TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00026-01-(14-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00026-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
'Menüyáqénldfgit^'t República de Colombia : r ^ : f',^eM^jpstímá‘- i.y; , ^ Rama Judicial J Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-003-2020-00026-01
José Elias Ariza Herrera Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación-Magdalena Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Contrato realidad / gestor social y empresarial/ confirma sentencia de primera / se configuraron los tres elementos de la relación laboral / acreditación de la subordinación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El señor José Elias Ariza Herrera, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1:
contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de fecha 16 de octubre de 2019, y en consecuencia, se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo de 2020. 1 Ver págs. 4-5 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive, ( 0 ) despacboO l tn bu na Imag ^ 3 1 0 2 0 8 0 2 7 8 ^ ^ O IT n b u n a lM a g d £ jj| Despacho 01 Tribunal Adm inistrativo del Magdalena https://www.dltribun3ladrninistrattvodeimaadalsna.com/Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Ariza Herrera Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte accionada al pago de las prestaciones sociales y a las acreencias laborales, como son: el auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, servicio, vacaciones, entre otras prestaciones; además el pago de indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, y por el no pago de las cesantías y primas; además que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Asimismo, solicita se condene al demandado a pagar los perjuicios causados por conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
y primas; además que se condene al pago de costas y agencias en derecho. Asimismo, solicita se condene al demandado a pagar los perjuicios causados por conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral. Como fundamentos tácticos de las pretensiones, el extremo activo de la litis expuso lo que se indica a continuación2: Señaló que el señor José Elias Arias Herrera fue vinculado al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019, bajo la continua dependencia y subordinación del personal directivo de la entidad demandada. Alegó que, cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., todas las semanas de lunes a viernes. Indicó que por la prestación de su servicio devengó la suma de $1.060.000.oo. Así mismo, indicó que el día 9 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa, siendo despachada desfavorablemente por la demandada mediante oficio del 6 de octubre de 2020. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora que se infringieron las siguientes normas de orden constitucional y legal3: • Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 25 y 143. • Decreto 3135 de 1968. • Decreto 14848 de 1969. • Decreto 1042 y 1045 de 1978. • Ley 10 de 1990. Resaltó que la entidad demandada dio por terminada la relación laboral con el demandante, sin haberle reconocido en todo el tiempo servido, sus prestaciones sociales, tales como cesantías, primas, vacaciones, intereses
- Ley 10 de 1990.
Resaltó que la entidad demandada dio por terminada la relación laboral con el demandante, sin haberle reconocido en todo el tiempo servido, sus prestaciones sociales, tales como cesantías, primas, vacaciones, intereses sobre cesantías y demás prestaciones, así como tampoco las indemnizaciones previstas por la Ley; además de haberse desconocido la calidad de empleado público del actor de conformidad con lo establecido en la Ley 10 de 1990. 2 Ver págs. 5-6 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 6-8 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Ariza Herrera 1.2.- Contestación de la demanda La entidad accionada contestó4 la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y condenas, toda vez que en el asunto no ha existido subordinación respecto de las actividades desarrolladas por el contratista, señalando que la vinculación con el demandante estuvo dada por contratos de prestación de servicios los cuales tuvieron solución de continuidad.
Indicó que cualquier instrucción que hubiera sido impartida durante la ejecución de los mencionados contratos no fueron más que la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales, por lo que corresponde al actor probar la subordinación que alega. Finalmente sostuvo que no hay pruebas suficientes que den cuenta del elemento de subordinación de la relación laboral de la que se persigue su declaración y ningún alegato que sustente el hecho de que para la ejecución
alega. Finalmente sostuvo que no hay pruebas suficientes que den cuenta del elemento de subordinación de la relación laboral de la que se persigue su declaración y ningún alegato que sustente el hecho de que para la ejecución de los contratos de prestación de servicios no era necesaria la relación de coordinación entre Intrasfun y el demandante. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Terceo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 20225, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que a continuación se expone. Señaló que, se encontró demostrado que el señor José Elias Ariza Herrera prestó de forma personal sus servicios primero como auxiliar de cobro coactivo, y luego como gestor social y empresarial en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación-Magdalena, siendo vinculado a través contratos de prestación de servicios, del 1 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2019, con algunos periodos de interrupción de días y meses entre los distintos contratos. Seguidamente anotó que, pese a no obrar pruebas en el expediente de los pagos efectuados en los periodos reclamados, en los referidos contratos se pactó una remuneración por la prestación de los servicios, quedando así demostrado el elemento de la retribución económica. Finalmente, con respecto al tercer elemento de la relación laboral, eso es, la subordinación, indicó que, durante la vinculación del demandante con el instituto, aquel desarrollo tres objetos contractuales diferentes: i) prestar servicios como auxiliar de cobro coactivo; ii) prestar servicios como apoyo en 4 Ver PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
instituto, aquel desarrollo tres objetos contractuales diferentes: i) prestar servicios como auxiliar de cobro coactivo; ii) prestar servicios como apoyo en 4 Ver PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 26 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3el control vial durante la temporada de navidad; y iii) prestar servicios en el programa de gestión social y empresarial. Con respecto de este ultimo elemento, indicó que si bien, los contrato 37 y 60 de 2016; y 18, 31, 48 de 2018, dan cuenta que el objeto era actuar como digitador de resoluciones de cobro de comparendos u otros actos administrativos en el programa de cobro coactivo; y en la orden 019 de 2019, el objeto era prestar sus servicios en las actividades asignadas en esta área. Lo cierto, es que estas actividades se subsumen en las actividades propias de un auxiliar, actividades que por su naturaleza son subordinadas y corresponden al giro ordinario de las actividades que de forma permanente desarrolla la entidad en el área de cobro coactivo. Por otra parte, adujo que no ocurrió lo mismo, respecto de la orden de prestación de servicio relacionada con el control vial durante la temporada de navidad (orden de prestación de servicios 82 del 2016) y la prestación de servicios en el programa de gestión social y empresarial (ordenes de prestación de servicio 14, 32, 53 y 68 del 2017), objetos respecto de los cuales la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio, pues, nada se dijo en el plenario, respecto de las obligaciones, actividades, ordenes, instrucciones desarrolladas alrededor de estos contratos. Finalmente, con respecto de la prescripción expuso que entre los contratos
la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio, pues, nada se dijo en el plenario, respecto de las obligaciones, actividades, ordenes, instrucciones desarrolladas alrededor de estos contratos. Finalmente, con respecto de la prescripción expuso que entre los contratos celebrados existe un periodo que supera los 30 días hábiles, así: entre el día 20 de noviembre de 2016 (finalización de un contrato) y 26 de enero de 2018(inicio del siguiente), razón por la cual se debe concluir que se interrumpió la relación contractual entre las partes. Así las cosas, el juez de instancia tomó la última relación contractual sin solución de continuidad como punto de partida para contabilizar la prescripción, esto es, la comprendida entre el 26 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019. Ahora, siendo presentada la reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 9 de agosto de 2019, se interrumpió la prescripción de los contratos celebrados tres años hacia atrás, esto es, hasta el 9 de agosto de 2016. Es decir que los derechos laborales reclamados con anterioridad al 9 de agosto de 2016 se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, con excepción de los correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por tener el carácter de ser imprescriptibles. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del accionante el valor de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a la entidad, durante el lapso que prestó sus servicios, esto es, del 9 de agosto de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2016, y desde
accionante el valor de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a la entidad, durante el lapso que prestó sus servicios, esto es, del 9 de agosto de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2016, y desde el 26 de enero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019; así mismo, ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Artza Herrera pág. 4Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Ariza Herrera aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y declaró de oficio la precepción frente a las prestaciones sociales que pudo haber percibido el demandante con anterioridad al 9 de agosto de 2016. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de parte demandada6, en el término procesal correspondiente interpuso recurso de apelación, manifestando que el señor José Ariza Herrera fue vinculado al instituto demandado mediante contratos de prestación de servicios los cuales estaban basados en el acuerdo mutuo de las partes, dentro de los cuales existió libertad de ejecución de la actividad contratada, y cuyos objetos constituyeron conocimientos o de apoyo a la gestión en favor de la entidad.
Insistió que la cancelación de honorarios por la prestación de los servicios del demandante, no constituyeron salario, ni tampoco dieron lugar a una relación laboral, pues en un contrato de prestación de servicios el contratista tiene derecho a recibir el valor pactado como honorarios, y que esté debe pasar cuentas de cobros por las actividades realizadas.
demandante, no constituyeron salario, ni tampoco dieron lugar a una relación laboral, pues en un contrato de prestación de servicios el contratista tiene derecho a recibir el valor pactado como honorarios, y que esté debe pasar cuentas de cobros por las actividades realizadas. Argüyó que el demandante nunca laboró bajo continua subordinación y dependencia de ningún funcionario de la entidad demandada, pues de acuerdo con las actividades que describió el propio demandante, se deduce que se trató de una prestación de servicios, los cuales no constituyen elementos de una verdadera e inequívoca relación de subordinación continua, sino simples elementos que encuadran dentro del marco de una relación de coordinación lógica y norma! que debe existir entre cualquier administración y los contratistas. Expuso que la ejecución de labores similares a las que desempeñan los servidores de planta no desnaturaliza de ninguna manera el contrato de prestación de servicios ni mucho menos significa que se este frente a un contrato de carácter laboral dado que su naturaleza jurídica se deriva de una relación lega! y reglamentaria con sus propios requisitos especiales. Finalmente, sostuvo que los testigos que comparecieron al proceso tienen procesos por los mismos hechos en los juzgados administrativos distintos en contra de INTRASFUN, rindiendo declaraciones en los mismos, lo cual afecta su imparcialidad. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6 Ver PDF 28 cuaderno de primera instancia dei expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
pág. 5II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación
2.1.- Competencia
pág. 5II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El asunto fue remitido a este Tribunal de manera digital el 10 de mayo de 20227, en consecuencia, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 23 de mayo de 20228.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2), fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en
concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si es nulo el acto administrativo contenido en oficio de 16 de octubre de 2019 por medio del cual el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, negó la existencia de la relación laboral con la parte demandante, el señor José Elias Ariza Herrera, y demás pretensiones solicitadas por el actor en reclamación administrativa del 9 de agosto de 2019.
Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Artza Herrera 7 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: lose Elias Ariza Herrera Para dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación debe determinar si entre el señor José Elias Ariza Herrera y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena, existió un contrato de trabajo y se encuentran acreditados los elementos para declarar su existencia, especialmente el elemento de la subordinación.
Asimismo, si le asiste derecho al demandante, a recibir los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su tiempo de trabajo como auxiliar de cobro coactivo, control vial en época de navidad, y gestos social y empresarial del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena.
Tesis del Tribuna: Confirmar la sentencia de primera instancia, basado en
los argumentos que se esbozarán a continuación:
empresarial del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación, Magdalena.
Tesis del Tribuna: Confirmar la sentencia de primera instancia, basado en los argumentos que se esbozarán a continuación: 3.2.- Fundamento legal y jurisprudencial que apoyan la tesis del Tribunal La Constitución Política de 1991 en sus artículos 122 y 125 señala expresamente lo siguiente: "Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga fundones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (...) Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil', proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabiiidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (...) "Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (...) "Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, pág. 7Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Ariza Herrera ios de libre nombramiento y remoción, ios de trabajadores oficiales y ios demás que determine fa íey
(...) (Negritas fuera del texto original) El contrato de prestación de servicios ha sido regulado a través del Decreto 222 de 1983, Ley 80 de 1993 y Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone: Artículo 32. De los contratos estatales (...) (...) 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De las normas en cita se desprende que la forma de vinculación con el Estado se presenta de tres maneras, esto es, como empleado público (relación legal y reglamentaria), trabajador oficial (relación contractual laboral) y como contratista (relación contractual estatal). El Decreto 2400 de 19689 en su artículo 2o modificado por el artículo Io del Decreto 3074 del mismo año, preceptúa: ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de
contratista (relación contractual estatal). El Decreto 2400 de 19689 en su artículo 2o modificado por el artículo Io del Decreto 3074 del mismo año, preceptúa: ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de
1968. El nuevo texto es el siguiente: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución , ¡a ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales , como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración de! personal civil y se dictan otras disposiciones. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: lose Elias Ariza Herrera auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso > podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negritas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 7o del Decreto 1950 de 197310 establece lo siguiente: Artículo 7o.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de
(Negritas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 7o del Decreto 1950 de 197310 establece lo siguiente: Artículo 7o.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se encuentra previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Planteada la litis, considera esta Corporación necesario precisar sobre el tema del contrato realidad, el cual a través del pasar del tiempo ha suscitado numerosas disertaciones jurídicas. El primero de ellos surgió con el estudio de exequibilidad del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por parte de la Honorable Corte Constitucional que crea la posibilidad de contratar con las
numerosas disertaciones jurídicas. El primero de ellos surgió con el estudio de exequibilidad del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por parte de la Honorable Corte Constitucional que crea la posibilidad de contratar con las entidades del sector público la prestación de servicios, pero en dicho estudio se determinó que si bien es cierto que la norma se encuentra ajustada a la constitución, ésta clase de contratos no deben propiciar una conducta apartada de realidad respecto a la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente12. 10 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 1 1 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara 1 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Etias Ariza Herrera El H. Consejo de Estado13 en diversas oportunidades ha proferido fallos que tratan el tema del contrato realidad y ha establecido la existencia de tres elementos propios de una relación de trabajo, los cuales son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, lo cual se contrapone a los múltiples argumentos de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, lo que implicaba cumplimiento de horarios, recibir instrucciones y reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación14.
Es importante indicar que para que exista un verdadero contrato de prestación de servicios amparado bajo la Ley 80 de 1993, se deben observar los siguientes parámetros:
signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación14. Es importante indicar que para que exista un verdadero contrato de prestación de servicios amparado bajo la Ley 80 de 1993, se deben observar los siguientes parámetros: d) "Se pacte la prestación de servicios relacionadas con ía administración o funcionamiento de la entidad pública, b) El contratista es autónomo en el cumplimiento de ia labor contratada, C) Se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) La labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. ” Respecto a este último tópico se debe recalcar que la génesis de los contratos de prestación de servicios es la contratación de servicios por parte de la administración para realizar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. Acotado lo anterior, se tiene que para garantizar la existencia de una relación laboral se deben establecer los elementos antes citados, no obstante probar que las funciones desempeñadas por el actor se realizaron bajo subordinación y total dependencia que otro empleado público de la entidad demandada. Pues bien, la prosperidad de las pretensas en esta clase de controversias se funda en la actividad probatoria de la parte actora "onus probandi incumbit actori", la cual se encamina a desvirtuar la presunta de relación contractual y a demostrar la real existencia de una relación de orden laboral y donde se configuran ios elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 1 3 Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ; Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de
y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 1 3 Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ; Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009); Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); CONSEJO DE
ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN; Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011); Radicación número: 73001-2331-000-2008-00081-01(1618-09) 14 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-003-2020-00026-01
Actor: José Elias Ariza Herrera De igual manera, la subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 recordó con respecto del elemento de la subordinación lo siguiente: "De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segundaó recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento. en cuanto a! modo. tiempo o cantidad de trabajo , v se le imponen reglamentos. la cual debe mantenerse durante el vínculo; (i i ) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia. es decir, que la labor sea inherente a la entidad. v la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás
le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia. es decir, que la labor sea inherente a la entidad. v la equidad o s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.