TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00348-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00348-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA.
RAFAEL ENRIQUE ROBLES MERCADO Y OTROS.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL. : 47-001-3333-003-2019-00348-01. -gL^e cid e la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte accionada - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa promovido ante ésta Jurisdicción por el
señor RAFAEL ENRIQUE ROBLES MERCADO y OTROS.
I. LA DEMANDA.
Los señores RAFAEL ROBLES MERCADO, ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGEL DAVID ROBLES ANGARITA y MARIA ISABEL
ROBLES MORENO; YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER
ARTURO ROBLES ANGARITA y FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA,
ROBLES MORENO; YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER ARTURO ROBLES ANGARITA y FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA, actuando por conducto de mandatario judicial instauraron el medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios inmateriales (Daños Morales)PROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACION DIRECTA
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. : 47001333300320190034801 sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió el ex soldado regular NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes,
los siguientes perjuicios:
Perjuicios Morales: Se reconocerán asi: a) Para RAFAEL ENRIQUE ROBLES MERCADO y la señora ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA en su condición de padres de la victima directa, se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual da un total de cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil
de padres de la victima directa, se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual da un total de cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405. 800.00) M/L. b) Para FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA, en su condición de abuela de la victima directa, se le pagará la suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual da un total de cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos ($41.405. 800.00) M/L.
c) Para ANGEL DAVID ROBLES ANGARITA , MARIA
ISABEL ROBLES MORENO, YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER ARTURO ROBLES ANGARITA, en su condición de Hermanos de la víctima directa, se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual da un total de veinte millones setecientos dos mil novecientos pesos ($20.702.900.00') M/L.
TERCERA: Las sumas liquidas objeto de condena, serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE.
CUARTA: Las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 192 y 203 inciso final del C.P.A.C.A.
de conformidad con el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 192 y 203 inciso final del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, toda vez su señoría que mis representados han soportado la carga procesal de cubrir los gastos de fotocopia de procesos, traslados, autenticaciones de registros civiles y demás documentos propios para la demostración de los
2PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2019-00348-01. hechos plasmados en el libelo, teniendo en cuenta su señoría, que tendrán que trasladar testimonios, gastos de notificaciones y demás emolumentos donde se afecta su pecunio, por la omisión de la accionada en no reconocer el derecho que le asiste a mi representado, donde ha quedado membrada su capacidad laboral para cumplir funciones propias de su vida diaria, como al disfrutar con su familia en roles cotidianos de un joven lleno de vida.
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones el libelista expuso los siguientes hechos: “(...) PRIMERO: La victima directa NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio como SOLDADO REGULAR, orgánico del
Batallón de Alta Montaña No. 6 "MAYOR ROBINSON DANIEL RUIZ GARZON" del Ejército Nacional el día primero
Obligatorio como SOLDADO REGULAR, orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 6 "MAYOR ROBINSON DANIEL RUIZ GARZON" del Ejército Nacional el día primero (01) de abril del año 2015, formando parte del segundo (2) contingente del año 2015, en PERFECTA CONDICIONES DE SALUD FÍSICAS Y MENTALES tal y como consta en Acta No. 0408 registrada a folio 14 APTO para prestar el servicio militar obligatorio, acta que allego a la presente solicitud.
SEGUNDO: El día 12 de diciembre de 2016. el ex conscripto NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, es desacuartelado por termino de servicio militar cumplido, según acta No. 2694 registrada a folio 73 de fecha diciembre 12 de 2018, saliendo NO APTO, por enfermedad PROFESIONAL LEISHMANIASIS, acta que allego a la presente solicitud.
TERCERO: Muy a pesar de que el EJÉRCITO NACIONAL, tenía la imperiosa obligación de regresar al seno de su hogar al Soldado Regular NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó, esta obligación fue totalmente desatendida, puesto que, en el día de hoy el ex conscripto, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: "1)
LEISHMANIASIS CUTANEA, DEJA COMO SECUELA A)
CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL, las cuales le fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad EJÉRCITO, según acta de junta médica laboral No. 97909
CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL, las cuales le fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad EJÉRCITO, según acta de junta médica laboral No. 97909 practicada al ex soldado el dia veinte (20) de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta.
CUARTO: A raíz de la gravedad de las lesiones físicas que sufrió el soldado regular dia veinte (20) de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta y de las ostensibles secuelas de
3PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS ; NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. : 47001 - 3333 -0032019 -00348-01 carácter permanente parcial con que quedó, la Dirección de Sanidad EJÉRCITO, le dictaminó de manera injusta una disminución de la capacidad laboral de "DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%), tal y como consta en el acápite "C. Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral" del dictamen emitido por la JUNTA MÉDICA LABORAL No. 97909 llevada a cabo el día veinte (20) de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta (anexo a la presente solicitud).
QUINTO: El régimen que invoco en esta demanda no es el subjetivo de falla en el servicio. SINO el régimen objetivo por
DAÑO ESPECIAL, (...) En atención a la obligación de RESULTADO que recaía sobre el EJÉRCITO NACIONAL de regresar al soldado
subjetivo de falla en el servicio. SINO el régimen objetivo por DAÑO ESPECIAL, (...) En atención a la obligación de RESULTADO que recaía sobre el EJÉRCITO NACIONAL de regresar al soldado regular NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, a su hogar en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó al EJÉRCITO, se hace indispensable que la entidad convocada proceda de manera inmediata a indemnizar todos y cada uno de los perjuicios inmateriales que le ocasionó a cada uno de mis mandantes.
SEXTO: La víctima directa NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, es hijo del señor RAFAEL ENRIQUE ROBLES MERCADO y la señora ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA quienes han padecido de una enorme congoja, aflicción y pesar al ver que su hijo, un hombre que apenas estaba comenzando a abrirse a la vida laboral, lisiado de por vida por las secuelas físicas tal y como consta en acta de junta médica laboral No 97909 practicada al ex soldado el día veinte (20) de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta en el día de hoy el ex conscripto, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: "1)
LEISHMANIASIS CUTANEA, DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL, que le quedaron luego de haber prestado su SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
SEPTIMO: La victima directa NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, es nieto de la señora FRANCIA ELENA
quedaron luego de haber prestado su SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
SEPTIMO: La victima directa NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, es nieto de la señora FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA, quien ha padecido de una enorme congoja, aflicción y pesar al ver que su nieto, un hombre que apenas estaba Comenzando a abrírse a la vida laboral, lisiado de por vida por las secuelas físicas tal y como consta en acta de junta médica laboral No. 97909 practicada al ex soldado el día veinte (20) de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta en el dia de hoy el ex conscripto, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: ”1)
LEISHMANIASIS CUTANEA. DEJA COMO SECUELA A)
4PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN : 47-001 -3333-003-2019-00348-01.
CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL, que le quedaron luego de haber prestado su SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
OCTAVO: La victima directa NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, es hermano de ANGEL DAVID ROBLES
ANGARITA, MARIA ISABEL ROBLES MORENO, YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER ARTURO ROBLES ANGARITA, quien ha padecido de una enorme
ANGARITA, MARIA ISABEL ROBLES MORENO, YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA, YOINER ARTURO ROBLES ANGARITA, quien ha padecido de una enorme congoja, aflicción y pesar al ver que su hermano, un hombre que apenas estaba comenzando a abrirse a la vida laboral, lisiado de por vida por las secuelas físicas tal y como consta en acta de junta médica laboral No. 97909 practicada al ex soldado el día veinte (20) de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta en el dia de hoy el ex conscripto, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: "1) LEISHMANIASIS CUTANEA, DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION FUNCIONAL., que le quedaron luego de haber prestado su SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO.
NOVENO: Los daños causados a mis poderdantes deben ser reparados en su integridad al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que reza: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
DECIMO: Se hace imperioso que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, proceda a indemnizar los daños inmateriales padecidos por cada uno de los demandantes a consecuencia de graves secuelas físicas y psicológicas ocasionadas al ex soldado regular NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA. como producto de la prestación del servicio militar obligatorio. (...)”
demandantes a consecuencia de graves secuelas físicas y psicológicas ocasionadas al ex soldado regular NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA. como producto de la prestación del servicio militar obligatorio. (...)”
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa de la referencia. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “(...) 3). Régimen aplicable al sub examine Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras se hace pertinente determinar el régimen de responsabilidad
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ACTOR
ACCIONADO
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: REPARACION DIRECTA.
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL : 470013333003201900348-01 aplicable al Estado en el caso concreto a fin de establecer bajo qué titulo de imputación se evaluarán los presupuestos fácticos que en el sub judice se debaten. Sea dable acotar en primer lugar que conforme se desprende del artículo 90 de la Constitución, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Ahora bien, para hacer efectivo ese mandato constitucional, el artículo 140 del CP ACA consagra la acción de reparación directa, por cuya virtud el interesado puede demandar la reparación del daño cuando
autoridades públicas. Ahora bien, para hacer efectivo ese mandato constitucional, el artículo 140 del CP ACA consagra la acción de reparación directa, por cuya virtud el interesado puede demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A pesar de que el articulo 90 precitado pone el acento en la existencia de un daño antijurídico como fuente generadora del derecho a obtener la reparación de perjuicios, éste siempre debe ser imputable a una entidad estatal, dejando de lado el examen de la conducta productora del “hecho dañoso” y su calificación como culposa; empero, ello no implica que la responsabilidad patrimonial del Estado sea en todos los casos objetiva, ya que la disposición dejó vigentes los diferentes regímenes de imputación de la responsabilidad del Estado, elaborados por la doctrina y la jurisprudencia. Entre los varios regímenes de los cuales puede surgir la responsabilidad de la administración, se distingue el del daño especial. Para determinar la naturaleza del régimen de imputación a aplicar es de recibo que indiquemos las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: (...) Como se puede observar las lesiones padecidas y secuelas causadas se presentaron durante la prestación del servicio militar obligatorio de NEIDERENRIQUE ROBLES ANGARITA y no bastando con eso, la Junta Médica Laboral Militar las determinó como permanentes y de tipo profesional, esto es, causada con ocasión y dentro del servicio militar. Por tal razón, el Despacho sin lugar a dubitación tendrá en lo
Militar las determinó como permanentes y de tipo profesional, esto es, causada con ocasión y dentro del servicio militar. Por tal razón, el Despacho sin lugar a dubitación tendrá en lo sucesivo y para todos los efectos que el señor NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA, ostentaba al momento de los hechos, la calidad de conscripto, entendida tal condición como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio que se presta a través de las modalidades previstas en la ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino. (Articulo 13 de la Ley 48 de 1993).
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ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS. : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL : 47001 - 3333003201900348-01
Ahora bien, los artículos 216 a 227 de la Constitución Política establecen un deber constitucional en relación con los conscriptos, disposición que prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan , para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. A propósito de la reglamentación de la norma constitucional, la Ley 48 de 19931reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los
la Ley 48 de 19931reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (artículos 10 y 14). Respecto a las modalidades de la prestación del servicio militar obligatorio, el articulo 13 de la Ley 48 de 1993 establece: (...) Ahora, se indica respecto de los daños sufridos por los conscriptos, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que la conscripción da lugar en cada caso en particular a la aplicación de un triple sistema de responsabilidad, así el del DAÑO ESPECIAL, si la lesión va más allá de la carga pública que la ley les impone. Asi mismo, los daños sufridos por los conscriptos pueden ser imputados al Estado a titulo de RIESGO, cuando quiera que su causa pueda ser constitutiva de una actividad peligrosa. Por último, nada obsta para que el título de imputación sea la FALLA DEL SERVICIO, cuando se verifique que el daño sufrido por el conscripto se produjo por una omisión, retardo, irregularidad, o ineficiencia del servicio. Sobre casos de conscriptos el H. Consejo de Estado mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil
sufrido por el conscripto se produjo por una omisión, retardo, irregularidad, o ineficiencia del servicio. Sobre casos de conscriptos el H. Consejo de Estado mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Consejero ponente: MARIA ADRIANA MARÍN y Radicación número: 48635 señaló: ( . . . ) Con respecto al daño especial ha dicho el Consejo de Estado que opera cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las
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ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL : 47-001-3333-003-2019-00348-01. cargas públicas; a su vez, el riesgo se da cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas como la conducción de vehículos o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. En todo caso el daño no resulta imputable al Estado cuando se produce por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, lo que lleva al rompimiento del nexo causal. Respecto a este tópico, la sentencia veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) con ponencia del consejero DANILO ROJAS BETANCOURTH y Rad. 36853resulta ilustrativa al señalar los razonamientos que llevan a establecer el régimen de responsabilidad de DAÑO ESPECIAL como el criterio principal para estudiar los casos de lesiones de conscriptos, en los siguientes ténvinos: (...)
36853resulta ilustrativa al señalar los razonamientos que llevan a establecer el régimen de responsabilidad de DAÑO ESPECIAL como el criterio principal para estudiar los casos de lesiones de conscriptos, en los siguientes ténvinos: (...) Así pues, se tiene que tradicionalmente el derrotero jurisprudencial ha posicionado la responsabilidad del Estado con relación a los conscriptos en el régimen objetivo, en el entendido que quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, lo hace en buenas condiciones de salud, y debe dejar ese servicio en condiciones similares, en atención a que dicha conscripción no es voluntaria y se realiza en cumplimiento de mandatos constitucionales y en beneficio de la comunidad. Este criterio establece la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar, pues al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. Coetáneo entonces con lo manifestado, se tiene que al momento de los hechos en que se causó las lesiones al actor, éste se encontraba prestando servicio militar obligatorio y en desarrollo del mismo, se encontraba en
mientras permanezca a su cargo. Coetáneo entonces con lo manifestado, se tiene que al momento de los hechos en que se causó las lesiones al actor, éste se encontraba prestando servicio militar obligatorio y en desarrollo del mismo, se encontraba en servicio, de suerte, pues, que el régimen de responsabilidad bajo la égida del cual deberá analizarse el caso sub iuris es el título de imputación objetiva de “DAÑO ESPECIAL". Presupuestos del Régimen de Responsabilidad por Daño EspecialPROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS. : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL : 47-001-3333-003-2019-00348-01.
1. El Daño.
El daño entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias y entraña una destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrímoniales para el individuo, para que conlleve la reparación es requisito que sea antijurídico. En efecto, el daño antijurídico es el elemento y razón de la responsabilidad civil, el cual debe estar acreditado en el curso del proceso, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debe quedar demostrado que la victima no tenía el deber de soportar el daño, que éste carecía de causales de justificación, para que se imponga la obligación de reparación. Sobre el daño, el Consejo de Estado en sentencia reciente de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete
carecía de causales de justificación, para que se imponga la obligación de reparación. Sobre el daño, el Consejo de Estado en sentencia reciente de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 68001231500019990233001 (34928) y
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA indicó: ( . . . ) La parte actora, alega como daño sufrido, los perjuicios morales que les generaron las lesiones padecidas por NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA durante la época de su servicio militar obligatorio.
Para acreditar dichas lesiones dentro del expediente judicial electrónico, encontramos la copia del acta de junta médico laboral en donde se consignaron las apreciaciones de los especialistas en la salud en el siguiente tenor: -Fecha 20/10/2017 Servicios Medicina General. Cicatriz en pierna izquierda 13 x 20 mm sin signos de infección. Cicatriz en pierna 4x5 mm,sin signos de infección. Posteriormente el mismo documento arroja su diagnóstico general en los siguientes términos:
“DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O
AFECCIONES:
-LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO Y TRATADO
POR LOSSERVICIOS DE MEDICINA GENERAL CON
ANTIMONIATO DE MEGLUMINE SOPORTADO EN
HISTORIA CLINICA QUE DEJA COMO SECUELA
CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL COND (SIC)
EFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
(...)PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA.
CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL COND (SIC)
EFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
(...)PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA.
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS. : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL : 47-001-3333-003-2019-00348-01
Posteriormente, arroja el dictamen final en los siguientes términos: Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE
PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCOPOR CIENTO (10.5 %) Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN ENFERMDEDAD PROFESIONAL (EP)LITERAL (B).” El documento en mención es suscrito por los Oficiales de
Sanidad Dr. HAVID DE JESUS GONZALEZ CASSAB; Dra.
LIGIA MARGARITA ROJAS DONA y Dra. MAUREN
PAYARES CUTTA.
Colofón de lo anteriormente discurrido, se infiere que el daño causado se encuentra más que acreditado el cual no es otro que las lesiones sufridas por el señor ROBLES ANGARITA. por ser cierto, personal y estar probado.
2. Nexo Causal Debe acotarse que el nexo causal es la relación que puede ser asimilable a un hilo conductor entre el daño causado y la actividad desplegada por parle de la administración que, para el caso sub iuris, no es otra que la relación directa entre
Debe acotarse que el nexo causal es la relación que puede ser asimilable a un hilo conductor entre el daño causado y la actividad desplegada por parle de la administración que, para el caso sub iuris, no es otra que la relación directa entre las lesiones y la labor que en servicio fue desarrollada por el conscripto al momento de sufrir el accidente moto ciclistico (actividad peligrosa). Cabe anotar en este punto, que el apoderado de la parte demandada finca su defensa en que ya la enfenriedad fue superada pues no le restó funcionalidad, no fue declarado no apto y que lo único que tiene el actor son unas cicatrices en su pierna que nada tienen por qué afectar a sus familiares. Adicionalmente que el acta de junta médica laboral no prueba la pérdida de capacidad laboral para actividades diferentes a las militares. Del recuento de pruebas efectuado anteriormente por el despacho, se encuentra probado que el señor NEIDER ENRIQUE ROBLES ANGARITA ingresó al servicio militar obligatorio sin ningún problema de salud, fue diagnosticado con leishmaniosis y la misma le fue tratada durante la prestación del mismo, y por parte de la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar se determinó que se trataba de una enfermedad profesional, esta enfermedad le dejó una incapacidad permanente parcial que se tasó
10PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN OIRECTA
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. : 47-001-3333-003-2019-00348-01 en una pérdida de capacidad laboral de 10,5%
: RAFAEL ROBLES MERCADO Y OTROS : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL. : 47-001-3333-003-2019-00348-01 en una pérdida de capacidad laboral de 10,5% Muy a pesar de lo afirmado por el extremo pasivo, el hecho de que la enfemiedad se haya controlado nada tiene que ver con sus secuelas, pues como se ha establecido a lo largo del plenario lo que se debate es que la enfermedad le dejó unas señas permanentes y una pérdida de capacidad laboral estipulada de origen profesional por el mismo Ejército Nacional, lo que demuestra sin duda que si existe un nexo de causalidad entre el daño alegado y la actividad del ente demandado, en esta ocasión por el riesgo al que fue colocado el conscripto al prestar el servicio militar. Los argumentos del abogado defensor no son suficientes para desvirtuar el nexo descrito. Asi las cosas, en el presente asunto no se rompe el nexo de causalidad para enervar la responsabilidad estatal con la causal alegada por la entidad demandada, entre el hecho imputable jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico sufrido por la parte actora, comoquiera que frente a los conscriptos, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer, por el deber de garantizar su integridad física, comoquiera que es una persona bajo su custodia y cuidado, a quien ha situado en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad lo obliga a responder por los daños que se les causen con la ejecución de la causa pública.
física, comoquiera que es una persona bajo su custodia y cuidado, a quien ha situado en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad lo obliga a responder por los daños que se les causen con la ejecución de la causa pública. Por otra parte, difiere esta agencia judicial con la afirmación relacionada con la valoración que se le debe dar al acta de junta médico laboral militar. Asegura el jurista que este documento científico solo tiene validez para probar carencia de capacidad para actividades de tipo militar. Sin embargo, revisado el acta señalada, encontramos que, el análisis fue llevado a cabo por médicos generales y cuando se tasa la pérdida de capacidad, se establece a nivel general, no de forma especifica a la labor castrense, aun cuando lo que se quiere determinar en ese momento preciso es si el soldado puede s
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