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TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00114-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00114-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01

LD. la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor JOSE LUIS CUAO DUICA en contra de la NACIÓN —

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

l, LA DEMANDA.

El señor JOSE LUIS CUAO DUICA, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 4. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 04 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el 04 de julio de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el

4. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 04 de octubre de 2019, frente a la petición presentada el 04 de julio de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por

Página 1 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01 causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 18 de febrero de 2016, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN — NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar

decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Página 2 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR ; JOSE LUIS CUAO DUICA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01

Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (...)” ll, ANTECEDENTES. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión gracia.”

2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución No. 0298 DE 07 DE marzo DE 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente: (...)

especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente: (...) Página 3 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-001 14-01 Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ — 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés (...)”.

lll. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSE LUIS CUAO DUICA, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) Una vez expuestos los argumentos legales y jurisprudenciales el Despacho procede a resolver el caso concreto. Para el presente caso, se tiene que la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución No. 0298 del 7 de marzo de 2016 reconoció a favor del demandante Pensión de invalidez a partir del 18 de

Para el presente caso, se tiene que la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, a través de la Resolución No. 0298 del 7 de marzo de 2016 reconoció a favor del demandante Pensión de invalidez a partir del 18 de febrero de 2016 recibiendo una mesada por valor de $2.832.068 pesos. Por lo anterior, se tiene que adquirió el estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011. Así las cosas, por causarse su derecho a la pensión con posterioridad al periodo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a lo normado en materia de la mesada catorce o prima de medio año, para el caso de autos no aplica la excepción de la norma consagrada por el parágrafo transitorio 6? del artículo 1? del Acto Legislativo 01 de 2005. Por las razones expuestas, para el Despacho no resulta procedente ordenar el reconocimiento de la mesada 14 y en consecuencia, por considerar que el acto demandado no vulnera ninguna de las normas en que debería fundarse, se negarán las pretensiones de la demanda. De modo que realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, el Despacho arriba a la convicción de que deben negarse las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el acto acusado por la demandante conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparaba (...)”.

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su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los amparaba (...)”.

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ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO. RADICACIÓN — :47-001-3333-003-2020-00114-01

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 16 del expediente digital, presentó recurso de apelación contra la sentencia de dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “Honorables magistrados, con este recurso pretendo que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en donde se niegan las súplicas de la demanda, bajo el siguiente argumento: (...) Del expediente, se advierte de manera clara que el señor JOSÉ LUIS CUAO DUICA, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.

Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, en nombre y

Sociales del Magisterio — FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, en nombre y representación de la Nación — Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No 0298 del 07 de marzo de 2016, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985. Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales: (...) Concretamente, en materia pensional, la Ley 91 de 1989, estableció en su articulo 15 numeral 2, lo siguiente: (...)

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ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01

Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1? de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985. Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6 inciso 4? de la Ley 60 de 1993: (...)

vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6 inciso 4? de la Ley 60 de 1993: (...) En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. En tal sentido, dispuso el artículo 115, lo siguiente: (...) Posteriormente, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas. Al respecto estableció lo siguiente el artículo 81: (...) Dicha idea corresponde con lo expresado en el artículo 1", parágrafo transitorio 1? del Acto Legislativo N 01 de 2005: (...) De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados

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ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA

por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados Página 6 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente: (...) El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2? transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010, No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1” del artículo 1” del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes

produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1” del artículo 1” del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. En este sentido, indicó la Corte Constitucional: (...) De ahí que debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989. La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1? de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha

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ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha

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ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-001 14-01 prestación y. al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2” literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: (...) Frente al anterior artículo, nuestro máximo órgano Constitucional se pronunció en la sentencia C — 409 de 1994, en la cual declaró ¡nexequible las expresiones “actuales” y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1%) de enero de 1988" del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues con estas expresiones se restringía el ejercicio del derecho

“actuales” y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1%) de enero de 1988" del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues con estas expresiones se restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1% de Enero de 1988, lo que constituía una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados. Igualmente, en la Sentencia C461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que, si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad. Para dichos efectos la Corte Constitucional señaló: (...) De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad,

forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del Página 8 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA, ACCIONADO : NACIÓN — MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01 artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1% de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6” del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron

aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6% del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una

91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Más aún, la Corte Constitucional en Sentencia C641 de 1995, a pesar de que encuentra un común denominador entre estas prestaciones llámese prima de medio año, pensión gracia y mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues todas persiguen lograr la protección de especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del

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ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA.

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01

Estado, no es menos cierto también que cada una de estas prestaciones logran tal propósito a partir de fuentes normativas distintas y bajo supuestos y requisitos diferentes. En este sentido, explicó la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 1995, lo siguiente: (...) Por lo tanto, es claro que cada una de estas prestaciones tiene similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, pero logran tal propósito a través de disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual no pueden confundirse entre sí, ni aplicarse restricciones a las demás prestaciones, entre ellas, la prima de mitad de año creada en virtud de lo establecido

disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual no pueden confundirse entre sí, ni aplicarse restricciones a las demás prestaciones, entre ellas, la prima de mitad de año creada en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6” del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 20055, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6% transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. No obstante, dicha restricción, como se dijo anteriormente, no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2%, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la misma se refiere a mesadas pensionales y la naturaleza de dicha prestación corresponde a una prima -no a una mesada pensional-, diferente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su naturaleza de prima. Ahora, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este

Ahora, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá Página 10 de 32PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR : JOSE LUIS CUAO DUICA ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2020-00114-01 derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen

a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, Textualmente el artículo 15, Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente: (...) El objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de

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