TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00305-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00305-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP)
MEDIO DE CONTROL:
— NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, D.T.C.H. mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA.
A) PRETENSIONES: La señora EDILSA GONZALEZ ARDILA presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“1, SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE
a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES — U.G.P.P., a que se permita darle Tratamiento con Celeridad y bajo el Principio de Universalidad (Art. 2, b) de Ley 100 de 1993, a la presente DEMANDA ÁCCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y Proceder al Reconocimiento de la Prestación Económica LegalRELIQUIDACION Y RETROACTIVO de Mesadas de PENSIÓN DE VEJEZ VITALICIA a mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA.
2. SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena la DECLARACION de Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución N” AMB -3899-0) del 12 de agosto de 2008 de CAJANAL, notificada en forma personal el día 20 de agosto de 2008, Por medio de la cual Desconocieron y Negaron los Factores Salariales y los Tiempos Oficiales de 360,71 S.C., a mi Poderdante Señora EDILSA
GONZALEZ ARDILA.
3. SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena la DECLARACION de Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución N UGM - 038173 del 13 de marzo de 2012 de CAJANAL, notificada en forma personal el día 23 deRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO marzo de 2012, por medio de la cual Desconocieron y Negaron los Factores Salariales y los Tiempos Oficiales de 360,71 S.C., mi Poderdante Señora EDILSA
GONZALEZ ARDILA.
4. SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena la DECLARACION de Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la RESOLUCION RDP. N 032861 del 07 de septiembre de 2016-de la U.G.P.P., notificada y puesta por correo certificado y recibida el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se Desconocieron y Negaron la Reliquidación de la Primera Mesada Pensional incluyendo los Factores Salariales y los tiempos Oficiales de 360,71 S.C., a mi Poderdante Señora EDILSA
GONZALEZ ARDILA.
5. SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena la DECLARACION de Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la RESOLUCION RDP. 044264 de 28 de noviembre de 2016 de la U.G.P.P., notificada Personalmente y recibida el 13 de diciembre de 2016 por medio de la cual se — Desconocieron y Negaron la
Reliquidación de la Primera Mesada Pensional incluyendo los Factores Salariales y los tiempos Oficiales de 360,71 S.C., a mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA.
6. SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena la DECLARACION de Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la RESOLUCION RDP. N 001099 del 17 de Enero de 2017 de la U.G.P.P., notificada Personalmente y recibida el 24 de Enero de 2017, por medio de la cual se Desconocieron y Negaron la Reliquidación de la Primera Mesada Pensional incluyendo los Factores Salariales y los tiempos Oficiales de 360,71 S.C., a mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, para Demandar, el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a adelantar, y el Reconocimiento de los Conceptos a que Legalmente tiene Derecho y que se le viene VIOLANDO yse Condene la Entidad Demandada, U.G.P.P., a Cancelarlos debidamente indexados hasta su fecha final.
7. SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., con base a que mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, Nació el 04 de marzo de 1951, y a la fecha presenta 66 años,
además acumuló 1.787.28 S.C., durante 34.75 años en toda su vida Laboral, le RECONOZCAN QUE ES BENEFICIARIA DEL REGIMEN DE TRANSICION de acuerdo al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., con base en las CERTIFICADOS LABORALES DE EMPLEADOS PUBLICOS - CLEPFormatos 1, 2 y 3B, de los Diferentes Hospitales Estatales (HISTORIA LABORAL - Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador), de mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, se Reconozcan que acumuló 1.787.28 S.C.. al Sistema General de Pensiones, equivalente a 34.75 años de servicios.
9. SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., para el caso en referencia de mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, que Reconozcan el Derecho de Aplicarle los Tiempos Oficiales Omitidos con la Entidad 2-HOSPITAL NUESTRA SRA.
SANTA ANA -ESEMAGD., equivalentes a 360,71 Semanas Cotizables, igual a 7,01 años de Servicios, con tiempos desde: 1989-07-01, hasta: 1996-04-30, Tiempos
Laborados: 2.525 días.
10. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a
la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., para el caso en referencia de miRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZALEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, Reconozcan el Derecho de Aplicarie los Factores Salariales Omitidos, y que figuran reconocidos para los Empleados Oficiales en el Decreto 1045 de 1978, en su Artículo 450, y que NO le Aplicaron en la Resolución AMB -38990 del 12 agosto de 2008 de CAJANAL.
11. SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., de acuerdo con el Reconocimiento del Régimen de Transición según la Resolución N” AMB 38990 del 12 agosto de 2008, a mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, este preste Merito como Prueba para que se le RECONOZCA RELIQUIDACION del Monto Pensional del 90.0%, como tope máximo del Sistema General de Pensiones. y NO el 75.0% aplicado erróneamente (Ley 33 de 1985, Artículo 1”).
12. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE 30 a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., de acuerdo con el Reconocimiento del Régimen de Transición según la Resolución N' AMB38990 del 12 agosto de 2008, a mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, MODIFIQUE la fecha Inicial de Pago de la Pensión de Vejez desde el 04 de marzo de 2006. fecha de su Status jurídico, y NO como se aplicó con fecha 01 de junio de 2006 (ver Resolución Inicial, mencionada). 13, SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., que se Reconozca como Valor de la Mesada Pensional a junio 2017, la suma de $ 1.720.017.00 ml., (Sin incluir Total de Factores Salariales + Tiempos Oficiales de 360/1 S.C.), así mismo se proceda a Liquidar los Reajustes Pensionales decretados en las Leves 4 de 1976 y 71 de 1988.
14. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., con base a los Numerales 7”, 8”, 9 y 10 de la presente DEMANDA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO ya los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION ECONOMICA LEGAL - RETROACTIVO DE RELIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA DE PENSION DE VEJEZ VITALICIA y subsiguientes por un Monto Total de $ 270.902.677,50 ml., incluido Mesadas Pensionales Ordinarias y Adicionales. (Capital).
15. SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., con base a los Numerales 7”, 6”, 9 y 10 de la presente DEMANDA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO ya los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION ECONOMICA LEGAL - INTERESES MORATORIOS SOBRE LA RELIQUIDACION DE LAS MESADAS DE PENSION DE VEJEZ VITALICIA, por un Monto Total de $ 283.601.240,51 ml., incluido Mesadas Pensionales Ordinarias y Adicionales. (Capital). Dándole aplicación al Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de los Intereses Moratorios, (Por aplicarle el Reconocimiento con la Ley 100 de 1993, Art. 36).
16. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., que la presente DEMANDA
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ante su Despacho se Ordene PAGAR por conceptos de INTERESES MORATORIOS. más (+) las MESADAS DE PENSION DE VEJEZ VITALICIA RELIQUIDADAS, por un Monto Total de $554.503.918,01 mil., incluido Mesadas Pensionales Ordinarias y Adicionales.
17. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., que al Reconocer las Prestaciones Económicas Legales - RETROACTIVO y FIELIQUIDACION DE LAS MESADAS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ VITALICIA, a mi Poderdante Señora EDILSARADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GONZALEZ ARDILA, por defecto, al momento de efectuarse el Pago de las mismas, sedeberá darle aplicación de la Debida INDEXACION, según información actualizada anualmente con base en la Variación del Índice de Precios al Consumidor (1.P.C.) emitida por el DANE, con el objetivo de recuperar la Pérdida del Poder Adquisitivo de la Moneda Colombiana, porel tiempo transcurrido y dejado de percibir dichas Mesadas. hasta su Cancelación Total, a Junio 2017, lo cual ascienden a la suma de
$435.764.230.00 mi.
18. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., que la presente DEMANDA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ante su Despacho se Ordene PAGAR por conceptos de INDEXACION. más (+) las MESADAS DE PENSION DE VEJEZ VITALICIA RELIQUIDADAS, por un Monto Total de $706.666.908,00 ml.,
incluido Mesadas Pensionales Ordinarias y Adicionales.
19. SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Señor JUEZ se CONDENE a la - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., que luego de Reconocido el Monto del Retroactivo anterior (Numeral 13 o 15) se AUTORICE Deducir de este. lo Pagado por Mesadas Pensionales hasta la fecha, que le corresponde por derecho desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 deyunio de 2017, a mi Poderdante Señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, y entregar el Saldo a favor.
20. SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., que al Reconocer y CANCELAR
las Prestaciones Económicas Legales - RETROACTIVO y RELIQUIDACION DE LAS
MESADAS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ VITALICIA, se realice la INCLUSION EN NOMINA con las Modificaciones, según el Decreto 2245 del 2012.
21. SOLICITO RESPETUOSAMENTE al Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P., se prive de continuar practicando la fiqura de la "DESHONESTIDAD Y ANARQUÍA INSTITUCIONAL" para con sus Afiliados y Pensionados, DESCONOCIENDO y NEGANDOLES sus Derechos adquiridos anteriormente en los tiempos de vinculación al Sistema General de Pensiones y en los Regímenes anteriores, como sucedió a mi Poderdante Señora EDILSA GONZÁLEZ ARDILA. Esto bajo la presunción de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993, a) Eficiencia y b) Universalidad; y del Artículo 3 del CPACA., numeral 1% Debido Proceso, 3% Imparcialidad, 4% Buena Fe, 5% Moralidad y 8% Transparencia (Ley 1437 de 2011).
22. SOLICITO RESPETUOSAMENTEal Señor JUEZ se CONDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES — U.G.P.P., que a lo que se Solicita aquí en la presente DEMANDA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, y a lo previsto aquí por él Señor Juez y que no se haya demandado se Reconozca, y se le aplique lo Ultra y extra Petita, con su INDEXACION.”
1.14. HECHOS La parte demandante expuso los siguientes hechos: Afirmó que, la señora Edilsa González Ardila, nació el día 4 de marzo de 1951 y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 66 años de edad.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Asimismo, indicó que, inició sus labores como auxiliar de enfermería el día 1 de mayo de 1974, y que durante su vida laboral prestó sus servicios durante 34,75 años, esto es, hasta el 8 de agosto de 2008, en las entidades de salud; E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA, E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE SANTA ANA y la E.S.E. RAFAEL PABA MANJARREZ, acumulando un total de 1.787,28 semanas cotizadas en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Sostuvo que, el día 4 de marzo de 2006, la accionante adquirió el status pensional, acto seguido, CAJANAL a través de la Resolución No. 38990 del 12 de agosto de 2008, le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta 1.346,00 semanas cotizadas, para una primera mesada pensional de $853.474,21. Posteriormente, la Resolución No. UGM-038173 del 13 de marzo de 2012, expedida
por la antes mencionada entidad, fue reliquidada la pensión de vejez teniendo en cuenta 1.440,00 semanas cotizadas, sin embargo, no se tuvieron en consideración los factores salariales devengados anualmente dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1078 de 1945. Agregó que, la señora González Ardila, es beneficiaria del régimen de transición debido que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más años de la edad mínima para efectos de aplicación. En este sentido, la prestación económica legal, pensión de vejez, debió liquidarse con la tasa reemplazo del 90,0% y no del 75,0% y, además, aplicar todos los conceptos salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1848 de 1969, los cuales fueron desconocidos en la mesada liquidada. C) Concepto de violación: La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 2, 6, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, asimismo, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 137, 138 y 162 la Ley 1437 de 2011, los artículos 14, 33, 36 inc. 2 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, la Ley 57 de 1987, la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 5 de
1969, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y lasRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZALEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 sentencias 6504-2245 de 2000, M.P., Alberto Arango Mantilla y sentencia del 4 de
agosto 2010 M.P., Víctor Hernando Alvarado. Argumentó el apoderado judicial de la parte demandante que, en el caso particular de la accionante, esta se encuentra cobijada por el régimen de transición, como quiera que cumple con los supuestos fácticos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el Artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. El apoderado judicial de la parte demandante, afirmó que la omisión de CAJANAL ocasionó un perjuicio sobre la demandante, esto es, la señora EDILSA GONZALEZ ARDILA, por lo que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALESU.G.P.P., es la entidad correspondiente para subsanar o resarcir en la presente actuación, como sucesora procesal la entidad extinta CAJANAL. Por otro lado, la parte actora manifestó que, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES — U.G.P.P., actúa de manera irregular debido a que esta entidad decreta prescripción sobre las prestaciones económicas que generan retroactividad de años anteriores, cuando no tiene la condición de autoridad de justicia ordinaria. Indicó que, CAJANAL, al momento de liquidar la pensión vitalicia de la señora Edilsa González Ardila, no tuvo en cuenta los siguientes conceptos: “a. No le Aplicaron a su promedio Salarial el Total de los Factores Salariales Devengados porla funcionaria en sus últimos años de servicios. b. No le tuvieron en cuenta el Tiempo Oficial de 360,71 Semanas Cotizadas o Laboradas con la Entidad 2-HOSPITAL NUESTRA SRA. SANTA ANA - ESEMAGD. 09” Frente a lo anterior manifestó que, si bien es cierto que existe actualmente una indeterminación de la Jurisprudencia sobre el reconocimiento de los Factores Salariales de Servidores Públicos regidos bajo la Ley 33 y 62 de 1985, la sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P.! Victor Hernando Alvarado, estableció que “el principio de la progresividad constituye una directriz en materia de política pública para los Estados, en el sentido de velar por los logros alcanzados en materia de Derechos Sociales, económicos y Culturales no se disminuyan en eltranscurso del tiempo y, por ! Sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), Sección Segunda del Consejo de Estado. Exp. N 200607509, M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 el contrario, procurar la optimización progresiva de su disfrute”. Lo que quiere decir, que los derechos no pueden ser disminuidos, y, al solo poder ser aumentados, deben garantizarse por todos los medios existentes de forma gradual y progresiva.
Por último, sostuvo que a la demandante le asiste el derecho a que su pensión mensual vitalicia de jubilación sea liquidada en virtud del régimen ordinario. D) Contestación de la demanda: La parte accionada se opuso a todas las pretensiones del demandante en consideración a lo siguiente: La entidad demandada señaló que, la prestación de la demandante fue liquidada en debida forma y no se ha causado diferencia pensional a su favor según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y la sentencia de unificación 230 de 2015, la cual ha sido clara en cuanto al tema de liquidación pensional, por lo que no le asiste razón jurídica ni fáctica a la parte demandante. La entidad sostuvo que, la pensión en favor de la señora González Ardila fue reconocida y liquidada correctamente a través de la Resolución No. AMB 38990 del 12 de agosto de 2008, asimismo consideró que no hay lugar a que prospere la nulidad solicitada por la parte demandante. Ahora bien, como fundamento jurisprudencial, la entidad aportó la sentencia emitida
por el Consejo de Estado de 28 de agosto 20187, mediante la cual, se unificaron la Jurisprudencia con carácter obligatorio sobre el tópico jurídico del ingreso base de liquidación y el régimen de transición fijando las siguientes subreglas: “La primera subregla: es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo eltiempo, el que fuere superior, actualizando anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años ? sentencia del 28 de agosto de 2018, en la cual el Consejo de Estado Sala plena de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Dr cesar Palomino Cortes dentro del radicado 001-2333-00-2012-001 43-01RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En este orden de ideas, la entidad demandada afirmó que del análisis de la anterior sentencia del Consejo de Estado, en el cálculo del monto pensional, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizando con base en la variación del índice de precio del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando por remisión del artículo 36 de la misma ley. Arguyó que, en cuanto al régimen de transición para la parte actora, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión efectuada por la entidad aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior está ajustada a derecho; razón por la cual, según la parte demandada, no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de la liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre lo que no realizó los aportes al sistema, por lo
tanto, solicita negar las pretensiones de la parte actora, toda vez que, el acto administrativo demandado se encuentre ajustado a derecho. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P propuso las excepciones de; “La cuantía no se encuentra debidamente determinada”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Excepción de buena fe”, “Genérica e innominada” y “Prescripción”.
II. LA SENTENCIA APELADA El diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
El A-quo, para tomar la decisión antes mencionada, realizó un estudio previo sobre temas relativos a: el régimen aplicable a la accionante, los actos administrativos queRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 le otorgaron la pensión a la demandante, asimismo que factores se tuvieron en cuenta para otorgar esta, además, que fundamentos tuvo la U.G.P.P., para no tomar la decisión de reliquidar la pensión de la señora Edilsa González Ardila.
El juzgador de primera instancia, realizó un recuento de las posturas jurisprudenciales que, hacen mención sobre cómo deben ser liquidadas las pensiones de los servidores públicos. Ahora bien, en cuanto a las sentencias destacó las siguientes: sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, sentencia de unificación 230 de 2015, sentencia de unificación 615 de 2016, sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, asimismo se establecieron las reglas de interpretación de [.B.L. para el régimen de transición, es decir, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios. En ese orden de ideas manifestó el A-quo que, las actuaciones acusadas se ajustan al criterio actual jurisprudencial, en cuanto el tema de ingreso base de liquidación se debe realizar teniendo en cuenta los últimos 10 años. En ese orden de ideas concluyó la Juez de primera instancia que, con la Resolución No. 38990 de 2008, a la señora González Ardila se le liquidó su pensión de jubilación con base en los salarios y factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio, por lo que, al no ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, resolvió negativamente las pretensiones de la demanda. lt. — EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022, presentó y
sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión adoptada el día 10 de marzo 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Manifestó que, frente al caso en particular, según la Resolución No. 38990 del 12 de agosto de 2008, se reconoció la pensión de vejez con un 75,0% como monto de pensión, sin embargo, debió hacerse con el 90,0% en virtud de que la señora González Ardila es beneficiaria del Régimen de Transición. Seguidamente manifestó que, en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL, no se evidencian los conceptos de factores salariales respecto a laRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 liquidación del |.8.L., como lo son; prima de navidad, prima semestral, horas extras, recargos nocturnos, primas técnicas, para determinar el monto definitivo de la mesada pensional de vejez reconocida por CAJANAL.
Ahora bien, según el apoderado judicial de la parte demandada, no se debe mencionar la Ley 797 de 2003, debido a que esta es una modificación de la Ley 100 de 1993 que resulta perjudicial frente a la señora Edilsa González Ardila, ya que esta es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la aplicación la norma antedicha se encontraría
apartada del principio de la favorabilidad. Por último, solicitó que se revoque la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto del 25 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para pronunciarse en torno al recurso de apelación.
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada — UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, no allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia deRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcionaldel juez en segunda instancia.
El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, que negó a las súplicas de la demanda porlo cual habrá que determinar si: - Resulta procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. AMB — 38990 de 12 de agosto de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Edilsa González Ardila, y de las Resoluciones No. UGM038173 de 13 de marzo de 2012, No. RDP 044264 de 28 de noviembre de 2016 y No. 001099 de 17 de enero de 2017, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de reliquidación pensional elevadas por la parte actora?
Y en consecuencia determinar si: - Procede la reliquidación de la pensión de la actora conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por la Ley 758 de 1990 aplicable por remisión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, incluyendo la tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario la pensión reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue liquidada en
debida forma. - En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, verificar la ocurrencia del fenómeno de prescripción. 5.2.1 Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación cuando se produce el cambio de régimen pensionalRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00305-01
ACTOR: EDILSA GONZÁLEZ ARDILA
DEMANDADO: U.G.P.P.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley. En la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una categoría intermedia entre derechos adquiridos y
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