecho que reza, que nadie puede verse de su propio error, dolo o culpa para obtener un provecho; pues del análisis de la conducta de la víctima no desconoce la conducta de esta en matéria penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que debe estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 deí Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, como causal eximente de responsabilidad con fundamento

causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 deí Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los'cánones que para ello trae el derecho civil”. Así mismo, pidió que se tuvieran en cuenta las sentencias del 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y 072 del 5 de julio del mismo año, dictada por la Corte Constitucional. Por los anteriores argumentos, solicitó que se, denegaran las pretensiones de la demanda. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial3 3 Ítem 25, Recurso de apelación.: P é g ; r a I 11 ,,, , Rad. 003-2019-278-01 Javier Angulo Hincapié y otros vs Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Este extremo procesal, luego de rememorar que el a quo consideró que su procurada era responsable del daño antijurídico alegado por l

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