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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00347-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00347-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciados: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00347-01

ACTOR: JAVIER DE JESÚS PADILLA POLO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ja parte demandante contra la sentencia de trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor JAVIER DE JESÚS PADILLA POLO presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , en la que solicitó las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben:

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado consecuencia del derecho de petición presentado el 02 de julio del año 2019 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

de petición presentado el 02 de julio del año 2019 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor JAVIER DE JESÚS PADILLAPOLO en un 85% de lo que devenga un INTENDENTE JEFE de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales "a", “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 03 de diciembre del año 2010, junto con los intereses e indexación queRadicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR en derecho corresponda.

3. A título de restablecimiento del derecho y luego de concedida y aplicada la pretensión segunda, se ordene ¡a reliquidación y pago retroactivo de fa asignación de retiro del señor JAVIER DE JESÚS PADILLA POLO en un 85% de lo que devenga un INTENDENTE JEFE de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, articulo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el

de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 03 de diciembre del año 2010, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192y 195 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente. b) Hechos La apoderada del señor JAVIER DE JESÚS PADILLA POLO, a través de su escrito de demanda expuso: El accionante completó un tiempo de servicios de 25 años, 7 meses y 26 días, de acuerdo con la hoja de servicios, mediante Resolución No.6617 de 18 de noviembre de 2010, le fue reconocida asignación de retiro, en un ochenta y cinco (85) por ciento de lo devengado, en su calidad de Intendente Jefe.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía expidió dicha resolución en virtud de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, normas que señalan cuáles son las partidas computables para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El actor devengaba las siguientes partidas:

Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, normas que señalan cuáles son las partidas computables para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El actor devengaba las siguientes partidas: Se observa que las únicas partidas que presentan incremento todos los años son sueldo básico y prima retorno a la experiencia. Desde el reconocimiento de la asignación de retiro, se han liquidado de forma errónea tres de las seis partidas computables, toda vez que no se ha aplicado de forma correcta lo establecido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, artículo 13, literales a), b) ye). 2« Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR c) Normas violadas.

La parte actora esbozó en este acápite de la demanda lo siguiente: “Su señoría respetuosamente debo afirmar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía no brindó cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales a, b y c, al momento de liquidar la asignación de retiro de mi poderdante, por tanto, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, esto desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual ha generado una afectación económica, dada la disminución del pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe. La anterior asignación se predica de ¡a lectura de los literales señalados. (...) Transgresión al principio de oscilación.

disminución del pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe. La anterior asignación se predica de ¡a lectura de los literales señalados. (...) Transgresión al principio de oscilación. Su señoría respetuosamente afirmo ai Despacho que la entidad accionada violentó el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro de mi poderdante, afirmación que me permito desglosar en los términos precedentes. En primera medida se detecta que la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señala que las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona! y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e de la constitución política. El Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, articulo 42, establece: "Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado”. d). Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora teniendo en cuenta que no se han realizado maniobras dilatorias o fraudulentas por parte de la entidad demandada, actuando de buena fe y respetando el debido proceso. Manifestó que de acuerdo con los postulados del Consejo de Estado no hay lugar a causación por cuanto esta va en detrimento y menoscabo de los recursos públicos de la Nación. Revisado el expediente administrativo se constató que en virtud de lo certificado en la Hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, la entidad le reconoció

Estado no hay lugar a causación por cuanto esta va en detrimento y menoscabo de los recursos públicos de la Nación. Revisado el expediente administrativo se constató que en virtud de lo certificado en la Hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, la entidad le reconoció asignación mensual de retiro de acuerdo con los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2003; igualmente, mediante Resolución No. 6617 de noviembre 18 de 2010, se le reconoció asignación mensual de retiro, cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado. 3Por su parte el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, incluyó como partidas computables para el nivel ejecutivo, el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima de la prima de navidad, duodécima de la prima de servicios, y duodécima prima de vacaciones. Las pretensiones del demandante están dirigidas de manera exclusiva a que se le reliquide e incremente la asignación que fue reconocida en el nivel ejecutivo conforme a lo estipulado por el Decreto 1091 de 1991, en las partidas computables del subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, lo cual no es viable ni jurídica ni jurisprudencialmente, por cuanto el demandante ya no está laborando por lo tanto no hay una relación de corresponsabilidad entre un trabajo o labor física desarrollada y el pago de unas vacaciones que pretende que se le sigan reconociendo de manera sucesiva, cuando la causa que los origina, el trabajo, ya no existe, por lo tanto pretender que estas cuatro partidas computables se sigan incrementando año tras año y pagando mes a mes sin que exista una causa o motivo que los genere.

la causa que los origina, el trabajo, ya no existe, por lo tanto pretender que estas cuatro partidas computables se sigan incrementando año tras año y pagando mes a mes sin que exista una causa o motivo que los genere. El accionante ostenta la calidad de retirado no puede aplicarse el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 determina la base de liquidación de primas de servicio, vacaciones y navidad, no es menos cierto que esto hace referencia al personal del nivel ejecutivo en servicio activo No a los retirados.

I. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 13 de abril de 2021, donde resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en la no contestación de la reclamación presentada por el demandante ante CASUR el 02 de julio de 2019, a través del cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro al señor Javier Padilla Polo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacacional reconocidas en la asignación de retiro que percibe el señor Javier De Jesús Padilla Polo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.552393, en los mismos términos en que han sido y sean reajustadas para el personal en actividad que ostente el mismo grado del demandante (intendente jefe), desde el año 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras subsista la obligación de

sean reajustadas para el personal en actividad que ostente el mismo grado del demandante (intendente jefe), desde el año 2010 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras subsista la obligación de reconocerle la prestación pensiona!.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a! demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar, Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR

4Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR de acuerdo a lo indicado en el ordinal segundo de esta providencia, hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.

Las sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida en la parte motiva. La demanda dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: No condenar en costas a la parte vencida".

de esta providencia.

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: No condenar en costas a la parte vencida".

El A-quo en la sentencia proferida expuso los siguientes argumentos: "Pues bien, analizando el caso de marras, se advierte que la parte actora impetra la reliquidación de la asignación de retiro, desde la fecha en que se retiró del servicio activo, atendiendo a que los aumentos anuales que decreta el Gobierno Nacional para el personal de la Fuerza Pública, concretamente en lo que tiene que ver con las partidas prestacionales de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y de vacaciones que también son computables, y que en consecuencia considera, deben ser igualmente incrementadas progresiva y anualmente en virtud del principio de oscilación. Pues bien, efectuando un cotejo entre lo reconocido entre lo devengado en el último año de servicio del actor (2010) y el valor de la asignación de retiro del año 2019, se advierte un aumento considerable de la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, no obstante, respecto de las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de alimentación su aumento es insignificante, casi permanecieron sus valor inmóviles, es decir, 9 años después (2019), sigue percibiendo casi el mismo monto que en el año 2010, en lo que atañe a estas partidas liquidables. De tal suerte, el despacho se permite acotar que el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del demandante son las asignadas al cargo que en servicio activo

2010, en lo que atañe a estas partidas liquidables. De tal suerte, el despacho se permite acotar que el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del demandante son las asignadas al cargo que en servicio activo desempeñó como Intendente Jefe, y por tanto, tales partidas, en virtud del principio de oscilación, se reajustan año a año de conformidad con los decretos que expida el Gobierno para el efecto, es decir, las que correspondan al cargo ostentado por el beneficiario de la asignación al momento de su retiro, acorde con el numeral 3.13 del articulo 3o de la Ley 923 de 2004. Así fas cosas, surge a claras veras evidente que, la entidad demandada ha venido procediendo en un flagrante desconocimiento del principio de oscilación, según el cual, las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y ¡a Policía sufren alteraciones cada vez que se modifique la asignación mensual para el cargo en servicio activo, y de contera también las demás partidas computables".

II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirmara parcialmente la

5Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta el 13 de abril de 2021, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien el A-quo concedió algunas pretensiones de la demanda no existió pronunciamiento acerca de la totalidad de las solicitudes del libelo de la demanda,

de la demanda. Indicó que si bien el A-quo concedió algunas pretensiones de la demanda no existió pronunciamiento acerca de la totalidad de las solicitudes del libelo de la demanda, debido a que por una parte, se solicitó el reajuste de la asignación de retiro del accionante aplicando el principio de oscilación a las primas de servicio, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, factores que hacen parte de la asignación de retiro no obstante, también se solicitó la reliquidación de la asignación de retiro del accionante aplicando correctamente la fórmula establecida en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales “a”, “b” y “c", pretensión que según el actor no fue atendida a la hora de desatar la litis. Afirmó que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no brindó cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del decreto 1091 del año 1995, literales, a, b, c al momento de liquidar la asignación de retiro, por tanto, está realizando de manera incorrecta la liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, esto desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta la fecha de presentación de esta demanda, lo cual ha generado una afectación económica, dada la disminución en el pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes

para que presentaran sus alegatos de conclusión. El demandante. No presentó alegatos de conclusión. El demandado No presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público No rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: ¿Si se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el 13 de abril de 2021, que accedió a las súplicas

de la demanda? 5.3. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y CASUR. La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. CASUR, fue creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con el artículo 3 numeral 10 de la Ley 923 de 2004, CASUR es la entidad responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo. En este sentido, se recuerda que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Establecida la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación

organismo del sector central de la administración pública nacional que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Establecida la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR 7 i1

Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR revisada, se tiene que ambos organismos son integrantes del poder público del Estado Colombiano, conforme a la Ley 489 de 1998. 5.4.- Régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo - DECRETO 1091 DE 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal det Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. "Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retomo a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” El artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que a partir de su entrada en

experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” El artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que a partir de su entrada en vigencia, al persona! del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia: c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parle (1/12) de la prima de servicio: f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales. 5.5. Caso concreto. En el presente asunto, el señor JAVIER JESÚS PADILLA POLO pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición presentada el 2 de julio de 2009, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía t Nacional le negó al actor el reajuste de la asignación de retiro. El a - quo declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reajustar la asignación de 8Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo

El a - quo declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reajustar la asignación de 8Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR retiro en lo concerniente a las primas de alimentación, servicio, vacaciones y navidad. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y señaló que el a quo no se pronunció sobre la petición de reliquidación de las referidas primas aplicando lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Lo primero que advierte la Sala es que la decisión del juez de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor no fue apelada por la demandada, por lo que en el subiite en aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus no se analizará si el demandante tenía o no derecho a dicho reajuste. Lo que corresponde a la Sala dilucidar, en los términos del recurso de apelación propuesto por el demandante, es si se debe ordenar el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad, que hacen parte de la asignación de retiro del señor Javier de Jesús Padilla Polo, en los términos del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. El mencionado artículo 13 establece la forma en que se deben reliquidar las primas de servicios, vacaciones y navidad, así: “Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a

navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de ¡a prima de vacaciones; Lo anterior, por cuanto la prima de actividad se le había reconocido en cuantia 20% de acuerdo al Decreto 1213 de 19990, correspondiéndole el equivalente del 50% de esta prestación de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003". Luego, si bien la decisión del a quo, a pesar de ordenar el reajuste, no hizo mención expresa de reliquidar las referidas primas en los términos solicitados por el demandante, se infiere, por expresa disposición legal, que la entidad demandada CASUR deberá efectuar dicho reajuste atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995. En ese orden de ideas, a pesar de que los motivos de inconformidad del apelante no riñen con la decisión del a quo, pues se reitera, es la norma mencionada la que indica los emolumentos que se tienen en cuenta para liquidar las primas discutidas,Radicación: 47-001-3333-003-2019-00347-01

Actor: Javier de Jesús Padilla Polo Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - CASUR la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el reajuste de las primas de servicios, navidad y vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Así las cosas se confirmará la decisión de declarar la nulidad parcial de! acto demandado, pero se modificará el restablecimiento del derecho en los términos señalados en precedencia. 53.5. De la prescripción de las mesadas pensiónales de los miembros de la Policía Nacional. Para los miembros de la Policía Nacional, en sus diversos grados, se ha contemplado la prescripción de los derechos salariales y prestacionales en cuatro (4) años, que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigióles, conforme el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la policía nacional’’, que prevé: “ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibies. El reclamo escrito recibido por autondad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ” En este sentido, es preciso señalar que en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha dispuesto en su jurisprudencia la imprescriptibiiidad del derecho al

la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ” En este sentido, es preciso señalar que en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha dispuesto en su jurisprudencia la imprescriptibiiidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señalando que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, advirtiendo que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto. Respecto de lo anterior, sea del caso señalar que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 26 de febrero de 2009, tratando el tema de la prescripción de las mesadas y la imprescriptibiiidad del reajuste, manifestó lo siguiente^: “como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado ese carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas ¡es resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita”. 10I Con base en el anterior criterio, encuentra la Sala que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las diferencias pensiónales que se causen

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