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TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00130-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00130-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2020-00130-01

ACTOR: DOLORES MATILDE SCOTT LOPEZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide el Despacho el recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de febrero de 2022 , mediante el cual e ste Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

La señora Dolores Scott Cotes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la reclamación radicada el día 28 de enero de 2019 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pa go extemporáneo de las cesantías. Como consecuencia de ello, pidió que se reconozca y pague la sanción

28 de enero de 2019 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pa go extemporáneo de las cesantías. Como consecuencia de ello, pidió que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

El 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Santa Marta profirió sente ncia en el asunto de referencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra decisión anterior. El cual fue concedido por medio de auto de l 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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Este Despacho, mediante providencia del 9 de febrero de 2022 resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, argumentando que el artículo 203 del C.P.A.C.A, norma especial respecto a la notificación electrónica de las sentencias, no fue modificado por la ley 2080 de 2021, pues establece que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y

respecto a la notificación electrónica de las sentencias, no fue modificado por la ley 2080 de 2021, pues establece que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo. Entendiéndose por extemporáneo al no cumplir c on los requisitos en los términos delos artículos 203 y 247 del CPACA, modificado por el ar tículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , esto haberse presentado dentro de los diez (10) d ías siguientes a la notificación de la sentencia.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada el 23 de febrero de 2022 interpuso recurso de reposición en subsidio de q ueja contra auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado, solicitando que se revoque el auto d e fecha 9 de febrero de 2022, y en consecuencia se conceda en efecto suspensivo el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Análisis sobre la procedibilidad del recurso. En lo atinente al recurso de reposición contra providencias judiciales, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prescribe: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. En cuanto a la procedencia y la oportunidad del recurso, el artículo 31 8 del Código

General del Proceso dispone:

salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. En cuanto a la procedencia y la oportunidad del recurso, el artículo 31 8 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera deRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En el caso de la referencia el auto del 9 de febrero de 2022 se notificó por estado electrónico No. 021 del 11 de febrero de 2022, la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión el 23 de febrero de la presente anualidad. En consideración con lo anterior, resulta procedente estudiar el recurso

electrónico No. 021 del 11 de febrero de 2022, la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión el 23 de febrero de la presente anualidad. En consideración con lo anterior, resulta procedente estudiar el recurso de reposición presentado por la parte demandada , comoquiera que el mismo se interpuso dentro del término legal. En ese sentido, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho verificar si el recurso de apelación interpuesto en el sublite contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se interpuso oportunamente o si por el contrario tiene razón este Despacho al rechazar el recurso de apelación por presentarse de manera extemporánea. 2.3 Caso concreto

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG recurrió la providencia de 09 de febrero de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, manifestando que el Despacho omitió de forma evidente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, pues la notificación personal por correo electrónico se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día hábil siguiente, lo cual significa, en cuanto a la interposición del recurso de apelación, que el térmi no de 10 días para interponerlo iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes.

recurso de apelación, que el térmi no de 10 días para interponerlo iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes.

Manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta fue notifica da mediante mensaje de datos el día 16 de diciembre de 2021 a las 4:25, por lo que la notificación quedó surtida el día 12 de enero de 2022, es decir a partir del 13 de enero de 2022 empezó a correr el término para interponer el recuro de apelación, por lo cual el termino para presentar el recurso de apelación era hasta el 26 de enero de 2022 y como se evidencia en elRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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expediente, el recurso de apelación fue presentado el día 25 de enero de 2022, esto quiere decir que estaba dentro del término legal.

Con el fin de establecer si las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medios electrónicos, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, se tiene en cuenta lo siguiente:

Teniendo en cuenta las diversas tendencias hermenéuticas observadas en la jurisdicción respecto de la notificación de las sentencias proferidas por escrito, o lo que es lo mismo, por fuera de la audiencia, con ocasión a la aplicación o no del

Teniendo en cuenta las diversas tendencias hermenéuticas observadas en la jurisdicción respecto de la notificación de las sentencias proferidas por escrito, o lo que es lo mismo, por fuera de la audiencia, con ocasión a la aplicación o no del término de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, que introdujo el artículo 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, el Consejo de Estado–Sala delo Contencioso Administrativo–Sección Segunda –Subsección A, C.P., William Hernández Gómez, en auto del 25 de marzo de 2022, realizó un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico con el fin de solucionar las posibles antinomias o dificultades hermenéuticas originadas en la aplicación de los artículos 2 03 o 205 del CPACA en lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita, concluyendo que la interpretación correcta, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación delas sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.

Los apartes más relevantes de dicha providencia, se transcriben a continuación:

“-Notificación por medios electrónicos.

31. El artículo 205, modificado por la Ley 2080, fijó las reglas para la notificación electrónica, así: (i) la providencia a notificar se enviará al canal digital registrado o precisado en la demanda (numeral 7.º del artículo 162 del

notificación electrónica, así: (i) la providencia a notificar se enviará al canal digital registrado o precisado en la demanda (numeral 7.º del artículo 162 del CPACA), en la contestación de la demanda (numeral 7.º del artículo 175 del CPACA) o el que se señale de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 78 del CGP; y (ii) la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, en consecuencia, los términos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

32. Ahora bien, como la interpretación del artículo 205 (modificado por la Ley 2080), ha generado controversia respecto de la incidencia en la notificación de la sentencia emitida en forma escrita, resulta pertinente resaltar las similitudes y diferencias entre los artículos 203 y 205.

33. Similitudes:

-Son actos de comunicación procesal.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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-En todas estas notificaciones se envía un mensaje de datos.

-El mensaje de datos se envía a un medio digital de comunicación.

-El mensaje de datos sólo se envía a las partes del proceso o vinculados (publicidad interna).

-La remisión del mensaje de datos goza de acuse de recibo o por cualquier otro medio

-El mensaje de datos se envía a un medio digital de comunicación.

-El mensaje de datos sólo se envía a las partes del proceso o vinculados (publicidad interna).

-La remisión del mensaje de datos goza de acuse de recibo o por cualquier otro medio que pueda constatarse el acceso del destinatario al mensaje.

34. Cuadro comparativo.

El efecto útil de la notificación por medios ele ctrónicos, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje -artículo 205 del CPACA

35. La pandemia del COVID 19 aceleró la historia y por ello han surgidos nuevos paradigmas que en circunstancias normales hubiesen requerido décadas de debate y lento afianzamiento. Por su parte, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA había visualizado los nuevos escenarios tecnológicos, autorizando y promoviendo el uso de ellos, con el fin de agenciar una administración de j usticia pronta, cumplida y eficaz. Pero aquellas normas resultaban insuficientes por la obvia resistencia al cambio, el rezago cultural y las carencias tecnológicas que son evidentes, sobre todo en conectividad. De allí que la pandemia, paradójicamente, se convirtió en la gran oportunidad para que la Ley 2080 incluyera una decidida apuesta por el cambio, al incorporar normas más incisivas que han tornado en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así puede observarse en la nueva redacción del artículo 186 del CPACA.

36. En consecuencia, al cambiar de manera radical los medios estándar de comunicación o notificaciones en el juicio de lo contencioso

la nueva redacción del artículo 186 del CPACA.

36. En consecuencia, al cambiar de manera radical los medios estándar de comunicación o notificaciones en el juicio de lo contencioso administrativo, es necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes. De allí que el enunciado jurídico previsto en el nuevo artículo 205 del CPACA, según la cual, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse de la brecha digital en Colombia. En otros términos, los dos días de resguardo regul ados por el legislador es una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por di ficultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc.

37. En la misma ilación, la Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020,al realizar el control automático al Decreto Legislat ivo 806 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 824, por ello destacó lo siguiente: «[...] Al ser consultado sobre las razones queRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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motivaron estos apartados normativos [los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet25 [...]».

38. En conclusión, la hermenéutica del artículo 205 del CPACA exige la prevalencia del efecto útil del enunciado normativo, de naturaleza práctica, con la función de guardarraíl que orienta la conducta procesal con consecuencias jurídicas precisas, al resguardar dos días hábiles al envío del mensaje «y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Como puede observarse, no se trata de una regla aislada o incidental26, al contrario, es transversal para hacer más efect iva la oportuna publicidad de las actuaciones judiciales y mitigar la brecha digital. Los criterios históricos , cronológico, especialidad y teleológico.

39. En lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita podrán ocurrir las siguientes difi cultades hermenéuticas entre los artículos 203 y 205 del CPACA, lo cual se observa en las siguientes dos hipótesis: (i) El despacho judicial remite la sentencia escrita al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida en la misma fecha en que ésta se llevó a

CPACA, lo cual se observa en las siguientes dos hipótesis: (i) El despacho judicial remite la sentencia escrita al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida en la misma fecha en que ésta se llevó a cabo. (ii) El despacho judicial remite el fallo escrito al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende realizada una vez trascurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

40. Así las cosas, se estudiarán a continuación las reglas contenidas principalmente en las Leyes 57 y 153 de 1887, para solucionar los problemas hermenéuticos derivados de las antinomias normativas, con la aclaración respectiva de que en el acápite del contexto del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 del CPACA, ya se encuentra desarrollado el histórico y el teleológico en el anterior apartado (párrafos 35 a 38). Veamos:

41. Se aprecia que en virtud de los criterios cronológico y de especia lidad, las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben ser de aplicación preferente para efectuar la notificación de la sentencia escrita, sobre la reglamentación consagrada en el artículo 203 del CPACA.

42. Esto es así, en tanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital.

43. De tal suerte, que ante la duda de la procedencia de una notificación de la

esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital.

43. De tal suerte, que ante la duda de la procedencia de una notificación de la sentencia escrita conforme al artículo 205 del CPACA, en virtud de la especialidad y posterioridad de la codificación de las notificaciones electrónicas, se hace ineludible esta práctica sobre lo señalado en el artículo 203 ibídem.

44. Así las cosas, los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, ahora en el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo. En resumen: Tal y como se indicó en párrafos anteriores, el enunciado práctico que consagra el artículo 205 es el guardarraíl de una amplia garantía procesal para mitigar la brecha digital.

45. En conclusión: La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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En con secuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibídem), la corrección (artículo 286 ibídem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).

46. En resumen: Con fundamento en el análisis llevado a cabo en precedencia, el Despacho estima que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita.”

Este Despacho resalta que con anterioridad en casos similares había considerado que, si bien era cierto, que tratándose de la notificación electrónica de las providencias, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; no ocurre lo mismo con la notificación electrónica de las sentencias, teniendo en cuenta que el artículo 203 del

hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; no ocurre lo mismo con la notificación electrónica de las sentencias, teniendo en cuenta que el artículo 203 del CPACA, norma especial que se refiere a la notificación electrónica de las sentencias, no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, y establece q ue las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo. Lo anterior, dando alcance a lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera mediante auto del 27 de agosto de 20211.

No obstante, esta agencia judicial rectifica su postura , dándole prevalencia a los pronunciamientos que benefician a los sujetos procesales, los cuales estiman que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita.

En efecto, se acoge lo manif estado por el Consejo de Estado 2 y se aplica mutatis mutando al caso concreto, en el entendido de que la interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero de Estado: Guillermo Sánchez Luque, auto del 27 de agosto de 2021, Radicación Número: 73001-23-33-000-2018-00340-01(67277) 2 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda –Subsección A, C.P., William Hernández Gómez, en auto del 25 de marzo de 2022RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohí ja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los té rminos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibídem), la corrección (artículo 286 ibídem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).

Así las cosas, se aprecia que el Juzgado Tercero Administrativo del Magdalena

alzada (artículo 247 del CPACA).

Así las cosas, se aprecia que el Juzgado Tercero Administrativo del Magdalena profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 16 de diciembre de 2021 y notificada por correo electrónico el mismo día a las partes. La parte demandada radicó el recurso de apelación el 25 de enero de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 9 de febrero de 2022 dictada por este Despacho.

En estas condiciones, se constata que el plazo para impugnar com enzó a correr el día 13 de enero de 2022; los 2 días hábiles son el 11 y 12 de enero , los cuales transcurrieron para entenderse realizada la notificación conforme al artículo 205 del CPACA), por lo que el lapso para presentar el recurso de alzada feneció el 26 de enero de 2022. Ahora bien, comoquiera que el escrito se radicó el 25 de enero del presente año, ha de concluirse que fue impetrado oportunamente.

En tal sentido, este Despacho dispondrá reponer el auto del 9 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y se ordenará su admisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER la providencia del 09 de febrero de 2022, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte

RESUELVE

PRIMERO: REPONER la providencia del 09 de febrero de 2022, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la referencia, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2020-00013-01

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contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

TERCERO: Los sujetos procesales darán cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y el Ministerio Público podrá emitir concepto.

CUARTO: Notificar personalmente al Ministerio Público y por estado electrónico a las partes.

QUINTO: Cumplido el trámite anterior, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con la actuación correspondiente, de no adelantarse la práctica de pruebas se procederá a dictar sentencia.

SEXTO: Ínstese a las partes a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 3

continuar con la actuación correspondiente, de no adelantarse la práctica de pruebas se procederá a dictar sentencia.

SEXTO: Ínstese a las partes a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 3 de la Ley 22 13 de 2022 , especialmente lo referente al envío de todas sus actuaciones a través de medios tecnológicos y canales digitales, realizando el envío de todos los memoriales en formato PDF con copia incorporada al mensaje de datos, a la autoridad judicial y con remisión simultánea a los correos electrónicos a todas las Partes procesales y al Ministerio Público, advirtiéndose que el incumplimiento de dicho deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas según lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

SEPTIMO: Ésta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado en OneDrive y en los Sistemas de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

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