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TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00213-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00213-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-003-2020-00213-01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZÁLEZ TORRES

DEMANDADO: NACION — MIN-EDUCACION — FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO

l. ASUNTO PARA TRATAR.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto porla parte demandada — Fomag, contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previo los siguientes.

||. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Alfonso Ricardo González Torres, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito de Santa Marta y solicitó las siguientes: 1.1. Pretensiones. “Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA ante la

petición formulada por el convocante, señor ALFONSO RICARDO GONZÁLEZ TORRES y, radicada el día 23 de Noviembre de 2018, sin obtener respuesta luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, de lo cual se infiere la negativa en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantias de mi poderdante. 1

En adelante FOMAGRADICADO: 47001 -3333003 2020 0021301

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES

DEMANDADO: NACIÓN— MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTAC!ONES SOCIALES DEL

MAG¡STERIO

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ¡lote a presunto negativo, derivado del silencio del DISTRITO DE SANTA MARTA ante la petición formulada por el convocante, señor ALFONSO RICARDO GONZÁLEZ TORRES y, radicada el día 23 de noviembre de 2018, sin obtener respuesta luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, de lo cual se infiere la negativa en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante.

3. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL _ FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición formulada por el convocante, señor ALFONSO RICARDO GONZÁLEZ TORRES y, radicada via e-mail el dia 26 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, de lo cual se infiere la negativa en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante.

4. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se conmine a las demandadas: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA — DISTRITO DE SANTA MARTA — NACIÓN — MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FlDUPREV/SORA S.A., a pagar al señor ALFONSO RICARDO GONZÁLEZ TORRES, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución No. 0593 del 15 de septiembre de 2015, notificada personalmente el dia 24 del mismo mes y año. A partir del día 16 de octubre de 2015 fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta el día 12 de enero de 2016 fecha enla que se efectuó el pago, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un dia de salario, en este caso corresponde al valor

de $79.373 por cada dia de retardo y mora en el pago de las cesantías definitivas.

5. Se actualicen los valores condenados de acuerdo con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses ". 1.2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones la parte accionante narró los siguientes hechos: Manifestó que, laboró como docente de vinculación nacional, situado fiscal, en la Institución Educativa Distrital Técnico Industrial de Santa Marta, durante el periodo comprendido entre el día 11 de febrero de 1974 hasta el 01 de marzo de 2015, devengando como ultimo salario el valor de $2.381.197.ooRADICADO: 47—001-3333—003-2020-00213—01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACIÓN — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Que, a través de petición del 03 de julio de 2015, solicitó al Fomag, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía la cual se le resolvió mediante Resolución No. 0593 de 15 de septiembre de 2015, en el sentido de reconocerle a la parte demandante un auxilio de cesantía.

Afirmó que, el pago del reconocimiento del auxilio de cesantía solo se produjo el 12 de enero de 2016, es decir, por fuera de los términos establecidos en la Ley.

Señaló que, el 23 de noviembre de 2018 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de la cesantía, sin recibir respuesta. 1.3. Cargos de la demanda. La parte demandante sostuvo que, el acto administrativo enjuiciado incurre en violación de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, articulos 1, 2 y 3 dela Ley 244 de 1995 y artículo 4, 5 y 6 dela Ley 1071 de 2006. Indicó que, el Fomag en el pago de las cesantías incurrió, por su demora, en menoscabo de las disposiciones que regulan las prestaciones sociales, de allí que el legislador haya previsto una normativa progresista para sancionar la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normativa que ordenó que aquellas se pagaran en un término no mayor a 70 días hábiles, de lo contrario deberia reconocerse a título de indemnización un día de salario por cada día de retraso. Que, tal sanción prevista para la demora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a los servidores públicos, es aplicable a los docentes, sin consideración a la especialidad de su régimen, dado que así lo ha señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.

1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. — Fomag. Dentro del término de traslado la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada constituido por Fiduprevisora, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidadRADICADO: 47—001-3333-003-2020-00213-01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACION — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO de las pretensiones y agregó, que la entidad demandada tiene un trámite especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005, que contempla tiempos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de diversas entidades, de allí que el pago esté sometido a un turno y a una disponibilidad de recursos, con lo cual se garantiza el respeto al principio constitucional de legalidad del gasto público.

Frente al caso concreto señaló que, el docente Alfonso Ricardo González Torres, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el dia 03 de julio de 2015, tal como lo argumenta enla demanda, por lo que de conformidad con la ley, la entidad cuenta con un término de 15 días hábiles para la expedición del

acto administrativo de reconocimiento, que vencía el día 27 de julio de 2015, pero la Resolución Nº0735 fue expedida solo hasta el 15 de septiembre de 2015, es decir, fuera del término anterior, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-O12-S2 de 2018 del Consejo de Estado, el conteo de los 70 días hábiles debe realizarse continuo desde la fecha de la solicitud, luego los mismos se vencían el 15 de octubre de 2015, es decir que, a partir del día siguiente, 16 de octubre de 2015, empezaban a correr la mora en el pago y el término de prescripción extintiva, por cuanto en ese momento ya se había generado derecho sobre dicha sanción. Citó como referencia para lo indicado en el párrafo anterior, lo dispuesto en la sentencia 00188 de 2018 de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado. Propuso, como medios exceptivos, la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, la prescripción, la improcedencia de condena en costas, cobro de lo no debido, buena fe, detrimento patrimonial del Estado y cualquier otra que deba ser declarada de oficio. Dijo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y en la sentencia antes mencionada, que el término para realizar la reclamación administrativa sobre el reconocimiento y pago de la sanción

por mora, es de 3 años a partir de la generación de esta, cual vencía el día 16 de octubre de 2018, y como la misma se tramitó solo hasta el día 23 de noviembre de 2018, (tal y como se demuestra con las documentales y lo afirmó la parte demandante), por lo tanto la misma se presentó por fuera del término estipulado enRADICADO: 47»001-3333—003-2020—0021 3—01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACION -— MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO la ley, lo que quiere decir, que todas las actuaciones posteriores carecen de validez por cuanto la reclamación se encuentra prescrita.

Se refirió a la improcedencia de la indexación tomando como soporte la sentencia C—488 de 1996 de la Corte Constitucional. Frente a la condena en costas señaló que, no es objetiva, sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales y que tal, como se evidencia en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fomag, que desvirtúa la presunción de buena fe, por lo que no procede tal condena. Propuso, como medios exceptivos, la improcedencia de la indexación y/o

actualización monetaria de la sanción moratoria, la prescripción, la improcedencia de condena en costas, cobro de lo no debido, buena fe, detrimento patrimonial del Estado y cualquier otra que deba ser declarada de oficio.

2. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia donde decidió: “1. DECLARAR DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLARAR no probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control.

3. DECLARAR la nulidad del acto administrativo flota de efectos negativos configurado frente a la petición radicada el 23 de noviembre de 2018 por medio de la cual se niega al señor ALFONSO RICARDO GONZÁLEZ TORRES el pago de la sanción moratoria por el no pago en tiempo de sus cesantías definitivas.

4. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora ALFONSO RICARDO

GONZÁLEZ TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.012.621 de Chiriguana, la sanción moratoria equivalente a 89 días de su asignación básica diaria devengada al momento de su retiro.RADICADO: 47-001-3333-003-2020-00213—01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES '

DEMANDADO: NACIÓN — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO

5. ORDENAR que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el indice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del dia siguiente en que cesó su causación, esto es, desde 13 de enero de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

7. Notifíquese la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A. CA.

8. La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme lo indicado en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011”.

Para arribar a esta decisión el a quo, luego de realizar un estudio del marco normativo aplicable al caso concreto y valorar las pruebas aportadas expuso que, si bien en el caso del actor existía un acto de reconocimiento, no es menos cierto que el mismo no fue expedido dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la petición por lo que haciendo eco a la jurisprudencia, se tomarán los 70 dias hábiles allí señalados desde la fecha de la solicitud. Indicó que, atendiendo a que la petición se radicó el 03 de julio de 2015 la entidad tenía hasta el 15 de octubre de 2015 para cancelarlas (vencimiento de los 70 dias

hábiles), sin embargo, estas fueron puestas a disposición del demandante el 12 de enero de 2016. Adicional dijo que, estaba acreditado que la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías parciales al demandante dentro del término fijado para tal efecto, luego era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por 89 días, que van desde el 16 de octubre de 2015 hasta el 12 de enero de 2016, teniendo en cuenta como base de liquidación vigente al momento del retiro del servicio, de acuerdo a las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, esto es, el salario de $2.381.197.00 que fuera certificado en el proceso para la vigencia de 2015. Respecto del Distrito de Santa Marta acogió los planteamientos expuestos por la entidad en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo que la entidad territorial actúa como mera facilitadora para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales se encuentran en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRADICADO: 47—001-3333»003-2020—00213-01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACIÓN — MINEDUCAClÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Frente a la indexación tomó como base lo dispuesto en la sentencia de unificación

de 18 de julio de 2018 para indicar que, el valortotal generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del dia siguiente al que cesó su causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Respecto de la prescripción señaló que, en el presente no era procedente porque la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria se presentó el 23 de noviembre de 2018 yla demanda en estudio se presentó el 08 de octubre de 2020, sin superar los 3 años exigidos por la jurisprudencia.

3. El recurso de apelación.

La entidad accionada — Fomag, dentro del plazo concedido apeló la sentencia de primera instancia y expuso básicamente que, los dias de mora reconocidos en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia no corresponden a la realidad, ya que en el certificado que se anexa al presente escrito se evidencia que el dinero correspondiente a la cesantía solicitada se puso a disposición de la docente demandante el día 30/12/2015, el cual no fue cobrado pese a que por medio de la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se da publicidad a los docentes sobre las cesantías consignadas, luego, el pago debió ser reprogramado, como en efecto se advierte:

En mudan a w solicin de la mferme'a, …a nos parmmx cemñcar que a Fondo Ha… de Prestaciones Sociales del mysterio …… pagada Dumlía DEFINITIVA … porte Maya de Eau… de SANTA HARYA, & ónomm GWALPZ ……mmm…… mocfusovzm, …veaa…m, mmm… tsdn Septiembre no 2015. maca… a… da ”de Mombri de 2015 por… de 851.743314.a waves od Banco BSVA m… por …,en ¡ax—mmm; SANTA MARTA . Dijo que, lo anterior evidenciaba la fecha de disposición del auxilio de cesantía con fecha 30/12/2015, asi las cosas, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, es claro en determinar que la fecha a tomar en cuenta debe ser la fecha en que se pusieron a disposición los recursos, más no la fecha de retiro de los mismos. De otro lado, hizo referencia en el escrito de apelación a la no inclusión del plan nacional de desarrollo toda vez que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 concerniente a la racionalización de los recursos del Fomag, la sanción moratoria reconocida debía estar a cargo a los bonos de la tesorería y no del Fomag, si se tiene en cuenta que estos tienen una destinación especifica que es el pago de prestaciones de los docentes.RADICADO: 47—001-3333-003-2020—00213—01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES — DEMANDADO: NACION — MINEDUCACION » FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Finalmente solicitó se abstuviera de condenar en costas y agencias en derecho.

4. Trámite de la segunda instancia.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a través de auto de 11 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el expediente a esta instancia por lo que a través de providencia de 26 del mismo mes y año se admitió y se le concedió la oportunidad a los sujetos procesales para que se pronunciaran, desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, acerca del recurso de apelación. Dentro dela oportunidad concedida, las partes no emitieron pronunciamiento alguno y el Ministerio Publico no rindió concepto.

|||. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 dela citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Magdalena, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo.

2. Problema jurídico.RADICADO: 47»001-3333-003-2020-00213-01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACIÓN — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Corresponde a la Sala determinar, con base al recurso de apelación presentado, los extremos temporales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho el accionante conforme a la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, es decir, si el pago corresponde al período comprendido del 16 de octubre de 2015 fecha en la que debieron pagarse las cesantías hasta el 12 de enero de 2016, fecha en la que efectivamente se realizó el pago o sí por el contrario, le asiste razón a la parte demandada al solicitar la reducción del cálculo de los días correspondiente al pago de la sanción moratoria esto es, del 16 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.

Determinado lo anterior, establecer si le asiste razón a la parte demandada en cuanto el pago de la sanción moratoria reconocida debe estar a cargo del bono de

la tesorería de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al problema jurídico.

La Ley 6 de 19452, en el articulo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que esa prestación se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 <<sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: <<pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»? y <<proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;4 con tales finalidades, el articulo 3 ¡bidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y

º ((Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 3 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 19684 4 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.RADICADO: 47-001—3333-003—2020-00213—01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES .

DEMANDADO: NACION — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Empresas Industriales y Comerciales del Estado, debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ¡bidem empezó el llamado <<desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva porla porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 apor el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro,

se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías5 y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivoº. Ahora bien, la Ley 244 de 19957 en su articulo1 estableció el término de guince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo asi al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para paqar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se 5 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998.

5 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 7 <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones»

10RADICADO: 47-001-3333-003—2020—00213—01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACION — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO haga efectivo el pago.

Al respecto; es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: [… ] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramita/ogia para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador? La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándoie expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5”. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra & Gaceta del Congreso año IV — núm. 225 del 5 de agosto de 1995. º Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con ñnes de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto. señaló: <<Artículo 3”. Retiro parcial de cesantías, Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2º de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda. construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble,

contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente. o sus hijos.».

11RADICADO: 47-001-3333-003-2020—00213-01

DEMANDANTE: ALFONSO RICARDO GONZALEZ TORRES DEMANDADO: NACION — MINEDUCACION — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ”. v De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. (Se resalta).

Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó e

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