TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00307-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00307-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
MAGISTRADA PONENTE DRA. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS RADICACIÓN 47-001-3333-003-2019-00307-01
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : BELKIS MILAGROS LOAIZA
ARREGOCES Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN—MINSALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS Magistrada Ponente : ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Con el respeto y consideración que le profeso a mis ilustres colegas me permito manifestarle que me separo de lo decidido en el sub iuris a través del proveído de calenda veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), bajo las consideraciones que seguidamente paso a exponer: Respetuosamente disiento de lo resuelto en el auto de la referencia, por cuanto la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud no conlleva la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, ni cesa los efectos del fuero de atracción. En efecto, ha sido ampliamente decantado por el Consejo de Estado que
el fuero de atracción como factor de competencia jurisdiccional subsiste al margen de la absolución del ente estatal, o su desvinculación en el devenir procesal. A modo referencial me permito traer a colación sentencia de calenda 25 de julio de 2019, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado", en la cual se esbozó: !
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) Actor: YURLEY ROJAS FONSECA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARADICACIÓN : 47-001-3333-003-2019-00307-01
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA ACTOR : BELKIS MILAGROS LOAIZA ARREGOCES Y OTROSDEMANDADO : NACIÓN—MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS “(...) En sentencia del 29 de agosto de 20075, la Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y susoporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidadmínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría
competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juezadministrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 200777, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción porla aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno deellos deba ser juzgado por estajurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería serdecidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia paradefinir la responsabilidad de todos los demandados.
De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personasde derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso seestablezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechosy daños que se le atribuyen en el libelo. (..)” En este orden de ideas, se colige que la interpretación plasmada en el proveído objeto del presente salvamento, desnaturaliza la figura del fuero de atracción. Por las razones previamente expuestas, efectúo la presente salvedad de voto.
ADONAY FERRARI PADILLA MagistradoRADICACIÓN : 47-001-3333-003-2019-00307-01
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : BELKIS MILAGROS LOAIZA ARREGOCES Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN—MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
Firmado Por: Adonay Ferrari Padilla
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme alo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos REPARACIÓN DIRECTA Legitimación en la causa por pasiva 47001-3333-003-2019-00307-01
Demandantes Belkis Milagros Loaiza Arregoces y otros Nación — Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de Salud y OtrosDemandada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, declaró la falta de competencia respecto de Saludcoop EPS, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Santa Marta para que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito.
l. ANTECEDENTES
1.1 Demanda: Los señores Carlos Alberto Julio Rossette, Clara Arregoces Vargas, María Fernanda Loaiza Arregoces, Karen Margarita Loaiza Arregoces y Belkis Milagros
Loaiza Arregoces, actuando en nombre propio y de sus hijos menores Valentina Isabel y Sofía Valentina Julio Loaiza, por conducto de apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y SALUDCOOP E.P.S. para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:Página |2 Reparación Directa
Rad.: 2019-00307 1.1.1 Pretensiones' 1.1.1.1 Que se declare que la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y SALUDCOOP E.P.S., son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de los daños antijurídicos ocasionados como consecuencia de haber dejado un cuerpo extraño
(oblito quirúrgico) o compresa quirúrgica en cavidad corporal o en herida operatoria, al momento de realizar una cesaría a la señora Belkis Loaiza Arregoces, lo que le generó una masa adherida en su interior. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior pretensión solicita, condenar a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que resulten probados dentro del proceso. 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 A la señora Belkis Loaiza Arregoces, en la Clínica IPS de Saludcoop
de la ciudad de Santa Marta le fueron practicadas dos cesarías, por encontrarse afiliada a la EPS SALUDCOOP, sin habérsele practicado ninguna otra intervención quirúrgica en la zona abdominal. 1.1.2.2 El 16 de abril de 2011, la IPS de Saludcoop con sede en la ciudad de Santa Marta programó intervención quirúrgica de cesaría a la señora Belkis Loaiza Arregoces. 1.1.2.3 El 3 de mayo de 2011, la paciente es atendida en la especialidad de ginecología, por la Dra Elizabeth Molinares Pacini, en la IPS de Saludcoop de la ciudad de Santa Marta debido a que presentaba sangrado intraoperatorio abundante. ! Expediente digital folios 3 a 5 ? Expediente digital folios 5-11Página |3
Reparación Directa Rad.: 2019-00307 1.1.2.4 El 10 de octubre de 2017 se le practicó a la señora Belkis Loaiza Arregoces ecografía abdominal donde se llegó a la siguiente conclusión: “masa sólida que parece depender del colon para lo que recomienda tomografía abdominal — pélvica con contraste intravenosa y oral, además colonoscopia para una adecuada caracterización” 1.1.2.5 El 19 de octubre de 2017 se le practicó una endoscopia digestiva inferior y el 3 de noviembre de 2017 se le realizó el TAC contrastado, llegando a la siguiente conclusión: “Lesión compleja en cavidad paritonial, con centro quístico
paramediana izquierda cuyo diagnóstico definitivo es histológico, sin evidencia de adenopatías ni signos de malignidad o compromiso infiltrativo. Descartar que la Lesión corresponda a Gasoma o cuerpo extraño. Correlacionar con historia quirúrgica. 1.1.2.6 El 21 de noviembre de 2017 se dio el siguiente diagnóstico: “Cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutivo o procedimiento con Gasoma según TAC Abdominal”3. 1.1.2.6 El 8 de diciembre de 2017, fue intervenida quirúrgicamente por la Clínica Medimas EPS Clínica ESIMED en la ciudad de Medellín, con diagnóstico “tumor de comportamiento incierto o desconocido del peritoneo” 1.1.2.7 El 30 de enero de 2018, salió el resultado del examen de patología con diagnóstico de tumor abdominal, con el siguiente hallazgo: - Tejidos blandos con extensa fibrosis y necrosis de licuefacción. - Severa reacción granulomatosa de tipo cuerpo extraño - . Nose observa criterios morfológicos de malignidad. 1.1.2.8 Cuando se realizó la cesárea + Pomeroy en el año 2011, existió omisión médica o falla médica quirúrgica al dejar un cuerpo extraño o “GASOMA” en el interior de la paciente Belkis Loaiza Arregoces que le causó daños fisiológicos, de tal manera que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en su abdomen para sacarle dicho cuerpo extraño.
Expediente digital Folio 7Página |4
Reparación Directa Rad.: 2019-00307 1.2 Contestación de la demanda.
Las entidades demandadas, dentro de la oportunidad procesal dieron respuesta a la demanda de la siguiente manera: 1.2.1 La Superintendencia Nacional de Salud. El apoderado de la entidad contestó la demanda proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, si bien es cierto que la Superintendencia Nacional de Salid, dentro de su función de inspección, vigilancia y control, propende porque las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social para el desarrollo de éste, también los es que esta entidad no presta ese servicio, pues ello se efectúa a través de otras entidades. Agregó que, en el presente caso, no se hace referencia a una conducta de acción u omisión por parte de la entidad, sino que lo que se describe es una conducta por parte de los aseguradores y prestadores del servicio de salud. 1.2.2 La Nación — Ministerio de Salud y de la Protección Social. El apoderado de la entidad contestó la demanda proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el Ministerio de Salud y de la Protección Social en ningún momento atendió a la señora Belkis Milagros Loaiza Arregoces, ni tampoco se encuentra dentro de sus funciones la prestación de los servicios de salud. 1.3 Auto Apelado En auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
judicial de Santa Marta declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, declaró la falta de competencia respecto de Saludcoop EPS, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Folio 424 a 439 del expediente digital 5 Folio 470 a 488 del expediente digital 5 Expediente digital “11AutoDeclaraFaltaDeCompetencia”Página [5 Reparación Directa
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Oficina Judicial de Santa Marta para que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que las excepciones previas son medios de defensa del accionado encaminados a dilatar la entrada a juicio y esta condición resulta de la falta de capacidad para enervar por completo la pretensión principal del demandante, por lo tanto, su constitución no aniquila el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, pero sí obliga a que el demandante subsane las inconsistencias presentadas. Indicó, que entre estas excepciones previas se encuentra la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se presenta por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, ya que quienes están obligados a concurrir en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda. En cuanto al caso concreto señaló, que ninguno de los hechos de la demanda
relaciona como responsables al Ministerio de Salud y de la Protección Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, sino que solamente se limitan a mencionar los deberes legales de las entidades precitadas. Agregó, que dichos entes nacionales no prestan los servicios de salud de manera directa, que si bien cumplen funciones relacionadas con el Sistema General de Salud, son las EPS las que en últimas mediante sus IPS prestan los servicios de salud. Por último, sostuvo, que la parte accionante no demostró si puso alguna queja ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social o a la Superintendencia Nacional de Salud por lo acontecido y que en consecuencia hayan obviado su deber de vigilancia, control o supervisión de dicha EPS, concluyendo que, como fácticamente no existió actividad u omisión atribuible a los entes públicos en mención se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, ante la desvinculación de los entes públicos, sólo queda como entidad demandada SALUDCOOP EPS cuya naturaleza jurídica es privada, motivo por el cual el a quo declaró su falta de competencia.Página |6 Reparación Directa
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Como argumento de lo anterior, señaló, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de asuntos en donde se debate la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas y particulares que cumplan función pública, situación que no se presenta en el sub lite, lo que deja por fuera a esta jurisdicción de los enjuiciamientos que se puedan suscitar en su contra,
ya que esto daría la espalda al principio de juez natural que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso de los litigantes y eventualmente podría causar una nulidad de la decisión que se llegue a tomar. Agregó, que como el presente proceso versa sobre un tema de responsabilidad médica, el competente para conocerlo es el Juez Civil del Circuito, motivo por el cual ordenó la remisión. 1.4 Recurso de apelación” El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 12 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Señaló, que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa y liquidación de SALUCOOP EPS, motivo por el cual es responsable y garante de las obligaciones adquiridas por dicha EPS. Agregó que, el Ministerio de Salud y Protección Social también es responsable por cuanto es el ente encargado de trazar las políticas y lineamientos que deben seguir las EPS e IPS en sus actividades. Sostuvo que, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de operar el sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, ante las innumerables quejas en relación al deficiente servicio que brindaba Saludcoop en liquidación, los entes estatales en virtud de sus
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Reparación Directa Rad.: 2019-00307 funciones tienen una responsabilidad, debido a su posición garante frente a las omisiones de las EPS en la prestación del servicio de salud. 1.5. De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el referido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia de Salud. De ser así, si era procedente que el a quo declarara la falta de competencia respecto de Saludcoop EPS, y en consecuencia, remitiera el proceso a la Oficina Judicial de Santa Marta para que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito. 2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva
Al respecto, sea pertinente acotar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia de Salud, es en principio un medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto antes de la audiencia inicial a la luz de la preceptiva contenida numeral 2 del artículo 101 del CGP, no obstante, no se puede perder vista el hechoPágina |8
Reparación Directa Rad.: 2019-00307 de que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario en algunas oportunidades efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia de ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)%, Consejero Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó lo siguiente: “(...) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legiimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del
plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico...” En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra'3 (Subrayado y negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la legitimación de hecho nace con la presentación
de la demanda y con la debida notificación del auto admisorio al demandado, puesto que solo se requieren estas dos actuaciones procesales para quedar legitimado por la causa de hecho por pasiva; no obstante, la legitimación material solo se puede predicar cuando existe cierta conexidad entre las partes con los hechos propios del litigio. % Sentencia del Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera — Subsección “C”, 08 de abril de 20148, radicación número: 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18).Página |9 Reparación Directa
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Al respecto se debe señalar que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que los servicios de salud constituyen un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se materializa conforme a las competencias de la Nación, los entes territoriales y los particulares en los términos que fije la ley. Conforme a lo anterior, el Congreso de la República expide la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que dispuso las competencias que, en materia de la prestación de los servicios de salud, recaen en la Nación, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 42. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN. Corresponde a
la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 42.1. Formular las políticas, planes, programasy proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación. 42.2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. 42.3 Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42.4. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas, planes, programasy proyectos en salud. 42.5. Definir y aplicar sistemas de evaluación y control de gestión técnica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como divulgar sus resultados, con la participación de las entidades territoriales. 42.6. Definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las entidades territoriales. 42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.
42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva. 42.9. Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas para tal fin.Página |10
Reparación Directa Rad.: 2019-00307 42.10. Definir en el primer año de vigencia de la presente ley el Sistema Unico de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Unico de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participación social y promover elejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud. 42.12. Definir las prioridades de la Nación y de las entidades territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y coordinar la red nacional de laboratorios de salud pública, con la participación de las entidades territoriales. 42.13 Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los
medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial. 42.14. Definir, implantar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regulará la oferta pública y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su crecimiento, mecanismos parala libre elección de prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad; así como la promoción de la organización de redes de prestación de servicios de salud, entre otros. 42.15. Establecer, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el régimen para la habilitación de las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcción, remodelación y la ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con la red de prestación de servicios pública y privada existente en el ámbito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia. 42.16. Prestar los servicios especializados a través de las instituciones adscritas: Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta y los Sanatorios de Contratación y Agua de Dios, así como el reconocimiento y pago de los subsidios a la población enferma de Hansen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. La Nación definirá los mecanismos y la organización de la red cancerológica nacional y podrá concurrir en su financiación. Los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación prestarán los
servicios médicos especializados a los enfermos de Hansen. Los departamentos de Cundinamarca y Santander podrán contratar la atención especializada para vinculados y lo no contemplado en el POS-Subsidiado con los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación. 42.17. Expedir la reglamentación para el control de la evasión y la elusión de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las demás rentas complementarias a la participación para salud que financian este servicio. 42.18. Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y Odontológica y los Tribunales Departamentales y Distritales Éticos de Enfermería. 42.19. Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 42.20. Concurrir en la afiliación de la población pobre al! régimen subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto nacional, 42.22 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que determine elPágina | 11 Reparación Directa
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Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud.
42.23 <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodología para su aplicación, así como la distribución de recursos de conformidad con estos, cuando la ley así lo autorice. Los indicadores deberán medir los logros del Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema. 42.24 <Numeral adicionado por elartículo 231 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recu
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