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TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00084-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00084-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Reptiblica de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

_

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de agosto de dos mil veintidds (2022)

.

Radicacién numero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor:

ATC Sitios de Colombia S.A.S. “ Demandado: Municipio de El Banco, Magdalena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Impuesto de alumbrado publico Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por-el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 2 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedié parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

  • ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S.1 por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda? en contra del municipio de El Banco, Magdalena, en la que solicité deciarar la nulidad-de los siguientes actos administrativos: a) La liquidacién oficial contenida en la Resolucién No. 1268 del 6 de

diciembre de 2019, proferida por el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco, Magdalena, por medio de la cual se determiné el impuesto de alumbrado publico por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019. b) Resolucién No. 142 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se decidid el recurso de reconsideracién y confirmé en su totalidad la Resolucién No. 1268 del 6 de diciembre de 2019. 1 En-adelante ATC. . 2 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive (@) despachoortrbunatmag {G>s02000276 Weoxtrinmatrtagd {J vespacho 01 Tribunal Administrative del Hagdatena DUNGLAG BINS (raAtVOGeMaggalena .:Radicacién numero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que restablezca el derecho del contribuyente, declarandose que por los meses de junio a diciembre del afio 2019 no estaba obligado a pagar el impuesto de alumbrado publico. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso en sintesis lo siguiente: Narré que la actividad de ATC consiste en la tenencia de infraestructura, especificamente de seis torres que arrienda a terceros y que es suficiente para que el arrendatario instale sus propios equipos para el desarrollo propio de sus actividades, es decir, ATC pone a disposicion de las empresas

arrendatarias su infraestructura para que, en uso de estas, ellas instalen sus propios equipos y presten de manera directa sus servicios. Afirmé que el municipio de El Banco, al considerar que las torres de ATC son de telecomunicaciones, profirid cupones de pago para que la compaiiia para el impuesto de alumbrado publico, cupones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2019, los cuales fueron enviados por correo al contribuyente y notificados en debida forma, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a los cupones de pago, debido a que sus torres no son de telecomunicaciones. Sefialé que a través de la Resolucién No, 1268 del 6 de diciembre de 2019, se realiz6é la liquidacién oficial del impuesto de alumbrado publico para los meses de junio a diciembre de 2019, liquidandose en un total de $46.374.496; decisi6n contra la cual se interpuso el recurso de reconsideracién el 4 de diciembre de 2019. Finalmente, aseguré que mediante Resolucién No. 142 del 12 de febrero de 2020, el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Banco, resolvié el recurso de reconsideraci6n, confirmando en todas sus partes la Resolucion No. 1268 del 6 de diciembre de 2019. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimidé la parte actora lo siguiente: La parte demandante sefialé que con los actos demandados se vulnera: - Constitucién Politica, articulos 58, 95 numeral 9, 333 y 363

  • Ley 1819 de 2016, articulo 351 - Acuerdo Municipal 018 del 30 de diciembre de 2016, articulo 170, 171 y 182

Sostuvo en sintesis que el municipio de El Banco pretende cobrar una tarifa especial para empresas de telecomunicaciones de alumbrado publico al pag. 2Radicacién niimero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S. considerar que ATC es sujeto pasivo del impuesto porque supuestamente tiene torres o infraestructura de telecomunicaciones en su jurisdiccién.

Precisé que, la tarifa especial establecida en el articulo 182 del Acuerdo 018 de 2016 es aplicable unicamente para empresas de telecomunicaciones fija 0 celular, de datos, de transporte de datos e informacién por fibra dptica; en ese sentido, explicd que el Concejo Municipal con la reforma al referido articulo 182, quiso, por un lado, darle mayor claridad al mismo sin incluir otras empresas diferentes a las de telecomunicaciones y, segundo, adecuarla a los lineamientos del estudio técnico, juridico y financiero para que fuera aplicable a las empresas de telecomunicaciones que alquilan torres o infraestructura de telecomunicaciones a otras empresas. Anot6 que el municipio de El Banco en respuesta el 22 de julio de 2019 a unos recursos de reconsideraci6én presentados por ATC, acepté que ATC no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico en los términos del articulo 182 del Acuerdo Municipal 018 de 2016, sin embargo, cambid su

posicién con ocasién de la expedicién del Acuerdo No. 006 del 17 de mayo de 2019 por considerar, segtin él, que ahora el articulo era aplicable a empresas diferentes a las de telecomunicaciones, pero, quedé demostrado que la modificacién de que fue objeto el articulo 182 de acuerdo 018, no cambié su ambito de aplicacién, pues solamente puede ser aplicable a empresas de telecomunicaciones. Aseguré que ATC no es una empresa de telecomunicaciones, de acuerdo con el objeto social de la compafiia, conforme se puede coilegir del Certificado de Existencia y Representacién Legal. Manifesté en igual sentido que, en el Registro Mercantil se observan como actividades econémicas de la compafiia las de i) 7730 alquilar y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles, y ii) 6810 actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados; siendo la actividad principal la 7730, anotando que las torres son ubicadas en diversas partes del pais entregadas en arrendamiento para que sean utilizadas por empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones en donde instalan sus antenas y equipos de tecnologia obteniendo una mayor cobertura en la red. Adicionalmente, advirtid que ATC no presta servicios adicionales al que se refirid anteriormente, toda vez que las radiaciédn y transmisidén de la informacién la realizan directamente los equipos de las empresas de telecomunicaciones, quienes son efectivamente las prestadoras de tales servicios publicos y no ATC, es decir, ATC es solo un proveedor de la

infraestructura y no un prestador de los servicios de telecomunicaciones, no es el propietario de las antenas que se instalan en su infraestructura y no es propietario de infraestructura de telecomunicaciones, adjuntando para demostrar su dicho, una respuesta del Ministerio de Tecnologias de la pag. 3Radicacién niémero: 47-001-3333-003-2020-00084-01 . Actor: ATC Sitios S.A.S. Informacién y las Comunicaciones, donde la entidad sostuvo que en caso que no se desarrolle actividad alguna de servicios de telecomunicaciones, no es posible que se le considere como un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. También adujo que el municipio en respuesta del 22 de julio de 2019, a uno de los recursos de reconsideracién presentados por ATC, aceptd que la sociedad no es una empresa de telecomunicaciones, por lo que resulta innegable que esta no tiene productos que tenga si quiera la capacidad por si sola de recoger, procesa, crear, transmitir o muestrear datos e informacidén electrénicamente, ya que la infraestructura que ATC tiene en el municipio se limita a ser una estructura metalica, ni tampoco su operacién esta encaminada a la provisién de redes o servicios de telecomunicaciones, razones por las que se reafirma una vez mas que al no ser una empresa de telecomunicaciones, el municipio no puede pretender cobrar la tarifa especial mensual de 8 salarios minimos. Puntualiz6 que, aunque el municipio asegure que ATC cumple con el supuesto de hecho para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de

alumbrado publico por el hecho de que es propietaria de unas torres de telecomunicaciones que estan instaladas en su jurisdiccidn, sin embargo, esas torres por si mismas no son capaces de realizar transmisi6n o recepcién alguna de sefial y por ello no cumplen con el supuesto de hecho contemplado en el articulo 182 del Acuerdo 018 de 2016, modificado por el articulo 1 del Acuerdo 005 de 2019. Finalmente, indicé que ATC no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico en El Banco porque no tiene residencia, ni domicilio, ni cuenta con un establecimiento fisico en esa jurisdiccién, porque la estructura metdlica (torre), no implica por si misma que la compafiia sea residente, tenga su domicilio o un establecimiento en el municipio, en la medida que no es un lugar fijo de negocios, ni le permite a la empresa realizar actividades econdémicas en el municipio. 1.2.- Contestacién de la demanda? El municipio de El Banco, por conducto de apoderado judicial, contesté la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte actora, debido a que la empresa ATC si esta obligada a pagar el tributo por los meses de junio a diciembre de 2019, en virtud a que las actuaciones administrativas desplegadas por el municipio tendientes a liquidar y a recaudar el impuesto de alumbrado publico, estuvieron ajustadas a derecho y no pretenden lesionar los derechos que le asisten al demandante, por lo que los actos acusados gozan plenamente de legalidad al haber sido expedidos con base

en el ordenamiento juridico vigente para este caso. 3 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 4Radicacién nimero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S.

Indicéd ‘que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandante, teniendo en cuenta que el tributo sobre alumbrado publico no se determina por la actividad mercantil o de servicios que realiza el contribuyente o por el lugar donde finalmente se materializa la prestacién dei servicio, caso contrario que aplica para ei impuesto de Industria y Comercio que, es el que toma en cuenta para su determinacién estos factores de territorialidad. Asi las cosas, afirmé que en lo que respecta al impuesto de alumbrado publico, la obligaci6n de pagarlo se predica de la prestacién del servicio de alumbrado publico que ejerce el municipio en toda la jurisdicci6n territorial, en tal efecto, el Concejo Municipal de El Banco, Magdalena, en ejercicio de sus facultades conferidas por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1995, procedié a la‘creaciéndel impuesto de alumbrado publico en este municipio mediante ia expedicién del Acuerdo No. 018 del 30 de diciembre de 2016, indicando en el mismo los elementos esenciales para el cobro de este tributo. Afiadié que, en el articulo 171 del mencionado Acuerdo, se estableciéd que el hecho generador del impuesto de alumbrado publico seria la prestacién misma del servicio a todos los contribuyentes que se vean beneficiados

directa o indirectamente con el servicio de alumbrado publico en cualquier parte de la jurisdiccién territorial de El Banco, Magdalena. Por otra parte, anotd que en el articulo 182 ibidem -modificado por el Acuerdo 005 del 17 de mayo de 2019-, se determinaron las caracteristicas que debian cumplir los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado publico -ademas del monto del tributo-, y dentro de las cuales se establece que son contribuyentes “Las empresas de Telecomunicaciones publicas, privadas o mixtas de telefonia fija y/o celular, de datos, de transporte de datos, asi como también cualquier otro tipo de empresa que tenga instaladas infraestructura o antenas o torres para telecomunicaciones ya sea en calidad de duefio o como arrendatario o que usen predios en calidad de duéfio o arrendatario, comodato, servidumbre o usufructuario para la instalacién de infraestructura o antenas de torres de telecomunicaciones para poder desarrollar su actividad econdémica y/o de servicio, asi como aquellas empresas que alquilen o sean arrendatarias de torres o antenas de comunicaciones ya establecidas en la comunidad ojurisdiccién del municipio para instalar esas torres o antenas sus propios equipos de telecomunicacién fija o' celular y de esta manera poder desarrollar su actividad econémica o de servicio, se gravardn a todas estas mensualmente con ocho (8) salarios minimos mensuales legales vigentes”. A :partir de lo anterior, concluyé que, la empresa ATC tiene varios inmuebles, especificamente predios, en calidad de arrendataria y en los

cuales: tiene instaladas infraestructura o torres, las cuales alquilan a empresas de telecomunicaciones y que tienen como fin la prestacién de pag. 5Radicacién niimero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S. dicho servicio, de ahi que, no es de recibo por parte del ente territorial, el argumento que la sociedad demandante no presta el servicio de telecomunicaciones, pues, de acuerdo con lo expuesto, dentro de las cualidades para ser contribuyente del impuesto de alumbrado publico se encuentran contempladas otras empresas que tengan_ instalada infraestructura con el fin de alquilarla para telecomunicaciones, y el cual es precisamente el objeto social de la hoy demandante, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representacién Legal de la Camara de Comercio aportado con el escrito de demanda.

Resalt6é que, la sociedad es propietaria de infraestructura o torres localizadas en el Municipio de El Banco, y las cuales entrega en calidad de arrendamiento para su uso en el servicio de las telecomunicaciones (Tal y como lo contempla su objeto social en el Certificado de Existencia y Representacién Legal de Camara de Comercio aportado con la demanda. Propuso como excepciones, legalidad de los actos demandados y las demas que resulten probadas y que surjan de los indicios del curso del proceso. Finalmente, solicit6 que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante

sentencia de fecha 2 de junio de 20214, resolvié acceder parcialmente a las . pretensiones de {a demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El A - quo sefial6 que conforme a la modificacion incluida en el acuerdo 018 de 2016, quienes alquilen las torres o infraestructura para la prestacién del servicio de telecomunicaciones son sujetos pasivos de esta tarifa diferencial y esta es la pradctica aceptada por la empresa demandante, lo que en si mismo desvirtua su cargo de nulidad, ya que los actos acusados si cuentan con respaldo para aplicar una tarifa diferencial y este es la ley nacional y el acuerdo municipal que adopté el tributo, si la empresa consideraba que esta situacién era injusta o ilegal debifa demandar el acuerdo como tal, pero al gozar este de presuncién de legalidad es plenamente valido que los actos administrativos de menor nivel que los invoquen bajo esta premisa sufran la misma suerte en lo que tiene que ver con la naturaleza del contribuyente y la tarifa diferencial que le cobran. . Por otro lado, en lo que concierne a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico, el a quo explicd que se entiende como sujeto pasivo del impuesto el que tiene un negocio en el municipio, o una sede 4 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pag. 6Radicacién nimero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S. empresarial, sino todo aquel que tenga uninmueble en

el mismo, y ello se comprueba con la simple utilizacién del sentido de la vista, y la naturaleza . juridica de las torres plurimencionadas, al ser en definitiva inmuebles por adhesion y que no bastando con esto sirven de herramienta para la explotacién del objeto social de la empresa que es alquilarlas, de ahi que, al contar la empresa ATC con inmuebles en jurisdiccién del municipio de El Banco, lo hace sujeto del tributo. En ese orden de ideas, respecto del cargo relacionado con Ia violacién al ' principio de equidad y justicia tributaria, concluy6 que el cargo no prospera bajo los argumentos relacionados con la naturaleza del contribuyente, la cual admitela tarifa diferencial como se explicé lineas arriba, esto bajo la figura de la autonomia territorial tributaria que les permite determinar latarifa, sujeto pasivo y base gravable de los tributos a su cargo. , Finalmente, el juez de primera instancia arribé a la conclusién que sobre el cargo propuesto de doble facturacién del tributo por cobro en facturas de energia eléctrica, que las liquidaciones de aforo y los actos que resolvieron la reconsideraci6n demandadas se tornan ilegales al trasgredir los principios de equidad, progresividad y legalidad del tributo como lo ha manifestado el Consejo de Estado en su jurisprudencia pertinente y reiterada, pues no puede imponersela carga de un doble pago a la empresa ATC, en un primer plano como suscriptor del servicio de energia eléctrica y seguidamente como contribuyente reguiado diferencialmente.

Por ultimo, que este cargo si prosperaba y en consecuencia era procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, de igual forma declaré que la empresa demandante no es responsable del tributo en los periodos gravables conocidos siempre que haya cancelado las facturas de energia de los mismos meses en los que también le han incluido el impuesto de alumbrado publico como pudo acreditarse en el plenario con la copia de dichas facturas. En la parte resolutiva se consigno: .“PRIMERO: INAPLICAR e/ decreto 018 de 2016del Municipio de El Banco-Magdalena en ejercicio de la excepcién de ilegalidad, y en consecuencia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos todos emitidos por el municipio de la misma entidad territorial: Resolucién No. | Fecha Periodos gravables 1268 6 diciembre 2019 | Junio, julio, agosto, septiembre, : octubre, noviembre y diciembre de 2019 pag. 7Radicaci6n namero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S.

Resoluci6n que | Fecha Periodos gravables resuelve recurso de reconsideracién 142 noviembre y diciembre de 2019 Todo esto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior a_ titulo de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., no esta obligada a pagar suma alguna adicional por concepto del impuesto de

alumbrado publico de los periodos referidos en los actos administrativos demandados al que ya haya efectuado en sus facturas de energia eléctrica.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de EL BANCOMAGDALENA dar por terminado cualquier proceso coactivo seguido en contra de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. por las liquidaciones de aforo que fueron anuladas en el punto Primero de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: En caso que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., haya realizado pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, SE ORDENAai municipio de El Banco y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. dichos recursos o bienes. Dichas sumas deberdén devolverse indexadas, dando aplicacién, a los articulos 192 y 195 del Cédigo de Procedimiento Administrativo y de fo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: NEGAR Ia demas suplicas de la demanda.(...)” 12 febrero 2020 | Junio, julio, agosto, septiembre, octubre 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién La parte demandante alegé que la sentencia de primera instancia declaré la nulidad de las resoluciones, pero no declaré que el contribuyente no estaba obligado a pagar el impuesto de alumbrado publico por los meses

de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del afio 2019, adicionalmente, el a guo concluyé que el contribuyente si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico. pag. 8Radicacién numero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S.

Asi las cosas, sefialé que la tarifa especial de 8 salarios minimos que elmunicipio pretende cobrar, solamente es aplicable a empresas de telecomunicaci6n fija y/o celular. En ese orden de ideas, destacd que ya el municipio habia concluido que ATC no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico, pero cambid su posicién con ocasién de la expedicién del Acuerdo No. 006 del 17 de mayo de 2019 por considerar, que ahora el articulo era aplicable a empresas diferentes a las de telecomunicaciones, sin embargo, como ha quedado demostrado, la modificacibn de que fue objeto el articulo 182 del acuerdo municipal 018 de 2016, no cambidéd su dmbito de aplicacién y solamente puede ser aplicable a empresas de telecomunicaciones, calidad que ATC no tiene. Asimismo, sefialé6 que, dentro del objeto social de ATC no se encuentra la actividad de telecomunicaciones, conforme se colige del certificado de existencia y representacién legal de la entidad, de ahi que, no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico, lo cual es ' consecuente con el articulo 792 del Estatuto Tributario Nacional aplicable al

caso particular por remisién expresa del Articulo 594 de la Ley 788 de 2002, segun el cuai los sujetos pasivos del tributo en son quienes realizan el hecho generador de Ja obligacién tributaria sustancial y por tanto son los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo. Puntualizé que ATC no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico en El Banco, porque no tiene residencia, ni domicilio, ni cuenta con un establecimiento fisico en esta jurisdiccién, porque la estructura metalica (torre), no implica por si misma que la compaiiia sea residente, tenga su domicilio o un establecimiento en el Municipio, en la medida que no es un lugar fijo de negocios, ni le permite a mi representada realizar actividades econdémicas en El Banco. Asi pues, alegé que la torre que tiene la Compafiia en el Municipio no puede considerarse un establecimiento fisico de ATC, porque (i) la infraestructura por si sola no constituye un lugar fijo de negocios, que le permita a mi representada ejercer actividades econdémicas y (ii)latorre se le entrega a un tercero para que sea este quien. realice sus actividades econdémicas, en el particular actividades de telecomunicaciones. ‘ Ademas, reiter6 que en virtud del contrato de arrendamiento la torre es arrendada desde el lugar de domicilio de ATC, es decir, desde la ciudad de Bogota y, ponerla a disposicién del tercero en el lugar por este indicado, no ‘implica en si misma el desarrollo de una actividad econémica por parte de

la sociedad,.sino que por el contrario, es tan solo un instrumento para la ‘realizacién de dicha actividad, porque con la entrega de la torre no se pag. 9Radicacién ndmero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S. agotan las obligaciones contractuales a cargo de ATC, sino que estas son mucho mas amplias. , Finalmente, la sociedad demandante afirmd que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cobro del impuesto de alumbrado publico no es exigible a ATC, mas atin si se tiene en consideracion que el Unico vinculo que tiene la compafiia con el municipio es la presencia de unas torres (infraestructura), lo cual no lo convierte en usuario potencial, mas aun cuando en el fallo del 16 de febrero de 2015, el Consejo de Estado resalt6 la necesidad de que serdn sujetos pasivos del impuesto, en la medida que la empresa tenga establecimientos en el municipio que administra el impuesto que se pretende cobrar, situacién que no se cumple respecto de ATC.

Por ultimo, la parte demandante solicit6 que se revoque el punto quinto del fallo de primera instancia y en su lugar se declare que por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del afio 2019, ATC no estaba obligada a pagar el impuesto de alumbrado publico®.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para

conocer del presente recurso de apelacién 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 27 de septiembre de 20216 (PDF 16) y mediante auto del 9 de diciembre de 20217 se admiti6 el recurso de apelacién interpuesto en contra de la sentencia aludida. 5 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 6 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive 7 Ver PDF 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive pag. 10Radicaci6n namero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisi6n en sede de

segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis dei Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si ATC Sitios de Colombia S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico, debido a que la sociedad afirma que dentro del objeto social de ATC no se encuentra la actividad de telecomunicaciones y alega no tener residencia, ni domicilio, ni cuenta con un establecimiento fisico en jurisdiccidn del municipio de El Banco, Magdalena, porque la estructura metalica (torre), no implica por si misma que ia compajiia sea residente, tenga su domicilio o un establecimiento en el municipio.

Tesis del Tribunal: Confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedié parciaimente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuentas las reglas de unificacién jurisprudencial con relacién a los elementos esenciales del impuesto de alumbrado publico definidas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal e Del impuesto de alumbrado publico La ley tributaria que regula la relacién juridica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacci6n de los tributos,

establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: el sujeto activo, que es la entidad publica titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realizacién depende el nacimiento de la obligacién tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantia que servira de base en la determinacién del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; sujeto pasivo, lo integran los contribuyentes y los no contribuyentes (personas naturales, juridicas o asimiladas), dado que el vinculo tributario no se agota con el pago. Ahora bien,el-articulo 1° Ley 97 de 1913 por medio de la cual se otorga ’ . autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales: “Articulo 19°.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogota puede crear fibremente los siguientes impuestos y pag: 11Radicacién ndmero: 47-001-3333-003-2020-00084-01

Actor: ATC Sitios S.A.S. contribuciones, ademas de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue mas conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizacibn de la Asamblea Departamental: (..) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado publico. (..)” El Articulo 19 Ley 84 de 1915 por la cual se reforman y adicionan las Leyes

4 y 97 de 1913, previo:

“ARTICULO 1, Los Concejos Municipales tendrdn las siguientes atribuciones, ademas de las que les confiere el articulo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogota por el articulo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo articulo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.” El numeral 3° Articulo 287 Constitucién Politica consagra: "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomia para la gesti6n de sus intereses, y dentro de los limites de la Constitucién y la ley. En tal virtud tendran los siguientes derechos: (...)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ()” El numeral 4° del Articulo 313 Constitucién Politica dispone:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (.)

4. Votar de conformidad con la Constitucion y la ley los tributos y los gastos locales.” El articulo 338 Constitucién Politica reza: "ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y lo

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