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TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00353-01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2019-00353-01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBL] CA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL ¡PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINLE Santa Marta D.T.C. e H., miércole ver x55%5! STRATIVO DEL MAG¡DAL£NIA s diecinueve (19) de octubre del año dos mil 'núdós(2022)

MAGISTRADO PONENTE: ADONAYF£RRARl PADILLA RADICADO : 47-001—

DEMANDANTE : COLON

DEMANDADO : MUNICI

PROCESO : NULIDA %Jcide la Sala el rec accionada — MUNICIPIO DE ALC veintidós (22) de octubre del añc Juzgado Tercero Administrativo cual se accedió parcialmente a proceso de nulidad y restablecim

TELECOMUNICACIONES S.A. E l.

La empresa de telefonía C E.S.P. actuando por conducto de de control de nulidad y restabl contenciosa ante esta Juris ALGARROBO, MAGDALENA, declaraciones y condenas? "(...) "PRIMERO: Que se Administrativa integrada po 1.1 Las Liquidaciones Ofic 0047. 0049, 0057, 0065, 0 Liquidaciones Oficiales No de 2017, que liquidan el I " Se realiza transcripción con pos¡bles errores de orto 3333-003-2019-00353—01 .

BIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

PIO DE ALGARROBO D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. urso de apelación interpuesto por la parte

ARROBO - contra la sentencia de calenda dos mil veintiuno (2021), proferida por el del Circuito de Santa Marta, mediante la las súplicas de la demanda dentro del iento del derecho seguido por COLOMBIA .S.P. LA DEMANDA OLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. apoderada judicial, en ejercicio del medio ecimiento del derecho, formuló demanda MUNICIPIO DE las siguientes dicción contra del tendiente a obtener declare la nulidad total de la actuación rlos siguientes actos: ¡ales Nos. 001, 0090017, 0030, 0033. 73, 0081 de 1 de octubre de 2017 y las . 00890097, 00113 del 1 de noviembre mpuesto de Alumbrado Público por los rafia y gramática.RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

PROCESO : 47»001-3333-003¿2019-00353-01

: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

: MUNICIPIO DE ALGARROBO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. meses de marzo de 2016 a mayo de 2017, por valor total de ciento nueve millones doscientos setenta y ocho mil quinientos veinte pesos (59109278. 520) Mote. 1.2 Nulidad de toda la actuación administrativa del Procedimiento por cobro coactivo identificado con el expediente No. 005 de 2018, integrado por los procedimiento absolutamente violatorio e ilegal debido a que se fundamenta en las liquidaciones oficiales

demandadas. 1.2.1 Nulidad de la Resolución No. 754 de 13 de noviembre de 2018. mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de TELEFONICA, por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público por los periodos de Marzo de 2016 a Junio de 2018 en contra de mi defendida, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y

SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($237.54322500) M/cte.

Nulidad en lo que se refiere a liquidaciones oficiales descritas en el Numeral 1.1 por valor de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190.00) M/cte. como sujeto pasivo del impuesto por los meses de enero y junio a noviembre de 2017. 1.2.2 Nulidad de la Resolución 003 del 2 de enero de 2019, mediante la cual la demandada resuelve desfavorablemente el escrito de excepciones propuestas por TELEFONICA en contra de la Resolución No. 0754 del 13 de noviembre de 2018. 1.2.3 Nulidad de la Resolución No. 0078 del 5 de febrero de 2019 mediante el cual la demandada de manera absolutamente ilegal, liquidó crédito fiscal contra TELEFONICA desde marzo de 2016 hasta junio de 2018, por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES

SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS ($201.737.848.00) Mote. en lo que se refiere a liquidaciones oficiales descritas en el Numeral 1.1 por valor de Cincuenta y un millones seiscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190m0) M/cte., como sujeto pasivo del impúesto porlos meses de marzo de 2016 a mayo de 2017.

124. Nulidad de la Resolución No. 0099 de 13 de febrero de 2019 mediante el cual la demandada, aprueba liquidación del crédito fiscal contenida en la Resolución No. 0078 del 5 de febrero de 2019 por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($201. 737. 848. 00) M/cte.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se sirva ordenar a titulo de restablecimiento del derecho: 2.1 Declarar que TELEFÓNICA no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público para los periodos comprendidos entre marzo de 2016 a mayo de 2017. 2.2 Declarar que TELEFONICA no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO el impuesto al alumbrado público para los periodos comprendidos entre marzo de 2016 a mayo de 2017, por no ser sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en el Municipio de Página 2 de 50RADICADO : 474001-3333-003-2019-00353>0 .

DEMANDANTE : COLOMBIA TELECOMUNICAC ONES S.A. E SP.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ALGARROBO

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Algarrobo Magdalena y, sanción alguna porno dec nor ello, no está obligado al pago de arar dicho Impuesto. MUNICIPIO efectuar la devolución de que indebidamente ordenó embargar y dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el expedi=nte No. 005 de 2018, integrado porla Resolución No. 754 de 13 de noviembre de 2018, mandamiento de pago por concepto de im; uesto al servicio de alumbrado público por los periodos de Marzo| de 2016 a Junio de 2018 por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($237. 543. 225. 00) Mcte: ¡( Resolución No. 0078 del 5 de febrero de 2019 mediante el cual se liquida crédito fiscal desde el marzo de 2016 a junio de 2 18 por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL 2.3 Que se ordene a EL todas las sumas de dinero cobrar a TELEFONICA, OCHOCIENTOS CUARE M/cte., la Resolución 003 No. 0099 de 13 de fe demandada resuelve desfc TA Y OCHO PESOS (820173784800) el 2 de enero de 2019, y la_Reso/ución

brero de 2019, mediante la cual la vorablemente el escrito de excepciones propuestas por TELEFONI crédito en su contra; Sun CA, liquidándose de manera definitiva el 7as que al momento de su devolución deberán serindexadas has TERCERO: Que se conde ta el dia en se efectúe la devolución. e en costas a la Parte demandada (. . .)" ll. ANTECEDENTES. Para fundamentar sus seguidamente se transcribenº: ”(…) "PRIMERO: EL Liquidaciones Oficiales Nc 0049, 0057, 0065, 007… Liquidaciones Oficiales No de 2017, que liquidan el meses de marzo de 2016 c nueve millones dosciento pesos ($109.278. 520) Mete.

SEGUNDO: TELEFONICA de 2016 a mayo de 2017, e de Alumbrado Público ta través de las facturas empresa Electrificadora Electricaribe, por medio d Recaudador de dicho im Magdalena, conceptos y r administración municipal impuesto.

TERCERO: Al expedir la descritas en el hecho P pagos válidamente efectua 2 Se realiza transcripción con posibles errores de orto pretensiones expuso UNICIPIO expidió y notificó las 5. 0011 009, 0017, 0030, 0033, 0041, , 0081 de octubre de 2017 y las . 0089, 0097, 00113 del 1 de novrembre mpuesto de Alumbrado Público por los

mayo de 2017, por valor total de ciento setenta y ocho mil quinientos veinte para los periodos gravables de marzo fectuo' pagos porconcepto del Impuesto to en forma directa al MUNICIPIO, a e energía eléctrica expedidas por la del Caribe S.A. ESP 802007.670—6, = cobro realizado en calidad de Agente 9uesto, en el municipio de Algarrobo, nontos que fueron desconocidos por la al momento de la liquidación de este Liquidaciones Oficiales demandadas, 'mero, EL MUNICIPIO desconoció los dos por TELEFONICA, por concepto de rafia y gramática. Págma 3 de 50 los hechos queRADICADO

DEMAN DANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333—003—2019—00353-01.

: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E SP,

: MUNICIPIO DE ALGARROBO : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impuesto de alumbrado público en el marco del contrato de suministro de energía, con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP 802.007.670—6, Electricaribe, el cual es liquidado y pagado sobre el consumo de energia reportada y las tarifas especiales. porlos periodos marzo de 2016 a mayo de 2017

CUARTO: TELEFONICA interpuso recurso de reconsideración radicado ante la demandada el dia quince 15) de Noviembre de 2017 contra las Liquidaciones Oficiales, Nos. 001, 009, 0017, 0030,

0033, 0041, 0049, 0057, 0065, 0073, 0081 de octubre de 2017 y las Liquidaciones Oficiales Nos. 0089, 0097, 00113 del 1 de noviembre de 2017, respectivamente por medio de las cuales se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de "Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, como sujeto pasivo del impuesto porlos meses de marzo de 2016 a mayo de 2017.

QUINTO: EL MUNICIPIO jamás notificó a TELEFÓNICA el emplazamiento previo para declarar, en forma previa a la expedición de las Liquidaciones Oficiales demandadas, violando y contraviniendo el artículo 715 del Estatuto Tributario, lo que toma nula las actuaciones administrativas demandadas.

SEXTO: EL MUNICIPIO demandado mediante el Acuerdo Municipal No, 010 de febrero 29 de 2016, estableció las normas referentes al cobro del Impuesto de Alumbrado Público dentro de la jurisdicción municipal SEPT/MO: EL MUNICIPIO No resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra de las liquidaciones oficia/es demandadas. dentro de la oportunidad regulada en el arts. 52, en concordancia con los arts. 84 y 85 de la ley 1437,“ esto es, trascurrir más de un (1) año sin pronunciamiento alguno frente al recurso, lo que configuró el silencio administrativo positivo, con sus consecuencias jurídicas.

OCTA VO: Como quiera que EL MUNICIPIO no contesto el recurso

de reconsideración, mi defendida, de acuerdo a lo establecido en los articulos 52, 84 y 85 de la ley 1437, protocolizó el Silencio Administrativo Positivo, mediante el otorgamiento de la escritura pública No. 0509 del 18 de febrero de 2018 de la Notaría once (11) del circuito de Bogotá, la cual se adjunta para efectos probatorios. NOVENO TELEFONICA, mediante derecho de petición de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, solicitó al MUNICIPIO el reconocimiento del silencio administrativo, lo cual fue negado por éste último mediante respuesta del veintisiete (27) de agosto de 2018.

DECIMO: EL MUNICIPIO demandado, a pesar de no haber resuelto el recurso de reconsideración como se expuso anteriormente, procedió a ejecutar la obligación ilegalmente impuesta a mi defendida, mediante la apertura del procedimiento coactivo expediente No. 005 de 2018, procedimiento ¡legal debido a que su cobre tiene por objeto los actos demandados.

DECIMO PRIMERO: En ese proceso coactiva irregular por demás, se prefiere la Resolución No 754 de 13 de noviembre de 2018, Página 4 de 50RADICADO

DEMAN DANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333—003-2019-00353-01

: COLOMBIA TELECOMUNICACI

: MUNICIPIO DE ALGARROBO

DNES S.A. ES P

: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN'IO DEL DERECHO.

mediante el cual se libró n andamiento de pago por concepto del impuesto al servicio de a Marzo de 2016 a Junio de valor de DOSCIENTOS umbrado público por los periodos de 2018 en contra de mi defendida. por

TREINTA Y SIETE MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICINCO PESOS ($2… DECIMO SEGUNDO: Port de petición recibido por el (29) de noviembre de 201 realizar por edicto la notific noviembre de 2018, y que copia auténtica del act publicación.

DECIMO TERCERO: Mi de diciembre de 2018 ante la

contra la Resolución No. 7 que además de exponer fc improcedencia del cobro reconocer la configuración fue protocol/zado por escri de 2018 de la Notaría onc< desconocido por la dema excepciones.

DECIMO CUARTO: En el 7. 543. 225.00) M/cte. anto, mi defendida mediante el derecho nunicipio demandado, el dia veintinueve 3, en el que se le solicitaba se sirviera ción de la Resolución No. 754 de 13 de una vez fuera desfijado se remitiera ), además de las constancias de fendida radicó el dia veintisiete (27) de demandada, el escrito de excepciones 54 de 13 de noviembre de 2018, en el zones de hecho y de derecho sobre la coactivo, y se le solicitó se sirviera del silencio administrativo positivo que

ura pública No. 0509 del 18 de febrero = (11) del circuito de Bogotá, lo que fue 7dada al momento de resolver dichas narco de ese proceso coactivo irregular por demás, se profiere la Resolución 003 del 2 de enero de 2019 mediante la cual la dem: ndada resuelve desfavorablemente el escrito de excepciones propuestas en contra de la Resolución No 0754 del 13 de noviembre DECIMO QUINTO: Posteriormente, Resolución No. 0078 del 5 demandada, de manera c fiscal desde marzo de 20 DOSCIENTOS DIEZ MIL SIETE MIL OCHOCIENT ($210. 737.848,00) M/cte., ( quiera que las órdenes de las liquidaciones oficia/e procedimiento que el muni explicara a detalle en pretensiones.

DECIMO SEXTO: Poste Resolución No. 0099 de 15

L e 2018. mi defendida recibió la de febrero de 2019 mediante la cual la bso/utamente ilegal, liquida el crédito 16 hasta junio de 2018, por valor de LONES SETECIENTOS TREINTA Y OS CUARENTA Y OCHO PESOS on violaciones al debido proceso, como ebro coactivo se fundan, entre otras, en s demandadas así como todo el ¡pio agotó para su liquidación, como se el acápite de fundamento de las riormente, mi defendida recibió la de febrero de 2019 mediante el cual la demandada, aprueba quui tación del crédito fiscal contenida en la Resolución No. 0078 del

DOSCIENTOS UN MILLO

MIL OCHOCIENTOS ($201. 737, 848. 00) M/cte.

DECIMO SEPTIMO: EL M cobro coactiva No. 005 de 5 de febrero de 2019 por valor de

ES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CUARENTA Y OCHO PESOS NIC/PIO profirió, dentro del proceso de 2018, orden de embargo de las cuentas bancarias de TELEFÓNICA por valor de DOSCIENTOS DIEZ

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL Página 5 de 50RADICADO

DEMAN DANTE

DEMAN DADO

PROCESO El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la : 47—001-3333—003-2019-00353»01.

: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A E S.P.

: MUNICIPIO DE ALGARROBO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($210.737.848) Mcte., según consta en oficio del cinco (5) de febrero de 2019 dirigido al Banco Scotianbank Co/patria del municipio de Algarrobo (Magda/ena). Visible en el acápite de Pruebas ( )

III. LA SENTENCIA APELÁDA. demanda de la referencia, considerando en lo pertinente

seguidamente se transcribe3:

“(…) Corresponde a este Despacho determinar si es procedente declarar la nulidad de las liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado público emitidas por el municipio de Algarrobo sobre Colombia Teiecomunicaciones y demás actos administrativos que sirvieron para iniciar el proceso coactivo en contra de la misma empresa con base a los periodos de impuestos de esta naturaleza en los meses de marzo de 2016 a junio de 2018. Estando claros con lo anterior, es prudente pasar a analizar los cargos planteados porla sociedad demandante en contra de los actos demandadas asr:

A. Los actos acusados violan el debido proceso y el principio de legalidad por trasgredir el artículo 715 del Estatuto Tributario Con relación a la falta de emplazamiento previo para dar la oportunidad al contribuyente de discutir la naturaleza o no de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado yla tarifa a imponer/e, es menester traer a colación lo que al respecto señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2018 con ponencia de Milton Chaves Garcia radicación 44001-23-33—000-2013—00153— 01(22892); (…) En consecuencia, al no existir la obligación de declarar el impuesto de alumbrado porparte de Colombia Telecºmunicaciones, pues no se probó que el acuerdo correspondiente imponía tal exigencia, era obligación del ente territorial en respeto del debido proceso tributario de la empresa emitir/e un acto previo para que la misma

tuviera la oportunidad de debatir si era o no sujeta pasiva del tributo y la cuantía de la tarifa misma, situación que no aconteció en el caso de marras, donde el hoy demandante, tuvo noticias de su impuesto solo cuando fue notificado de las liquidaciones de aforo Hubo entonces, vulneración al debido proceso del demandante lo que lleva a que este cargo prospere teniendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de conformidad con lo expresado en el apartado jurisprudencial atinente. El cargo A prospera. Si bien basta con que un cargo prospere para que la pretensión de nulidad sea accedida, en gracia de discusión se entrarán a estudiar los demás cargos propuestos en el siguiente tenor: 3 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática Página 6 de 50RADICADO : 47-001»3333-003-2019-00353—01.

DEMANDANTE : COLOMBIA TELECOMUNICACIDNES S.A. E.S.P.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ALGARROBO

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIEN

B. Los actos administrati tuvieron en cuenta los pag de las facturas de energía la empresa demandante.

FO DEL DERECHO. 05 acusados están vic/ados pues no s del impuesto realizado por intermedio "ufragadas por los mismos periodos por Este cargo se soporta en el hecho de que el impuesto es cobrado mediante las facturas dº energía eléctrica en una tarifa y adicionalmente a través ce las liquidaciones de aforo con una

diferencia/. es decir, que la empresa Colombia Telecomunicaciones recibe dos cobros distintos por el mismo impuesto y de parte del mismo ente territorial el Municipio de Algarrobo. Se aclara que, el cobro conforme a los principios de tarifas diferenciales es permitido constitucionales tributarios, empero, lo que no es pertinente interpretar es que el Municipio de Algarrobo— Magdalena pueda exigir doble pago del impuesto, esto es. por un lado, porla tarifa establecida para los usuarios regulados y, por otro lado, porla tarifa estat lecida para los dueños de empresas de telecomunicaciones. Lo anterior se precisó e Estado en su Sección Cua Lo anterior es concluido jurisprudencial de la misma En suma, las liquidacione la sentencia 20886 del Consejo de ta, que reiteró lo siguiente: (. , .) y conformado en el siguiente aparte corporación y sección: (. 4 v ) s de aforo demandadas se tomarían ¡legales si se hubiese probado dicho doble tributo, sin embargo, revisado el expediente ju licial electrónico, ELECTRICARIBE en liquidación, certificó en oficio de fecha 4 de mayo de 2021, que no existe NIC a nombre de Municipio de Algarrobo, po Colombia Telecomunicaciones en el lo menos hasta septiembre de 2020. La empresa tampoco aporta copias de las facturas de energia correspondiente. Al no acreditar la doble tributación, y pese a que jurídicamente cuenta con el respaldo jurisprudencial, este cargo no

prospera por falta de Onus El cargo B no prospera. El cargo C sufre la misma base el mismo argument(

D. Los actos acusados se Probandi del accionante. suerte y no prospera por tener como fáctico yjurídico que el anterior encuentran violados por inobservancia a los límites que sobre dicho tributo han establecido, la resolución CREG 45 de 1995 y el Dec eto 2424 de 2006

Adicional a las normas s=ñaladas por el actor en su cargo de nulidad, la Ley 1816 de siguiente: (…) Si bien dentro de la litis nc ente territorial. el acuerd 2019, señala en su articulo 351 lo se presentó contestación por parte del municipal contentivo de su estatuto tributario territorial (Acuerlo 010 de 2016), es invocado en las correspondientes liquidaciones de aforo. A! gozar de presunción de legalidad dicho acto administrativo, mal haria esta agencia judicial en tener por ciertas las afi maciones de la parte actora, solo por el Página 7 de 50RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47—001-3333-003vZO19-0035&01

: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. E S P.

: MUNICIPIO DE ALGARROBO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. hecho del silencio en la oportunidad procesal correspondiente, ya que, la presunción de legalidad solo se elimina con la declaratoria ¡'udicial correspondiente.

En este sentido, no puede sostenerse que el acuerdo no cumpla con las directrices o estudios técnicos exigidos porlas resoluciones decretos y leyes pertinentes, para la determinación del tributo. Así las cosas, no se probó con suficiencia tal afirmación, adicionalmente, como se ha admitido en el estudio normativo y jurisprudencia! precedente, las tarifas diferenciales son plenamente válidas a la luz del estatuto tributario. El cargo D no prospera

E. Los actos demandados están viciados de nulidad por incumplimiento de los requisitos formales para constituir una liquidación oficial art. 712, 719 y 730 del estatuto tributario.

Falta a la verdad la parte actora cuando señala que las liquidaciones correspondientes no contienen el nombre del sujeto pasivo, su identificación, la firma manuscrita yla determinación del tributo, frente a este último se evidencia en el cuerpo de los actos ' demandados que se invoca el articulo 18 del acuerdo 10 de 2016, por lo que se señala de donde se extrae la correspondiente base de liqu¡dación, cumpliendo en consecuencia con los requisitos del articulo 712 del ET. El cargo E no Prospera

F. Las obligaciones son inexigibles pues hay inexistencia de titulo ejecutivo Revisado los argumentos que usó el actor para soportar este cargo, se evidencia que la base para afirmar que la obligación no es clara y expresa es que no se dio un determinación clara del tributo. sin embargo con base a las elucubraciones plasmadas líneas arriba, se tiene que en cada liquidación de aforo. se plasma

el valor de la obligación, la norma que contiene la determinación del tributo el periodo a que corresponde y su vencimiento, por lo tanto, llena los requisitos formales para considerar que se está en presencia de un titulo ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible, como se observa a continuación: (, , . ) El cargo Fno prospera F.2 Los actos demandados están viciados de nulidad por violación de normas superiores art 345 de la CN. lo convierte en inconstitucional. Asegura el accionante que las rentas recaudadas por concepto de impuesto de alumbrado público en el Munic¡pio de Algarrobo, Magdalena, no se encuentran consagradas en el Presupuesto de Rentas. lo cual viola abiertamente lo dispuesto en el articulo 345 de la Constitución Política de Colombia. Página 8_ de 50RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-003-2019-00353>01 .

: COLOMBIA TELECOMUNICACI

: MUNICIPIO DE ALGARROBO

3NES S.A. E.S.P

: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN? 0 DEL DERECHO.

No obstante, se mantiene consistente en que si bi el argumento de esta agencia judicial ºn dentro de la litis no se presentó contestación por parte de ente territorial, el acuerdo municipal contentivo de su presupuesto de rentas goza de presunción de legalidad dicho acto admi tener por ciertas las afirm

istrativo, mal haria este Despacho en aciones de la parte actora solo por el hecho del silencio en la or ortunidad procesal correspondiente, ya que, la presunción de lega judicial correspondiente. El cargo F2 no prospera idad solo se elimina con la declaratoria

G. No se ha demostrado la calidad de obligado tributario del impuesto a Colombia Telecomunicaciones Sostiene la parte actora través de los actos de Li calidad de sujeto pasivo ue. el Municipio no ha demostrado a quidación Oficial que se demandan la del impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Teleccmunicaciones SA, ESP, en la medida que en dicha jurisdicció establecimientos de come su jurisdicción Revisada la demanda, sus se tiene que la entidad r dentro del Municipio de Alg afirma en sus alegacion telecomunicaciones, sin 9 probatorias para acreditar t Desde la anterior perspect de no contar con servicio con estas instalaciones municipio, toda vez que la de energía eléctrica para p Al no contar con dicho ¡nm naturaleza del tributo, el alumbrado, lo cual solo es una sede en el ente territo del Consejo de Estado que la accionante no es propietaria de cio abiertos al público, ni de predios en anexos, y los documentos recaudados. o cuenta con un NIC de Electricaribe arroba. El apoderado de la parte actora es que la empresa tiene torres de bargo, no aprovechó sus Oportunidades al situación. va, para el Despacho el hecho probado

de energia de entender que no cuenta o inmuebles en la jurisdicción del s torres de telecomunicación requieren )der prestar su función correspondiente eble 0 Sede, claramente se desdibuja la cual obedece a utilizar el servicio de posible mediante la presencia fisica de al conforme lajurisprudencia decantada sostiene: Frente al concepto de sed= en el lugarde causación del impuesto el Consejo de Estado ha se En atención a lo anterior s el municipio correspondie ñalado lo siguiente: (, . .) ' no se prueba la existencia de sede en te, no se tiene como sujeto pas¡vo del impuesto al correspondiente demandante de nulidad. Como se puede apreciar d= los instrumentos digitales presentes en el expediente judicial elect con servicio de energía a p de la experiencia indica transmisión como lo afirmó El cargo G prospera único, se tiene certeza que no cuentan u nombre, lo cual conforme a las reglas que no cuentan con una torre de en sus alegatos la parte accionada. Página 9 de 50RADICADO

DEMAN DANTE

DEMAN DADO PROCESO : 47-001-3333v003-2019-00353-01.

: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. E S.P.

: MUNICIPIO DE ALGARROBO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

H e ¡. Configuración de Silencio Administrativo Positivo en favor de Colombia Telecomunicaciones Se asegura que la entidad demandada, no notifica la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto dentro del año siguiente,

por lo que se configura en favor de la empresa actora un Silencio Positivo. de ahi que se protocolizó el mismo porparte de Colombia Telecomunicaciones. adicionalmente por petición de agosto de 2018 se le solicitó formalmente recibiendo una respuesta negativa y por el contrario se inicia el proceso coactivo. Lo anterior vulnera el articulo 730 del ET. que señala esta situación como una causal de nulidad de las correspondientes liquidaciones Con la simple revisión de los actos aportados se evidencian las siguientes situaciones de hecho:

1. El recurso de reconsideración fue interpuesto el 15 de noviembre de 2017.

2. En el mandamiento de pago dentro del cobro coactiva, se menciona la resolución 662 del 27 de septiembre de 2018 como aquella que resuelve el recurso de reconsideración, sin embargo, no se prueba su notificación.

3. No obra copia de la resolución 662 de 2018.

4. Se cuenta con escritura pública de fecha 18 de febrero de 2019. donde se protocol/za el correspondiente silencio positivo.

5. En el escrito de excepciones al mandamiento de pago, la empresa Colombia Telecomunicaciones propone el silencio administrativo que habia operado.

6. El ente territorial en el auto que resuelve las excepciones el mandamiento de pago, niega tal situación al considerar que. si se encuentran notificadas, sin embargo, no existe prueba en el plenario sobre tal situación.

La parte accionante sostiene que, debido a la anterior situación, se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia las

reconsideraciones fueron decididas accediendo a lo solicitado y revocando en consecuencia las liquidaciones oficiales de impuesto. Para poder resolver este cargo es necesario traer a colación la norma del Estatuto Tributario Nacional que es aplicable en el caso concreto: (. . .) Vale decir en todo caso que conforme a las normas transcritas y sin lugar a dubitaciones se tiene un año a partir de la interposición de los recursos para decidir/os y notificar/os legalmente. En el caso bajo estudio, no se prueba por parte del ente territorial la existencia de la resolución donde se resuelven los actos acusados. no se prueba mucho menos su notificación en tiempo, sin embargo, si se evidencia una escritura de protocolización de Página 10 de 50RADICADO

DEMAN DANTE

DEMAN DADO PROCESO : 47-001-3333-003-2019-00353-01

: COLOMBIA TELECOMUNICACI

: MUNICIP¡O DE ALGARROBO

NES S A ESF, : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. silencio positivo, que si tien bajo las normas vigentes no es necesaria, es prueba plena que acredita el convencimiento inequívoco de la empresc de tal situación, adicionalmente, la defensa de la empresa cl interior del proceso de jurisdicción coactiva, es en un alto positivo, situación también porcentaje basado en dicho silencio creditada en el plenario Así las cosas, al haber afir'nado que los actos administrativos que resuelven la reconsideracicn presentada no fueron notificados por

la empresa demandada de tro del año siguiente a su interposrción. la carga probatoria se invierte y pasa a estar en cabeza del ente territorial, el cual se caracterizó en este proceso por su orfandad de ejercicio en el derecho de efensa y el no aprovechamiento de las oportunidades probatorias cue tuvo a lo largo del procesojudicial. Para este Despacho se tendrán por ciertas las afirmaciones del accionante, consistente en de reconsideración dentro operado el silencio admin artículo 732 del E. T. que no se dio solución a sus recursos ¡el año siguiente, y en consecuencia ha 'strativo positivo como lo menciona el La jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial de la Sección Cuarta ha sostenido que s que se declare, si judicia deber del juez declarar/( prospero, con SUS COHSGCU (…) ' bien no es el mecanismo idóneo para mente se prueba su configuración es y tomarlo como cargo de nulidad =ncias correspondientes. Del aparte transcrito se aprecia que cuando el silencio positivo opera acontece el fenóme de la autoridad respectiva 70 de la falta de competencia por parte y por ende ya esta no podia emitir el acto que resolvia el recurs o, por ende, se configura la causal de anulación del competencia. acto a Los cargos H e ! Prospere n Sobre el contro/judicial a del proceso de jurisdiccic Dentro de los actos acusad jministrativo denominado falta de e los actos que se dictaron al interior n coactiva

os encontramos demandados aquel que libro mandamiento de pago, el que resuelve las excepciones propuestas contra aquel, aprueba. El articulo 835 d

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