TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00143-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00143-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
— TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-003-2020-00143-01
Accionante: JORGE PEREZ FERNANDEZ
Accionado: MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO - CONCEJO MUNICIPAL
PUEBLOVIEJO
Vinculado: CORPORACION UNIVERSITARIA REFORMADA y JOSE LUIS
POLO COLLANTE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Tercero de Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Il. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: El señor Jorge Pérez Fernández mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Puebloviejo - Concejo Municipal Puebloviejo, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad de la Resolución 016 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual el Concejo Municipal de Puebloviejo - Magdalena revocó los actos administrativos dentro del proceso de convocatoria para proveer el cargo de personero municipal del ente territorial para el período 2020-2024.
- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al cuerpo colegiado demandado que continúe la etapa en la que quedó el proceso de selección en los términos establecidos en la Resolución 003 de 2019 emitido por la Mesa Directiva del año 2019, esto es, en la fase de apertura, quedando pendiente la fijación de la entrevista de los participantes, que fueron habilitados para seguir adelante.— Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01,
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Accionado: MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO - CONCEJO MUNICIPAL PUEBLOVIEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 - Que se ordene a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a los meses de marzo y abril, que ha permanecido fuera del cargo y adicionalmente 100 SMMLYV por concepto de perjuicios morales. b) Hechos.
Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo escogida para el periodo 2019, dio apertura al concurso público de méritos para nombrar al Personero de esa entidad territorial para el período constitucional 2020-2024, conforme a las directrices establecidas en el Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015. Motivo por el cual, suscribió un convenio interinstitucional de gratuidad de apoyo a la
gestión con la Corporación Universitaria Reformada de Barranquilla, cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la implementación de un proceso público abierto para la selección de aspirantes hábiles para el empleo de Personero Municipal de Puebloviejo. Que el señor Jorge Pérez Fernándezse inscribió para participar en dicha convocatoria y surtidas todas las etapas, obtuvo el mayor puntaje en la prueba de conocimiento y en el estudio de los antecedentes, quedando pendiente la realización de la entrevista y la conformación de la lista de elegibles. Así pues, en el curso del proceso el hoy demandante obtuvo los siguientes resultados: La .. Pide Ano a E uORG! PEREZ).140.857 A5T pra p A “2 2 Para lo cual fue citado a la entrevista el día 03 de enero de 2020, que por circunstancias Eno ajenas al actor no fue realizada por los miembros del Consejo Municipal de Puebloviejo que quedaron electos para el periodo constitucional 2020-2023, por que se encontraban sesionando por primera vez con una nueva mesa directiva, y quienes afirmaron desconocer de tal citación. Página No. 2
ERadicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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En vista que el señor Jorge Pérez Fernández no agotó la mentada fase, interpuso una acción de tutela con el propósito que se reactivara su proceso de escogencia. No obstante, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo, por medio de Resolución No. 016 del 27 de enero de 2020 revocó todos los actos que dieron origen al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, argumentando la presencia de presuntas irregularidades que nulifican el proceso, en cuanto a su publicidad y el agotamiento de las etapas, que a su juicio son completamente falsas. C). Cargos de nulidad. Falsa motivación. Para adentrar en este cargo, el demandante alega que el Concejo Municipal de Puebloviejo incurrió en una falsa motivación en el proceso de selección que se le adjudicó a la Corporación Universitaria Reformada de Barranquilla a través de un convenio de colaboración, y que obedece a la modalidad de contratación directa, en la medida que se emitió un acto de justificación de la contratación. Pero se entiende que la figura de un convenio de asociación regido por el Decreto No. 092 de 2017, trae como característica principal dentro de su cuerpo normativo, la exigencia en dinero para el asociado; requisito que se pasó por alto en el presente caso al no haberse realizado alguna apropiación presupuestal al momento de la suscripción, y por tanto, no se vio afectado el principio de publicidad y el de libre concurrencia de los oferentes, por ser un convenio a título gratuito.
Indica que, según la norma, la convocatoria pública se predica para el proceso de elección del Personero, más no para la selección de la entidad que llevará a cabo el concurso de méritos, la cual puede hacerse de manera directa y sin más restricciones que las que impone la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2017, Ley 1551 de 2012, Decreto 2485 de 2014 compilado por el Decreto 1083 de 2015. De esa forma, precisa que no le asiste razón legal alguna a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo de argumentar principios de publicidad propios del convenio de colaboración establecidos en el Decreto 092 de 2017, para justificar el error de revocar directamente todos los actos administrativos expedidos para la selección del personero, ni menos aún revocar el acto de adjudicación del contrato celebrado. Página No. 3Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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De igual modo, asegura que el acto enjuiciado está fundado en normas del ordenamiento jurídico que no tienen que ver con el concurso para la elección de personeros distritales y municipales, sino para proveer cargos de carrera administrativa, por ende, no son aplicables al presente caso. A más que la entidad adjudicada no estaba acreditada por el Ministerio de Educación para llevar a cabo el
proceso especial para la selección del personero. Finalmente afirma que el acto de revocatoria explica que los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso carecían de una motivación, sin señalar puntualmente las razones en que se fundamenta su decir. Falta de autorización de los participantes que estaban en la recta final del concurso - violación al debido proceso Frente a este cargo, el demandante asegura que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo para revocar todos los actos del concurso debía pedir autorización o el consentimiento de los participantes que se encontraban en la fase final del proceso de selección, pues en cabeza de cada uno de ellos se habían generado derechos subjetivos y particulares, enmarcándolos dentro de la tesis de derechos adquiridos conforme la sentencia SU - 913 de 2009 de la Corte Constitucional. d) Contestación de la demanda Corporación Universitaria Reformada. Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que cumplió a cabalidad con el convenio interinstitucional celebrado con el Concejo Municipal de Puebloviejo, que tenía por fin adelantar todas las etapas correspondientes al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Puebloviejo, de acuerdo con lo contemplado en la ley 1551 de 2012 y sus Decretos Reglamentarios, las cuales fueron: recepción de hojas de vida, citación a pruebas, realización de pruebas de
conocimiento, y publicación de tablas de resultado, inclusive la citación a entrevista, por lo tanto no existe violación alguna por parte de esta institución del régimen legal existente, por lo que si se dio alguna irregularidad no era de su competencia sino del cuerpo de contro! político administrativo. Página No. 4Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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Concejo Municipal Puebloviejo - Magdalena. A través de su apoderado negó la mayoría de los hechos de la demanda, afirmando que las falencias presentadas dentro del proceso de elección del personero municipal, adelantado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo en el año 2019, conllevó a la expedición del acto administrativo de revocatoria, pues en las instalaciones del cuerpo colegiado no se localizaron todos los documentos que soportaron el concurso. En ese sentido, defiende el contenido de la resolución 016 de 2020, aduciendo que no se garantizó la cadena de custodia de los documentos archivados por el concejo anterior, por lo que era evidente un alto grado de irregularidades que se presentaron en el curso del proceso. Expone que el principio básico de publicidad no se aplicó dentro del proceso, pues consultado el portal de contratación pública - SECOP — de la entidad no se cargaron
varios actos administrativos, tal como lo dispone la normatividad vigente. Asegura que el Departamento Administrativo de la Función Pública -- DAFPmediante concepto ha sostenido que las entidades que deseen realizar concursos para proveer cargos públicos deberán estar acreditadas ante el Ministerio de Educación, por lo que considera que sería el concejo municipal quien determinara dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal. Por último esboza que la Procuraduría General de la Nación realizó visita el 15 de enero de 2020 para revisar el caso puntual, y en el acta de la misma se señaló de forma expresa que el proceso anterior había presentado varias irregularidades, lo que sirvió de insumo para emitir el acto de revocatoria. Alcaldía de Puebloviejo. Esta entidad territorial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la tesis que no tuvo ninguna injerencia o participación en el proceso de selección en cuestión, sin embargo, se apoya en todos los argumentos de defensa del Concejo, para manifestar que se atiene a lo probado en el proceso. Vinculado José Luis Polo Collante. No contestó la demanda.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, realizó un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la elección del personero municipal o distrital para el periodo que fije la ley. De las disposiciones que enuncia, se concluye que la competencia para efectuar los trámites pertinentes para la realización del concurso del personero recae sobre el concejo municipal, por intermedio de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. En lo relativo al caso concreto, afirma que la lista de elegibles goza de un tratamiento muy diferente a la publicación de resultados, pues mientras estos son meros actos de trámite que impulsan el proceso de selección, las listas de elegibles si constituyen actos administrativos definitivos que erigen un derecho subjetivo en cabeza de quienes en ella figuran. Bajo la anterior conceptualización, se tiene que el señor Jorge Pérez Fernández no contaba con un derecho subjetivo concreto debido a que aún la lista de elegibles no había sido conformada, aun cuando solo restaba la entrevista. Desde esta perspectiva, el restablecimiento perseguido por el actor carece de todo fundamento jurídico, pues al no haberse concretado una situación jurídica o derecho subjetivo concreto, no puede
pretender que se le reconozca y paguen salarios presuntamente causados, y mucho menos morales, que en todo caso sería plausible si ese fuera el caso, otorgárselos a todos los participantes que se vieron interrumpidos en sus aspiraciones. Ahora bien, frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda, explica que la violación al debido proceso queda claramente superada bajo el presupuesto que las tablas de resultados no constituyen actos particulares ni definen derechos subjetivos. La misma situación se evidencia frente al cargo consistente en que se debió pedir autorización a los miembros de las listas de resultados para la revocatoria directa de los actos correspondientes, ya que, al no existir actos administrativos particulares y concretos que revocar, sino actos de mero trámite, que impulsaban el proceso mismo, en consecuencia, la obligación de pedir autorización al actor y demás concursante no existía. Página No. 6Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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Ahora bien, en lo relativo al cargo de falsa motivación del acto administrativo de revocatoria, señala que procedimentalmente el Concejo Municipal de Puebloviejo estableció tres supuestos como argumento principal para su expedición, que fueron:
1. Las irregularidades encontradas en el proceso de selección a saber, un archivo
incompleto, la falta de cadena de custodia y la ausencia de folios originales, que no brindaban confianza en el mismo y en las formas en que fue llevado.
2. La falta de acreditación de la Corporación Universitaria Reformada ante el Ministerio
de Educación Nacional.
3. La falta de publicidad en los procesos de selección contractual, pues no se colgaron los correspondientes actos administrativos, contratos y demás en el SECOP.
Aspectos que quedaron plenamente acreditados en el plenario y en materia de contratación estatal, la solemnidad juega un papel fundamental y en gracia de discusión impide la prosperidad de las pretensiones. Il. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Reitera en lo sustancial lo expuesto en el escrito de la demanda y agrega que el Juez de Primera Instancia realizó una valoración errada de la prueba, teniendo de presente que dentro del trámite procesal quedó demostrado que la presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo recibió el expediente de primera mano, que posteriormente fue entregado al secretario AD HOC, tal como quedó registrado en la audiencia de pruebas. Asimismo añade que, si bien el juzgador considera que la universidad o la institución de educación superior que se escagió para realizar el concurso no se encuentra acreditada, el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.27 1, solo establece que debe ser una universidad o una institución de educación superior o una entidad
especializada en procesos de selección de personal, sin embargo, el acto de revocatoria fue fundamentado en una normatividad que regula el concurso público de Página No. 7Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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méritos para proveer cargos de carrera administrativa, soporte jurídico que no tiene que ver con el asunto de marras. Por otro lado, señala que los actos administrativos por los cuales se asignó una calificación por experiencia y se integraron a la lista de elegibles, son actos de contenido particular y concreto que generaron situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunción de legalidad, motivo por el cual son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el actor está facultado para acudir a la administración de justicia. En lo que concierne a la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Puebloviejo, sostiene que el Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito sine qua non para actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, por tanto, debe hacerlo por intermedio del ente territorial, quien goza de dicho atributo jurídico.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite ordinario previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Corporación Universitaria Reformada (vinculado), no formuló alegatos de conclusión. José Luis Polo Collante (vinculado), no formuló alegatos de conclusión. El Ministerio Público, no presentó concepto en esta instancia. NI. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia para conocer del recurso de apelación. El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Página No. 8Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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Accionado: MUNICIPIO DE PUEBLOVIEJO - CONCEJO MUNICIPAL PUEBLOVIEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 11 de noviembre de 2021 dentro de la acción de la
referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. 3.2. Problema jurídico ¿Si se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 11 de noviembre de 2021, mediante el cual negó las súplicas de la demanda? ¿Si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 016 de 2020 expedido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puebloviejo — Magdalena, por medio del cual se ordenó la revocatoria del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal, por encontrarse éste inmerso en las causales de infracción de las normas superiores en que debió fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso? 3.3. Marco normativo. La Constitución Política en su artículo 313, numeral 8? estableció, en principio, que en cabeza de los concejos municipales radica la competencia para el nombramiento de los personeros, bajo el siguiente tenor: “ARTICULO 313. Correspondea los concejos: (...)
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios queésta determine.” Página No. 9Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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En desarrollo del anterior precepto constitucional, la ley 136 de 1994 reguló lo atinente a los aspectos procedimentales de dicha elección, señalando de forma expresa en su artículo 170, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, como se transcribe: “ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que-roalizará la ProcuraduríaGeneral de-la-Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segundatítulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías
podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. <Incisos 40. y 50. INEXEQUIBLES> Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar altítulo profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” Sea del caso anotar que la precitada disposición normativa fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-105 de 2013 declaró la constitucionalidad del artículo 35 de la ley 136 de 1994, salvo la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación, como se cita ad litteram: “(...) Los concursos para la elección de personeros. En el expediente D-9238, el accionante afirma que, en este caso particular, la realización del concurso para la elección de los personeros municipales y distritales, debilita el principio democrático, pasa por alto el procedimiento constitucional de elección de los personeros, y desconoceel derecho a la igualdad de quienes pretenden accedera los cargos cuya elección depende de los concejos, pero respecto de los cuales no se ha previsto este sistema. En otras palabras, las
particularidades y especificidades de la designación de estos funcionarios, haría inaplicable el precedente anterior. Página No. 10Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01.
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La Corte considera que este argumento no es de recibo. En primer lugar, no se encuentra ninguna diferencia relevante entre los elementos tenidos en cuenta para la formulación de la regla jurisprudencial anterior y la hipótesis examinada esta oportunidad. Como se explicó anteriormente, la Corte ha afirmado que la elección de funcionarios que no son de carrera, por parte de órganos alos que el derecho positivo les atribuyela correspondiente competencia, puedeestar precedidade concurso público, incluso cuando el órgano es de representación popular.De este modo, la regla parte de los siguientes supuestos: En primer lugar, se trata de empleos que no son de carrera, o bien por ser delibrenombramiento y remoción, o bien por estar sometidos a un periodo fijo, como ocurre con los directores de las Empresas Sociales del Estado, con el personal delas Misiones en el Exterior y con los directores de los establecimientos públicos delorden nacional. Y segundo lugar, se trata de cargos cuya provisión corresponde, según el derecho positivo, a un órgano de representación popular, como el Presidente de la República, los gobernadores o los alcaldes. Así pues, estos mismos elementos se encuentran comprendidos dentro de la
hipótesis examinada en esta oportunidad, pues lo que está en cuestión esJustamente la elección de los personeros municipales y distritales, que sonfuncionarios que no son de carrera, por parte de un órgano de representación popular, como los concejos. Ahorabien. Podría argumentarse que el rol particular de los personeros dentro delos municipios y distritos, o que el carécter deliberativo de las corporacionespúblicas, excluyela aplicación del precedente. No obstante, esta especificidad no justifica la exclusión de la regla jurisprudencial.Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicosmunicipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que debenejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y nonecesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida. De estemodo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo deprocedimientos. Por otro lado, el carácter de corporación pública de elección popular que ostentanlos concejos municipales y distritales, tampoco explica la inaplicación del precedente. En efecto, las dinámicas deliberativas se predican de su rol político ynormativo, relacionado con el control a la actividad gubernamental, y con laexpedición de los planes y programas de desarrollo, de los tributos y los gastoslocales, del presupuesto derentas y gastos, de la reglamentación del uso del suelo,entre otras; los demás roles que asume no necesariamente responden a esta
metodología. Adicionalmente, la independencia que debe caracterizar al personerocon respecto a los concejos, cuya actividad controla y supervisa, aconsejan unprocedimiento formalizado y reglado, en el quelas decisiones se adoptan a partirde criterios y pautas objetivas. Página No. 11Radicación: 47-001-3333-001-2020-000143-01,
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En definitiva, la regla jurisprudencial que avala el concurso público de méritos como instancia previa a la elección de los funcionarios que no son de carrera, es perfectamente aplicable al caso que se examina en esta oportunidad. Esto en modo alguno significa que los concejales deban ser elegidos necesariamente por este mecanismo, sino únicamente que su adopción se encuentra dentro del marco de libertad de configuración del legislador” (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, a través del Decreto 2485 de 2014, compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, se reglamentó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2015, delineando los estándares mínimos del concurso público de méritos para la elección de personeros.
“TÍTULO 27
ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES
ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes parael ejercicio de las funciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 1) ARTÍCULO 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso
de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando elcarácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinent
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