🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00041-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00041-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, diez (10) de agosto dedos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos

Reparación Directa Privación Injusta de la Libertad 470013333-003-2020—00041—01 Luis Daneris Manjarrés Mora, Sara Valeria Manjarrés Terrios,' Simón Daniel ManjarrésDemandante . . . , v . Terrios, Karen Luc¡a Manjarres Terr|os, Kelrs Viviana Terrios Figueredo Nación — Rama Judicial — Fiscalia General de laDemandado .,Nac¡on Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de la demanda Los demandantes, por conducto de su apoderado, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de la Administración de Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios que les irrogaron con ocasión a la privación de la libertad, que consideran injusta, de la cual fue objeto el señor Luis Daneris Manjarrés Mora durante el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018.P á 3

i n a | 2 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-ooo41-01 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las accionadas a pagar los siguientes perjuicios, discriminados asi: . Perjuicios Demandantes calidad cºn la M | Materiales que comparece ora es Inmateriales Daño emergente Lucro cesante Luis Daneris Manjarrés Mora Víctima directa $ 10.000.000“ $267.781.467,00 . . , . 100Sara Valena Man arres TemesSimón Daniel Majn'arrés Terrios Hi'os s.m.l.m.v. Por asesoría legal Por lº 9:Jºdº de 100 s.m.l.m.v. J _ ] para cada dentro del proceso perc| , " con para cada uno Karen Lucía Manjarrés Temes uno penal ocas¡on a su Kelis Viviana Terrios Figueredo Esposa actmdad laboral Así mismo, solicitaron que la condena fuera actualizada de acuerdo con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y se reconocieran intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso o hasta que cumplan con dicha sentencia. También pidieron que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 189 de la ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación? Que el señor Luis Daneris Manjarrés Mora fue capturado el 2 de septiembre de 2011 por el presunto delito de receptación de hidrocarburos. Agregó que el 4 de septiembre de 2011, en audiencia concentrada, el Juez de Control de Garantías legalizó su captura, imputó cargos le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Que, por vencimiento de términos. el señor Luis Daneris fue dejado en libertad en noviembre de 2017 y que el 28 de febrero de 2018 el Juez Primero Penal Especializado de Santa Marta con funciones de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por vencimiento de términos. ' Folio 3, expediente electrónico, cuaderno 01P e' g i n a | 3 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041-01 Comentó que el señor Luis Daneris Manjarrés Mora, al momento de su captura, se desempeñaba como administrador del parqueadero Garagoa, percibiendo, en promedio, un sueldo de $2.300.000. Finalmente narró que los demandantes se vieron social, moral y económicamente afectados con la privación de la libertad del señor Manjarrés Mora.

2. Sentencia apelada (Folios 276-288)

Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor LUIS DANERIS MANJARRES MORA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia condenase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL» FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor LUIS DANERIS MANJARRES MORA, la siguiente suma:

POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y

DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/C ($262.926.298) Por concepto de PERJUICIOS MORALES los demandantes las siguientes sumas:

RECONOCIMIENTO POR

DEMANDANTE NIVEL

PERJUICIOS MORALES

LUIS DANERIS MANJARRES MORA 1

'? ¡_IQOÍSMMLY _KELIS VIVIANATI£RRIOFIGUEREDO 1.

_

' . . too $MNTLVW _“' _KE,REN…LUVCÍA…MANIARRE5 T,E.BBIQS 1 1005MMLV

5ARA.VALE.R'_A MANJARR.ES T.E.R_.R'º_5 1. …lºº 5M.MLV.

. SIMON DANIEL MANJARRES TERRIOS 1 100 SMMLV Para liquidar estos valores, setomará el salario minimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la anterior decisión, elaquo, luego de verificadas las pruebas traídas a la contención, esto es, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido contra el señor Luis Daneris Manjarrés Mora por el presunto delito Receptación de hidrocarburos, desde su captura hasta la preclusión del proceso penal, encontró acreditado el daño en tanto que estuvo privado de la libertad, peroP ¿ g i n a | 4 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041—01 que su antijuridicidad no se acreditó a más de considerar que la medida restrictiva cumplió con los requisitos de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad. No obstante, determinó que dicho daño era fáctica y jurídicamente atribuible a las demandadas bajo el título de responsabilidad objetiva, ya que el Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, resolvió dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa misma Corporación.

Mejor dicho, el a quo analizó examinó la responsabilidad de las demandadas bajo el titulo de imputación objetiva, precedente judicial de sentado en la sentencia del 17 de octubre de 2013. En consecuencia, consideró que sólo correspondía al juez administrativo verificar la ocurrenciajdel daño antijuridico y el grado de culpabilidad de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento. En cuanto al segundo elemento, el a quo determinó que la conducta del señor Luis Daneris no provocó la imposición de la medida de aseguramiento y mucho menos la prolongación de su libertad, ya que el demandante, al momento de los hechos, se encontraba en su sitio de trabajo, no tenía antecedentes penales, colaboró con la justicia y, agregó: “…su propio jefe, propietario del parqueadero que administraba le sirve de testigo al interior de este proceso, dando fe que su inmueble no se cometía ningún ilícito, lo que para este Despacho es un indicio claro que a este no se le vinculó con ningún trámite penal, lo cual acredita que el ente acusador y el judicial no contaban con elementos suficientes para desarrollar un aseguramiento en las condiciones que se realizó. En otras palabras, al interior de este proceso no se configura la culpa exclusiva de la víctima" Bajo este análisis, el daño antijuridico se encuentra plenamente acreditado pues, evidentemente, el actor no pudo continuar trabajando y ello generó un impacto material y moralmente negativo en su hogar teniendo que acudir a familiares para que lo apoyaran cuando se estaba acostumbrado a un alto nivel de vida…"

En ese contexto, determinó que las demandadas eran responsables del daño alegado por los actores, comoquiera que, dentro del proceso penal, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del actor, por lo cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del daño emergente y del daño a la vida de relación por no encontrar acreditadas su causación.P a g ¡ n a | 5 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral, dela Nación Radicado: 4700133330032020—00041—01 2.1. Argumentos del recurso de apelación Fiscalía General de la Nación2 Este extremo procesal, rememoró que el señor Luis Daneris Manjarrés Mora era administradorde un establecimiento donde se comercializaba hidrocarburo extraído de un oleoducto de Ecopetrol y que, el 2 de septiembre de 2011, fue capturado en flagrancia, asi como al propietario del inmueble ——Carlos Andrés Baquero Manjarrés—. Que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas le permitieron al ente fiscal solicitar al Juez de Control de Garantías la legalización de su captura y la imposición de medida de aseguramiento. Acotó que correspondía al Juez de Control de Garantías analizar la viabilidad de acceder o no al pedimento del ente fiscal, como en efecto ocurrió, pues, impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, pero que el señor Luis Daneris recobró su libertad porque la Fiscalía solicitó la extinción de la acción

penal por prescripción, por lo que considera que la conducta de su procurada, durante el proceso penal, se ajustó a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes a la época de los hechos. Al respecto, sostuvo que “el daño antijuridico en este caso se deriva de la privación de la libertad de LUIS DANERIS MANJARRES MORA, entre el 2 de septiembre de 2011 hasta el4 de octubre de 2017, estuvo en detención domiciliaria yla defesa del procesado guardo silencio" por cuenta del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por lo cual considera que su procurada no es la llamada a responder por los perjuicios causados, en el evento de que sean probados. De otro lado, manifestó que ela quo no analizó el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, puesto que la prescripción y la consecuente extinción de la acción penal tuvo ocurrencia durante la etapa dejuzgamiento. 2 Expediente electrónico, ítem 29P á ¿; i n a | 6 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041—01 Aun asi, advirtió que, en providencia del 28 de febrero de 2018, el Juez de Conocimiento ordenó la compulsa de copias contra el apoderado del señor Luis Daneris Manjarrés por las estrategias dilatorias que aplicó durante el proceso penal. También, agregó:

"De la misma manera, el abogado de la defensa en virtud del principio de igualdad de armas que establece la ley 906 de 2004, y el artículo 8, numeral J, este pudo: “Solicitar, conocer y controvertir las pruebas". Asi mismo el artículo 15 de la mencionada ley, establece el principio de contradicción, que faculta a las partes para conocer, controvertir las pruebas, asi como de intervenir en su formación, por lo tanto; nos preguntamos: ¿Por qué motivo no interpuso recurso alguno ante imposición de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido?, de igual manera, ¿por qué motivo no solicitó ante el Fiscal que llevaba el caso, el interrogatorio de los imputados?, ¿si consideraba que su defendido era inocente, para que con posterioridad deprecar la revocatoria de la medida de aseguramiento, y así proceder a la preclusión de la investigación? Igualmente, ante el vencimiento de los términos ni pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, ni tampoco la preclusión de la investigación por prescripción? Así mismo, reparó sobre los perjuicios reconocidos a la víctima directa en razón a que no acreditó una actividad laboral. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida. NaciónRama Judicial3 Este extremo pasivo de la litis también rememoró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a que el señor Luis Daneris Manjarrés fuera capturado en flagrancia, le fuera imputado el delito de Receptación de hidrocarburos

y privado de su libertad en su lugar de residencia, previa solicitud del ente fiscal y correspondiente análisis de las evidencias fisicas y elementos materiales probatorios. Que la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías—Ia imposición de la cautela— fue legítima, proporcional y necesaria. Agregó que su procurada no incurrió en talla alguna porque "se encuentra demostrado en el expediente, que las actuaciones adelantadas por los operadores de la Rama Judicial en ningún momento estuvieron tendientes a causarun daño al convocante ni a su familia, antes por el contrario, si bien el Juzgado conocimiento, impuso medida de aseguramiento, contra el hoy demandante LUIS DANERIS “ Expediente electrónico, item 30P á g i n a | 7 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020»00041-01 MANJARRES MORA lo hizo teniendo en cuenta los elementos materiales deprueba arrimados hasta esa etapa procesal por la Fiscalia de conocimiento que a su vez hasta ese momento tenía los elementos materiales probatorios para hacer la respectiva solicitud, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 221 y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”. De otro lado, advirtió que existió una negligencia por parte de la defensa de la causa penal porque ni siquiera ejercitó los recursos procedentes contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento.

Sobre el particular añadió: ”En efecto, del acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se observa que el hoy demandante la imposición de medida de aseguramiento en detención preventiva en el lugar de residencia a lo cual el Juez de Control de Garantías accedió, se evidencia que el mimo apoderado de la hoy demandante solicito no interpuso recurso alguno en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta al imponerle la medida de aseguramiento.

Aunado a ella la codificación adjetiva penal también prevé la posibilidad de solicitar en audiencia preliminar la revocatoria de la medida de aseguramiento, recursos con los cuales también contaba la señora MANJARRES para lograr que la medida de aseguramiento que se le impuso fuera revocada, opción que también obvio, siendo inerte en la defensa de sus intereses y en el cometido de obtenerla libertad que le fue limitada por el juez de control de Garantía“. Por otra parte, solicitó que el asunto sea analizado teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida porla Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se determinó que “frente a los casos en los que se reclama indemnización porparte de ciudadanos que fueron objeto de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y resultaron posteriormente absueltos o beneficiarios de la preclusión de la investigación, en el sentido de que

no siempre que alguien sea privado de su libertady se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado". Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se condenó a la Rama Judicial.P á g i n a | 8 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020©0041-_01

3. Trámite y alegatos en segunda instancia Del recurso de apelación El Juez a quo, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, concedió el recurso de apelación, interpuesto por los extremos procesalesí El Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el artículo 153 de la Ley 1437 de 20115 5, admitió el recurso de apelación7 para que los demás extremos procesales se pronunciaran en relación a las alzadas formuladas por los apoderados de las accionadas.

Dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 ——desde que concede la apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso— el apoderado de los accionantes8 insistió en el hecho de que las estrategias dilatorias a las que hizo referencia la Fiscalia General de la Nación en su recurso de alzada no sólo ocurrieron por cuenta de quien representaba al señor Luis Daneris sino también por la Defensoría del Pueblo y que, en el año 2017, él asumió la defesa

técnica, logrando la libertad del procesado por vencimiento de términos y las resultas de la causa penal que aquí se conocen —extinción de la acción por prescripción—. Así mismo, manifestó que el a quo realizó un análisis de las pruebas arrimadas al paginario y, en aplicación al precedentejurisprudencial —responsabilidad objetiva— encontró acreditado el daño antijuridico y determinó que el demandante no incurrió en ninguna conducta que haya provocado la causación de dicho daño. Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación trajo a colación los argumentos expuestos en su escrito de alzada9 e insistió en que se estudiara la culpa de la victima y se revocara la sentencia recurrida. Del expediente digital: “31autoconcedeapelación.pdf' 5 Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y delas apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia preferidas por los Tribunales y los Jueces. 5 Artículo 328 del CGP 7 Ver auto 2 de febrero de 2022 (folio 43, expediente físico) “ Folios 54-57, cuaderno físico

º Folios 51-53. cuaderno físicoP á g i n a | 9 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041-01 Seguidamente, y en aplicación del numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, la Secretaría de la Corporación adelantó el trámite previsto en él…, por lo que no se registran alegaciones finales en esta instancia ni concepto del ministerio público. Il. CONSIDERACIONES Cumplidos lostrámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis de la Sala, 3) análisis del caso en concreto, 5) conclusión, y 6) condena en costas.

1. Problema jurídico De acuerdo con el sustento fáctico y la causa petendi expuesta en el libelo introductorio, esta Corporación deberá establecer si, con ocasión a la extinción de la acción penal, por prescripción, seguida contra el señor Luis Daneris Manjarrés Mora, existió una privación injusta de la libertad.

2. Tesis del Tribunal La Sala revocará la sentencia recurrida, habida cuenta que cuando el procesado es exonerado por cualquier causa distinta a (¡) “porque el hecho no existió”, (ii)

"el sindicado no lo cometió”, 0 (¡ii) “la conducta no constituía hecho punible", o (¡V) in dubio pro reo” es decir, por preclusión que deviene por la extinción de la acción penal por prescripción, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. En este caso, es claro que si el señor Luis Daneris permaneció privado de la libertad por espacio de 6.48 años fue por las estrategias dilatorias que su procurador judicial (Alex Harding) empleó para que no existiera un '“ “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) dias. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)"P ¿3 g i n a | 10 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalia Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041-01 pronunciamiento de fondo sobre la conducta delictiva que se le imputó, máxime si se tiene en cuenta el material probatorio incautado durante el

procedimiento de captura en flagrancia. Así las cosas, es claro que la responsabilidad objetiva no era el título de imputación que debió emplear el a quo en el caso examinado sino el de la falla en el servicio, la cual, aqui no se acreditó. 2.1. Jurisprudencia y normatividad que sustentan la tesis La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera11 venia sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tomaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Asi lo ha declarado en

asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado”. " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez'º Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp.lº á ¡; i n a | 11 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalía Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041-01 Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de

esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijuridico, a la luz del artículo 90 dela Constitución Política, lo que implica tres pasos: ¡) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, ¡ii) en virtud del principio ¡ura nov/t curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión”: Sin embargo, no pierde de vista la Sala que recientemente la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, en sede de tutela“, dejó sin efectos la citada sentencia de unificación, ordenando, a la Sección Tercera de esa Alta Corporación, que profiriera un fallo de reemplazo, como en efecto lo hizo mediante providencia del 6 de agosto de 2020, donde se determinó que no era necesario realizar la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad porque, en ese caso, no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, por lo cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. No obstante, las consideraciones de la sentencia de tutela no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte

Constitucional, SU 072/1815, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 —que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible—, así como la sentencia C-037 de 1996, que examinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad…. 46048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. “ Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “ Consejo de Estado, Sección Quinta. Proceso Radicado 1100103150020190016901. Actor Martha Lucía Ríos Cortés y otros. “5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, MP: José Fernando Reyes Cuartas. lº Ibídem, Acápite 117 y 118.P ¡% g ¡ n a I 12 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalia Gral. de la Nación

Radicado: 4700133330032020—00041-01

La guardiana de la Constitución reitera que, en materia de reparación directa, se acepta la aplicación del principio ¡ura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contara el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política“. ) En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C—037 de 199618. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las nominaciones de las causales de privación injusta dela libertad no se agotan en las que prescribía el derogado articulo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo

de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima”. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertadºº. Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ¡limitado y puede ceder en casos excepcionalisimos al disfrute de los derechos por parte de otros " Ibídem, Acápites 119 y 120. "3 ibídem, Acápite 121. ” Ibídem, Acápite 124. ºº Ibídem, Acápites 67 a 69.P a” g t n a | 13 Reparación Directa Luis Daneris Manjarrés Mora y otros vs Fiscalia Gral. de la Nación Radicado: 4700133330032020-00041»01 individuos o a la búsqueda del bienestar general”, La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principioºº. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de

competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias”. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro limite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...