TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00106-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00106-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 47-001-3333-003-2020-00106-00
Demandante: PROMIGAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA -MAGDALENA
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE
EXCEPCIONES
Decide el Despach o el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró no probada la excepción denominada “falta de competencia”.
I. ANTECEDENTES
La entidad PROMIGAS S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Zona Bananera -Magdalena, con el fin de que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales que determinaron el valor a pagar por concepto de impuesto de alumbrado público durante los meses de enero a octubre de 2019.
Por auto de 13 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda. El 2 de noviembre de la misma anualidad , el municipio demandado presentó escrito de contestación y propuso como excepción previa la denominada “falta de competencia”.
Santa Marta admitió la demanda. El 2 de noviembre de la misma anualidad , el municipio demandado presentó escrito de contestación y propuso como excepción previa la denominada “falta de competencia”.
Mediante providencia de 30 de noviembre de 2020 , el Juez de primera instanc ia declaró no probada la excepción “falta de competencia”. Contra la anterior decisión, el apoderado del municipio de Zona Bananera interpuso y sustentó el recurso apelación, el cual fue concedido por auto de 1° de febrero de 2021.
II. El AUTO APELADO
La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta señaló que si bien, se busca la nulidad de diez actos administrativos originales y sus correspondientes actosRadicado: 47-001-3333-003-2020-00106-00 PROMIGAS Vs MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Apelación auto que resuelve excepciones 2
que resuelven la reconsideración, también lo es que cada uno posee un valor distinto, pese a que se haya acumulado procesalmente por parte del extremo activo.
Indicó que revisadas cada una de las pretensiones, es claro que la de mayor valor es la de Doce millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cuarenta pesos ($12.421.740 m/l), la cual no supera los 100 SMMLV establecidos en el numeral 4 ° del artículo 155 que establece la competencia en los jueces administrativos cuando se debatan temas tributarios.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión
del artículo 155 que establece la competencia en los jueces administrativos cuando se debatan temas tributarios.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-quo con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que si bien se está en el marco de actos administrativos autónomos, la Juez de primera instancia olvidó que la norma que toma como referencia para efectos de mantener la competencia trae consigo un acápite que reza sobre la naturaleza del asunto discutido, es decir, sobre asuntos tributarios, la cual expresa que se establecerá la competencia del juzgador por el total de la suma discutida por concepto de impuestos, de manera que muy a pesar de ser actos administrativos autónomos, devienen de la misma autoridad y frente al mismo sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Indicó que la sumatoria de las liquidaciones materia de discusión dan como conglomerado la suma de Ciento veinticuatro millones de pe sos ($124.000.000 ml ) por lo que al tener una norma especial dentro del artículo 157, debe regirse por el acápite de impuestos y no por la norma general que versa sobre el de mayor valor de las pretensiones.
Señaló que lo antes expuesto guarda relación con lo normado por el citado artículo 157 del CPACA donde su primer párrafo determinó , por disposición del legislador , que “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos (…)” norma especial que alega contraviene lo manifestado por el apoderado del actor en el sentido que se limitó en
que “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos (…)” norma especial que alega contraviene lo manifestado por el apoderado del actor en el sentido que se limitó en la estimación razonada de la cuantía a indicar que el valor discutido solamente hacía referencia a un valor individual.Radicado: 47-001-3333-003-2020-00106-00 PROMIGAS Vs MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Apelación auto que resuelve excepciones 3
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos “susceptibles de apelación”. Asimismo, el inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem, dispone que son apelables los autos que decidan sobre las excepciones.
Si bien , se había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala P lena del Consejo de Estado , en instancia del recurso de queja, aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.1
La Alta Corporación manifestó en esa oportunidad:
“Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasibl e o susceptible del
recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasibl e o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación – tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no decla ra probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.
Ahora bien, debe advertirse que si bien con la expedición de la ley 2080 de 2021 del 25 de enero de 2021 se modificó el numeral 6º del artículo 180 eliminando la parte que habilita la procedencia del recurso de apelación frente al auto que resuelve las excepciones previas, ésta no resulta aplicable como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto antes de su entrada vigencia.
Por otra parte, el artículo 125 del CPACA, establece:
“ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
Por otra parte, el artículo 125 del CPACA, establece:
“ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
1 Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299)Radicado: 47-001-3333-003-2020-00106-00 PROMIGAS Vs MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Apelación auto que resuelve excepciones 4
2. Las salas, secciones y subseccione s dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”
En consecuencia, al tratarse de la apelación contra la decisión del Juzgado que denegó la excepción propuestas por el demandado, será el Magistrado ponente el competente para dictar la providencia que resuelva el recurso de apelación.
4.2. Caso concreto
En el presente asunto, el apoderado judicial de entidad demandada, presentó recurso de apelación contra el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró no probada la excepción
En el presente asunto, el apoderado judicial de entidad demandada, presentó recurso de apelación contra el auto de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró no probada la excepción denominada “falta de competencia”.
En la providencia apelada, el A-quo señaló que si bien se busca la nulidad de diez actos administrativos, también lo es que cada uno posee un valor distinto, por tanto, al revisarse cada pretensión, la de mayor valor es la de Doce millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cuarenta pesos ($12.421.740 m/l), suma que supera los 100 SMMLV establecidos en el numeral 4° del artículo 155 del CPACA, que establece la competencia en los jueces administrativos cuando se debatan temas tributarios.
Por su parte, el ente apelante alegó que la competencia del juzgador debe establecerse por el total de la suma discutida por concepto de impuestos de conformidad con el artículo 157 del CPACA, de manera que, teniendo en cuenta que la sumatoria de las liquidaciones materia de discusión dan como resultado el valor de Ciento veinticuatro millones de pesos ($124.000.000 ml), la competencia del presente asunto recae en el Tribunal Administrativo, pues dicha suma supera los 100 SMLMV.
Pues bien, sea lo primero en recordar que la entidad PROMIGAS S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Zona Bananera -Magdalena, con el fin de que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales que determinaron el valor a pagar por concepto
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Zona Bananera -Magdalena, con el fin de que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales que determinaron el valor a pagar por concepto de impuesto de alumbrado público durante los meses de enero a octubre de 2019.Radicado: 47-001-3333-003-2020-00106-00 PROMIGAS Vs MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Apelación auto que resuelve excepciones 5
Las liquidaciones oficiales contenidas en cupones de pagos, fueron liquidadas por el municipio de Zona Bananera así:
Cupón de pago Fecha Período Valor 0967 19 de enero de 2019 Enero $ 12.421.740 0977 1 de febrero de 2019 Febrero $ 12.421.740 0987 1 de marzo de 2019 Marzo $ 12.421.740 0997 1 de abril de 2019 Abril $ 12.421.740 1007 2 de mayo de 2019 Mayo $ 12.421.740 1017 1 de junio de 2019 Junio $ 12.421.740 1027 1 de julio de 2019 Julio $ 12.421.740 1040 1 de agosto de 2019 Agosto $ 12.421.740 1051 1 de septiembre de 2019 Septiembre $ 12.421.740 1061 1 de octubre de 2019 octubre $ 12.421.740 Total $ 124.217.400
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento de la demanda atendiendo el factor funcional de competencia consagrado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento de la demanda atendiendo el factor funcional de competencia consagrado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prescribe:
“Artículo 155 . Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”
Podría decirse a prima facie, como manifiesta el apoderado del ente demandado, que la cuantía del proceso ($ 124.217.400 m/l) supera los 100 SMLMV, consagrados en el artículo previamente citado, dado que al momento de la pres entación de la demanda (año 2020), cien salarios mínimos equivalían a $87.780.200 m/l.
No obstante, este Despacho tambi én comparte la posici ón del Juzgado de primera instancia, en el entendido que para efectos de determinar la competencia por el factor cuantía, se debe acudir a las disposiciones consagradas en el artículo 157 del CPACA el cual señala:
Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación
el cual señala:
Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello puedaRadicado: 47-001-3333-003-2020-00106-00 PROMIGAS Vs MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Apelación auto que resuelve excepciones 6
considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos a quí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que al momento de determinar la competencia por el factor cuantía, se debe considerar el valor de la pretensión mayor. Sin embargo, como en el presente asunto las diez pretensiones que se acumulan tienen el mismo valor, cualquiera puede tomarse, lo que corresponde a la suma de Doce millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cuarenta pesos ($12.421.740 m/l).
Así las cosas, es evidente que la pretensión de mayor valor no excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, es claro que este Tribunal no ostenta la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia.
Así las cosas, es evidente que la pretensión de mayor valor no excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, es claro que este Tribunal no ostenta la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia.
En apoyo a esta decisión, es dable traer a colación la providencia de 7 de diciembre de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, bajo radicado no. 44001 -23-33-000-2013-00208-01 (21900), la cual en un asunto de idénticas circunstancias fácticas señaló:
“… Para efectos de determinar la competencia es necesario hacer una estimación razonada de la cuantía. En este caso, la demandante la estimó en $68.004.000, monto que corresponde a la suma de los valores determinados en los tres períodos facturados. Cada período se liquidó por $22.668.000. Para efectos de señalar de manera razonada la cuantía es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA: (…)
(…) De acuerdo con la norma transcrita, cuando se acumulan varias pretensiones será la de mayor valor la que determinará l a cuantía del asunto. En el sub lite como las tres pretensiones que se acumulan tienen el mismo valor, cualquiera puede tomarse para estimar la cuantía. En ese orden de ideas se puede concluir que la cuantía de este proceso es de $22.668.000 y como lo que se discute es la determinación del impuesto de alumbrado público, la regla de competencia aplicable es la especial de tributos. Significa que es necesario que la cuantía discutida sea
$22.668.000 y como lo que se discute es la determinación del impuesto de alumbrado público, la regla de competencia aplicable es la especial de tributos. Significa que es necesario que la cuantía discutida sea mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que este alto tribunal conozca en segunda instancia. La demanda se presentó en el 2013, año en el que 100 salarios equivalían a $58.950.000 y como la cuantía de este proceso, como se indicó, es de $22.668.000 no correspondía conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira, sino a los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 155, numeral 4º del CPACA, toda vez que la suma discutida no excede los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. iv) Falta de competencia funcional – nulidad insaneable. Teniendo en cuenta lo explicado en el capítulo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de La Guajira no tenía competencia para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento con cuantía inferior a 100 salarios mínimos legalesRadicado: 47-001-3333-003-2020-00106-00 PROMIGAS Vs MUNICIPIO DE ZONA BANANERA Apelación auto que resuelve excepciones 7
mensuales vigentes. En este punto es importante indicar que una vez repartida la demanda para su conocimiento, al juez le corresponde verificar si la demanda promovida es la adecuada teniendo en cuenta la naturaleza de los actos acusados. Tratándose de pretensiones de nulidad y restablecimiento del
la demanda para su conocimiento, al juez le corresponde verificar si la demanda promovida es la adecuada teniendo en cuenta la naturaleza de los actos acusados. Tratándose de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho deberá, además revisar cuál es la cuantía para determinar la competencia funcional.”
La providencia previamente citada, es aplicable mutatis mutandi al presente caso, por tanto, se confirmará el auto de 30 de noviembre de 2020 , pues es en cabeza de los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta que recae la competencia para conocer del asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 30 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró no probada la excepción denominada “falta de competencia ”, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta decisión, envíese al Juzgado de origen.
TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
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