🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00349-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00349-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 47-001 -2333-000-2019-00349-00.

ONÉSIMO ZAMBRANO MARTINEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG), MUNICIPIO DEL BANCO

MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION Al momento de proferir fallo considera el Despacho necesario decretar la práctica de pruebas de oficio con fundamento en los artículos 1671 y 1702 del C.G.P.

ANTECEDENTES El día veinticuatro (24) de mayo de 2019, el señor Onésimo Zambrano Martínez mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. El proceso fue admitió mediante auto de fecha 07 de octubre de 2019, en el cual se requirió a las partes para que contestaran la demanda, posteriormente el día 01 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para que alegaran de conclusión, ya, por último, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo

alegaran de conclusión, ya, por último, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (CPACA), la autoridad judicial, en cualquiera de las Artículo 167. Carga de la prueba. (...) según las particularidades det caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a ¡a parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos con trove rtidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con et material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en (a cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someteráa las reglas de contradicción previstas en este código. (...) o ‘ Articulo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en fas oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la

controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.

RADICACIÓN:

ACTOR: DEMANDADO:RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00349-01

ACTOR: ONESIMO ZAMBRANO MARTINEZ ' DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACIÓN. 2 instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes probatorias, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. De igual forma, el citado artículo establece que " Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.”. Dentro de las denominadas pruebas de oficio la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas3, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la

probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes. La segunda modalidad se refiere al denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia4. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual " responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente - sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda , mediante la opción del auto de mejor proveer”5. El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. CASO CONCRETO El actor estuvo vinculado ante una entidad territorial - Secretaria de Educación Departamental - mediante los Decretos N° 218 del 31 de mayo de 2004 y el Decreto 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 defebrero de 2017, Rad. 4100123-33-000-2016-00080-01.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 defebrero de 2017, Rad. 4100123-33-000-2016-00080-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubrede 2016. Rad. 201501677. 5 Ibldem.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2019-00349-01

ACTOR: ONESIMO ZAMBRANO MARTINEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACIÓN. 3

N° 1788 del 09 de agosto de 2006 tal como este lo menciona en la tabla donde relaciona su recorrido laboral (folios 18-19), dichos decretos no se encuentran aportados dentro del expediente objeto de estudio, ni obran en el expediente digital, antecedentes administrativos que sirvan para determinar la veracidad de dicha vinculación y teniendo en cuenta que, no se encuentra en el plenario prueba alguna sobre la entidad pensional a la cual el actor estuvo afiliado o se hicieron aportes durante los periodos laborales en los cuales éste ejecutó sus contratos de prestación de servicio, por lo que dichas pruebas son necesarias en aras de evitar un detrimento injustificado. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Ordenar a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, que dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio

injustificado. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Ordenar a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, que dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, envíen condestino a este proceso copia de los Decretos N° 218 del 31 de mayo de 2004 y el Decreto N° 1788 del 09 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena y al apoderado de la parte demandante, que dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, envíen con destino a este proceso, los aportes realizados al Fondo de Pensiones donde estaba afiliado el señor

ONÉSIMO ZAMBRANO MARTÍNEZ.

CUARTO: Se reitera a las entidades demandadas que envíen los antecedentes administrativos que fueron requeridos en el auto admisorio de 7 de octubre de 2019.

TERCERO: Una vez recibido dichos documentos, por Secretaría, permanecerán en traslado por tres (3) días para que las partes y el Ministerio Público puedan controvertirlo. Cumplido el trámite anterior, devuélvase al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE L - - - - -

Consultar sobre este documento ...