TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00119-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00119-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
. ” 2022 isp.) Rams judicial . 5 i Consejo Superior de Ia JudicaturaRenovacién digital St) Republica deColombin. de la justicia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintidds (22) de junio de dos mil veintidds (2022) Radicaci6n ndmero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil
Demandado: Nacién - Ministerio de Educacién Nacional —
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Reliquidacion pensi6én de invalidez Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia fecha 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA La sefiora Lilibeth Pefialoza Villamil, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de controi de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo
siguiente?: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 085 de marzo de 2019, y la No. 178 del 19 de julio de 2019, por medio de las cuales el Secretario de Educacion Municipal, reconociéd la pensién de invalidez y calculé la mesada pensional a la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el ultimo afio de servicios al cumplimiento del status de pensionado. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidaci6n de la pensién de invalidez a partir del 19 de marzo de 2019, equivalente al 100%del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los ultimos 12 meses anteriores al momento en que adquirié el estatus de pensionada, entre otras declaraciones. 1 En adelante Fomag. 2 Ver pags. 2-3 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. (G) despachoostribunatmeg (B)s102080278 Weortrbunalrtagd [Ej vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdatena t in istrativ: NiRadicacién ndmero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuaci6n?: Expuso que la demandante laboré por mas de 20 afios al servicio de la
docencia oficial y cumplid con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pension de invalidez. Advirtid que en el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso basico para la liquidar la pensién, no se tuvieron en cuenta la prima de servicios, bonificacién por servicios prestados y demas factores salariales devengados por la demandante durante el ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada. Finalmente, destacd que la entidad llamada a restablecer el derecho del demandante es la Nacion — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violaci6én esgrimié la parte actora to siguiente’: La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989 articulo 15 numeral 2 - Ley 33 de 1985 articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto Naciona! 1045 de 1978 En sintesis, destacd que el Consejo de Estado en un pronunciamiento indicé que al momento de liquidar la pensidn de jubilacién, debia incluir la prima de vacaciones y la prima de navidad y demas factores salariales percibidos por el trabajador, tal como !o expresamente lo establece el articulo 45 de la Ley 1045 de 1978, y la Ley 81 de 1989. 1.2.- Contestacién de la demanda ¢ Nacién - Mineducacién - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio® La entidad demandad en escrito de contestacidn, manifestd su oposicién frente a las pretensiones de la demanda. 3 Ver pag. 4-5 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver pags. 5-16 del PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente electronico judicia! organizado en OneDrive. pag. 2Radicacién numero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil Record6é en primer lugar la calidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue creado como una cuenta especial de la Nacion, con independencia patrimonial, contable y estadistica, sin personeria juridica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economia mixta, en la cual el Estado tiene mas del 90%del capital, dicha entidad es La Previsora S.A., la cual actua como vocera y administradora del fideicomiso.
Asi mismo sefialé que, es el Ministerio de Educacién Nacional el responsable de prestaciones economicas de los educadores por ser una entidad independiente y distinta de las entidades territoriales certificadas en educacién, las cuales al expedir el acto administrativo de reconocimiento de una prestacién econdémica, son las llamadas a resolver las solicitudes y peticiones de los educadores vinculados a sus plantas de personal en
relacién con las inconformidades o falencias de los actos proferidos por ellas. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, expuso que de acuerdo a lo recalcado en sentencias de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, la liquidaci6n de pensiones de regimenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Asi las cosas, sefialé la inclusién de todos los factores salariales devengados durante el ultimo afio previo a la adquisici6n del status, es improcedente toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el ultimo sueldo devengado y de este, unicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos acusados, improcedencia de condena en costas y !a genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, accedié a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente®: En sintesis, expuso el A-quo que del acervo probatorio se logré extraer que la sefiora Lilibeth Pefialoza Villamil fue vinculada como docente con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razén por la cual le resultan aplicables en materia de pensidn de invalidez las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. 6 Ver PDF 14 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 3Radicacién namero: 47-001-3333-003-2020-00119-01 ; Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil En ese orden de ideas, adujo el Juez de instancia que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidaci6én del ingreso base de liquidacién, son los devengados durante el ultimo afio de servicios sobre los que se haya efectivamente cotizado o los que se encuentren enlistados en el articulo 45 del decreto 1045 de 1978. Asi, sefialé que, !a demandante durante el ultimo afio de prestacién de servicios devengé ademas de la asignacién basica, una bonificacién mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y bonificaci6n G14 Doc. Activos Dec. 2565/15. En tal sentido, concluyo el A-quo que la accionada no incluyo para efectos de la liquidacién del IBL la prima de servicios, por lo que declaro la nulidad parcial de los actos acusados. En cuanto a la bonificaci6n grado 14 prevista en el Decreto 2565 de 2015,
percibida por la actora, sefialé el Juzgado de instancia que en su respectiva norma de creacion, se establece que es una bonificacién no constitutiva de salario, la cual se reconocera anualmente a partir de 2016, durante el tiempo que el servidor pUblico permanezca en el servicio; en consecuencia, no podra ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar tla pensién de la docente. 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisién, la parte demandada interpuso y sustentd recurso de apelacion, indicando en sintesis lo siguiente’: Manifesté que el régimen prestacional deprecado por la demandante para liquidar su pensién de invalidez, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculacién es el establecido en la ley 33 de 1985. Sin embargo, no es posible que se realice una aplicacién acuciosa de la norma, en cuanto a la base de liquidaci6n que expresamente se menciona, es decir del salario que sirvid de base paralos aportes. Fundament6 lo anterior, en concordancia con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 la cual, sefiald que solo se deben tener en cuenta los aportes sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones, dejando claro y dilucidada la posici6n del érgano de cierre de la jurisdiccién de lo contencioso administrativo. Insisti6d que en el caso concreto, la inclusidn de todos los factores salariales devengados durante el ultimo afio previo a la adquisicién del status, es
improcedente toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el Ultimo sueldo devengado y de este, Unicamente se pueden ? Ver PDF 16 del cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 4Radicaci6n nimero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
Con todo lo anterior, solicit6 sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en la cual se accedié Ja inclusién de la prima de servicios como factor salarial percibido en el ultimo afio con anterioridad a la adquisicién del status pensional.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia Fi articulo 153 de !a Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia
proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto de la referencia tlegd a este Tribunal el 10 de mayo de 20228 y mediante auto del 23 de mayo de 2022 se admitié el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia’. IIIT. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revision en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Liliana Pefaloza Villamil tiene derecho a la reliquidaciédn de la pensién de invalidez, equivalente al 100%del promedio de todos los factores salariales 8 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrénico de OneDrive. ° Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente etectrdnico de OneDrive pag. 5Radicacién namero: 47-001-3333-003-2020-00119-01 ° Actor: Lilibeth Pefialoza Viliami! devengados durante el afio anterior al momento en que adquirié el estatus
juridico de pensionado.
Tesis del Tribunal: REVOCAR la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuacion: 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ¢ En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante.
De conformidad con el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a losafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de Educacion al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003!° en su articulo 81 indicd: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentesoficiales. E/ régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio publico educativo oficial, es ef establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de /a presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, seran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendran los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcidn de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres. C.) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, sera decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre ef Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. pag. 6Radicacién numere: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villami! 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracion de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (..).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200311, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizaci6n sobre la cual realiza aportes el docente.
Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derog6é expresamente
todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. Se tiene entonces que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les aplica la normativa anterior a la misma. Criterio que fue ratificado por el paragrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que sefiala: «[...] Paragrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendran los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]». Asi las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculd al servicio docente con anterioridad a ia entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues fue vinculada mediante Decreto 136 del 18 de febrero de 1999, se colige que rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional, Ja cual, por tratarse el caso
particular de pension de invalidez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En caso similar al sometido a estudio, donde se pretendia la reliquidacién de una pensién de invalidez que devengaba un docente, el H. Consejo de Estado’? preciso: "De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratandose del reconocimiento y pago de una pension de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculacién al servicio para efectos de determinar ef régimen pensional 11 Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacién con el proceso de afiliaci6n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogota D.C,, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicacién numero: 15001-23-33-000-2012-00170-01(300813}, Actor: LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ pag. 7Radicaci6n numero: 47-001-3333-003-2020-00119-01 .
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil
aplicable, En efecto, si la vinculacién af servicio se registré con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es ef vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculacién se registro con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable sera el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusién al régimen anterior, esto es, para los docentes que venian vinculados antes de Ia entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensién de invalidez a favor de los servidores publicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de fa referida prestacién, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su articulo 63 dispuso que el monto de la pensién de invalidez se liquidaria teniendo en cuenta el ultimo salario devengado por ef empleado beneficiario de la citada prestacién y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pension por invalidez debia ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del ultimo afio en que presto sus servicios.
Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debia entenderse “no sdlo la asignacién bdasica fijada por la ley sino todas las surnas habitual y periddicamente percibidas por el empleado como retribucién a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subseccién en sentencia de 18 de junio de
2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucia Ramirez de Paez, segun fa cual la enunciacién de los factores salariales previstos en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningun caso como taxativa.”
(Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrara a determinar si a la sefiora Lilibeth Pefialoza Villamil, en su condicién de docente departamental, tenia derecho a la reliquidacién de la prestacién pensional por invalidez que viene percibiendo desde el 19 de marzo de 2019, con inclusion de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el afio inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez. ¢ De la pension por invalidez. La pensi6én de invalidez es una prestacidn que tiene como finalidad la proteccion del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia fisica o mental que le impide el correcto desempefio en sus labores, y por lo tanto se da aplicaci6n a la norma que te rige a cada persona.
Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su articulo 23 se establecié el reconocimiento y pago de una prestacién pensional por invalidez, a favor de los servidores publicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “CD PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pension, pagadera por la respectiva entidad de previsién con pag. 8Radicacién nimero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil base en el ultimo sueido mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance e/ 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%, Pardgrafo. La pensién de invalidez excluye la indemnizacion (...)”.
Asi mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus articulos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensién por invalidez, asi: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSION. Todo empleadooficial que se halle en situacién de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensidn de invalidez a que se refiere este capitulo.
Art. 61. DEFINICION.
1.- Para los efectos de la pension de invalidez, se considera invalido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violacién injustificada y grave de los reglamentos de previsién, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupandose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesidn a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera invalido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”(...) “Art. 63. CUANTIA DE LA PENSION. El valor de la pension de invalidez se liquidara con base en el ultimo salario devengado por el empleado oficial y sera equivalente al grado de incapacidad faboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuacion, asi: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), ef valor de la pensiédn mensual sera igual al ultimo salario devengado por el empleado oficial, 0 al ultimo promedio mensual, si fuere variable. b. Sila incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensién mensual seré equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ultimo salario devengado por ef empleado oficial, o del ultimo promedio mensual., c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensién sera igual al cincuenta por ciento (50%) del ultimo salario devengado por el empleado oficial, o del ultimo promedio
mensual, si fuere variable” (...). Puede concluirse entonces, que el reconocimiento de la pensién de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, esta determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el indice descrito pag. 9Radicacién numero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil expresamente, que a su paso define el monto de la prestacion, sin importar el tiempo de vinculacidn del funcionario publico.
Con relacién al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, sefialé la norma que se regiran por el régimen pensional de prima media con prestacién definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 200312. De lo anterior se colige, que los Decretos previamente citados, prevén una pensién de invalidez de origen comtn, causada por la afiliacién, y sin atender el numero de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que mediante Resolucién No. 085 del 28 de marzo de 2019, la Secretaria de Educacién Municipal de Cienaga-Magdalena, reconocié una pensién de invalidez, en favor de la sefiora Lilibeth Pefialoza Villamil%.
Dicho acto administrativo fue objeto de reposicién, el cual fue resulto mediante Resolucidn No. 178 del 19 de julio de 201914, en el sentido de indicar que la mesada pensional seria efectiva a partir del 14 de agosto de 2014. De la lectura de los actos administrativos enjuiciados se advierte que, la pension de invalidez fue reconocida tomando como base el 100%del salario devengado ai momento en que presento la invalidez y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: salario basico, prima de vacaciones, y prima de navidad. Asu vez, del expediente se puede inferir que la demandante percibié durante el afio anterior al estatus de pensionado (19 de marzo de 2018 a 19 de marzo de 2019) los siguientes factores salariales: sueldo basico, pago sueldo vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificacién mensual docentes y prima de navidad!>. 3.4.- Analisis del caso en concreto El punto de inconformidad de la demandada frentea la decisién que reconoci6 su pension de jubilacién y que es objeto de nulidad, radica en que no es posible la inclusién de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el Ultimo afio de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionado, toda vez que la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el! porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el ultimo sueldo devengado y de este, Unicamente se pueden tener como
13 Ver pags. 22-23 pdf 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. Ver pags. 24-30 pdf 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive 45 Ver pags. 31-47 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 10Radicacién nimero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Villamil factores salariales, aquellos respecto de los cuales e! afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 22 de marzo de 2022, accedid a las pretensiones de la demanda, en atencién a que la pensién de invalidez, se encuentra regulada por la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, sefialandose en la primera normativa que la misma debe liquidarse con et sueldo devengado en el ultimo afio de servicios, ordenando incluir la prima de servicios. A juicio dei Tribunal habra de revocarse la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En efecto, en reciente fallo de tutela, el H. Consejo de Estado’® determiné que, no era procedente acudir a las reglas de unificacién establecidas por el
H. Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, toda vez que la misma se limité a abordar el estudio de la pensién ordinaria de jubilacién de
los docentes, y no la pensién de invalidez de los mismos, al respecto indicé: "En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento de! precedente planteado por la accionante no puede prosperar, toda vez que fa regia Jurisprudencial establecida por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificacién SUJ-014-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable ai caso de la sefiora Gloria Maria Franco Torrado pues, en fa referida providencia especificamente se unificéd sobre ef criterio para calcular el Ingreso Base de Liquidacidn en pensién ordinaria de jubilacién docente y no de invalidez, como es el caso de Ia tutelante.” Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es dable colegir que, en el presente asunto, atendiendo a que el tema que se debate es un asunto de reliquidacién pension de invalidez de una docente, no es aplicable la pluricitada sentencia de unificacién proferida por el Maximo Organo de lo Contencioso Administrativo. Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo el caso sub-examine en los siguientes términos: A través del presente medio de control la sefiora Lilibeth Pefialoza Villamil solicita la nulidad parcial de la Resolucién No. 085 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Secretaria de Educacién Municipal de Cienaga, reconocié una pensién de invalidez a la demandante. Dicho acto administrativo fue
objeto de recurso de reposicion, resuelto mediante Resolucién No. 178 del 19 de julio de 2019. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, MAGISTRADA PONENTE: ROCIO ARAUJO ONATE, Bogota D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Referencia: ACCION DE TUTELA, Radicacién: 11001-03-15-000-2019-04338-00, Demandante: GLORIA MARIA FRANCO TORRADO. pag. 11Radicacién numero: 47-001-3333-003-2020-00119-01
Actor: Lilibeth Pefialoza Viilamil Sefiald la demandante que, la Secretaria de Educacién, en el! acto administrativo acusado, al establecer el ingreso base de liquidacién de la prestacié
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