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TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00272-01.-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00272-01.-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

RADICADO : 47-001-3333-003-2020-00272-01.

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ASUNTO : IMPEDIMENTO.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

La señora MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS, actuando por conducto de mandatario judicial, formuló ante esta jurisdicción demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que por parte de esta Jurisdicción se efectúen las declaraciones y condenas relacionadas en a folios 1, 2 y 3 del libelo demandatorio.

Efectuado el correspondiente reparto por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, correspondió el conocimiento del Sub lite al J uzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Agencia Judicial que mediante proveído de calenda dieciocho (18) de octu bre de dos mil dieciocho (2018), resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenando efectuar las respectivas notificaciones.

Administrativo del Circuito de Santa Marta, Agencia Judicial que mediante proveído de calenda dieciocho (18) de octu bre de dos mil dieciocho (2018), resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenando efectuar las respectivas notificaciones.

Sin embargo, se tiene que mediante auto fechado veintiséis (26) de septiembre de 2019 1, la Juez Séptimo Administrativa de este Circuito Judicial dispuso declarar su impedimento para conocer del presente asunto ordenado la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.

1 Ver a folio 31 del numeral 1 del expediente Digital.DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

RADICADO : 47-001-3333-003-2020-00272-01.

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ASUNTO : IMPEDIMENTO.

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A su turno el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante proveído del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) declaro su impedimento y ordeno a su vez la remisión del expediente al juzgado segundo administrativo de Santa Marta.

El Juzgado Segundo de Santa Marta mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2020 de igual manera se declaró impedido para conocer del presente asunto y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

Finalmente el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) se declaró impedida para conocer del presente asunto por encontrarse

Administrativo de Santa Marta.

Finalmente el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) se declaró impedida para conocer del presente asunto por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 1° del artí culo 141 de la Ley 1564 de 2012 . Estimando además que, la causal invocada comprendía a todos los jueces administrativos de este circuito judicial, por encontrarse inmersos en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, y consecuentemente ordenó la remisión del expediente sub exánime a este Tribunal, a fin de que emitiera pronunciamiento en torno al mismo, de conformidad a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 131 del C.P.A.C.A., correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Despacho.

ii. CONSIDERACIONES

El artículo 141 del Código General de proceso, aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", establece que el trámite que se debe impartir a los impedimentos de los jueces y magistrados en los siguientes términos:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se consid ere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectivaDEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

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sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”

En este mismo sentido , el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564

una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”

En este mismo sentido , el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , establece como casales de impedimento las siguientes:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

En lo que respecta al tema bajo estudio, la doctrina2 ha señalado:

“… Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás, y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritan el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas.

En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir mat erial, intelectual, o inclusive el puramente moral, como lo bien expresa la Corte al comentar similar disposición del anterior código y al afirmar que “la ley no distingue la clase de intereses que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendida en la causal”3

comentar similar disposición del anterior código y al afirmar que “la ley no distingue la clase de intereses que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendida en la causal”3

No se comprende sólo interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso…”.

(Subrayas y negrita fuera del texto original)

2 Hernán Fabio López Blanco. Libro Procedimiento Civil. Tomo. Parte General. Edición 2005. Pág. 233. 3 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de junio de 1935, “G.J.”, t. XII, pág. 87.DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

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Ahora bien, en lo que respecta al trámite de los impedimentos, considera el Despacho que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual ad litteran reza:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se

los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si s e trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

(Texto subrayado y en negrilla del Tribunal)

Pues bien, encontrándose el presente asunto pendiente de desatar lo atinente al impedimento manifestado por l a doctora MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SÁKER en su calidad de Juez Tercera Administrativo de l Circuito de Santa Marta, considera pertinente el Tribunal traer a colación lo manifestado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de calenda 27 de septiembre de 2018, expediente Nº: 25000-2342-000-2016-03375-01 (2369 -2018), Consejera Ponente SANDRA LISSET

manifestado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de calenda 27 de septiembre de 2018, expediente Nº: 25000-2342-000-2016-03375-01 (2369 -2018), Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, que al respecto indico lo siguiente:

“…Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, por cuanto pese a que dentro del sub lite, a través de auto del 19 de octub re de 20174, se declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto la demandante es beneficiaria del régimen salarial especial de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el Decreto 53 de 19935, dicha postura se replanteará en esta oportunidad procesal, por las razones que pasan a exponerse:

4 Folios 133 y 134 del expediente. 5 « Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.»DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

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7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima

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7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.

8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación , en cuyo artículo 4º ibídem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 19926.

9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de d iscusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.

10. En cuanto a la bonificación por compensación, se trata de aquella contemplada en el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 7, por el cual creó en el artículo 1º «una bonificación por compensación, con carácter permanente, q ue sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales

por el cual creó en el artículo 1º «una bonificación por compensación, con carácter permanente, q ue sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo S uperior de la Judicatura», de la cual serían destinatarios: i) los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; ii) los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; iii) los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; iv) los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; v) los Fiscales del Tribunal Superior Militar, vi) los Fiscales ante el Tribunal de Distrito y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

11. Por lo anterior, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que nos encontramos inmersos en la causal de

6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […] ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte

lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […] ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.» Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante 7 «por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios».DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

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impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 8 del Código General del Proceso, texto aplicable por la integración normativa especial del artículo 130 del CPACA9...”. 10

Así las cosas, conforme el precepto jurisprudencial previamente citado resulta dable colegir que por parte de esta Corporación que , en efecto se encuentra sustentado el impedimento manifestado en el hecho de tener

Así las cosas, conforme el precepto jurisprudencial previamente citado resulta dable colegir que por parte de esta Corporación que , en efecto se encuentra sustentado el impedimento manifestado en el hecho de tener interés indirecto en las resultas del proceso, al encontrarse en circunstancias similares a la de la parte actora, por consiguiente procede el Despacho en aceptar e l impedime nto manifestado por el Juez Sexto Administrativo de l Circuito de Santa Marta, así como el de los demás jueces administrativos de este Circuito Judicial, por encontrarse todos en la causal de recusación.

En efecto, considera esta Sala que, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado los impedimentos y las recusaciones, se constituyen figuras jurídicas cuya finalidad no es otra que la de garantizar que las decisiones que sean proferidas por los Jueces y/o tribunales sean adopt adas de forma imparcial, independiente y con transparencia, enlistando de forma taxativa en la norma las causales que dan lugar a su configuración cuya inobservancia debe arribar al operador judicial a declararla así, a fin de que los usuarios de las justi cia puedan tener plena certeza de que sus providencias (decisiones) han sido proferidas con objetividad, imparcialidad y justicia, aduciendo además el Alto Tribunal que la aplicación de los mismos no solo son taxativos sino asimismo restrictivos, vale decir, que fuera de estas no le es dable al Juez abstenerse de emitir pronunciamiento, lo anterior con el objeto de evitar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, criterio este, que se transcriben seguidamente para mayor ilustración:

“…los impedimentos como las recusaciones son mecanismos

pronunciamiento, lo anterior con el objeto de evitar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, criterio este, que se transcriben seguidamente para mayor ilustración:

“…los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento e n las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las

8 «Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 9 «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)». 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

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decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. Por lo anterior, sí el impedimento comprende a todo un Tribunal, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, enviará el proceso al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.”11

y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.”11

Asimismo, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al tema, adoptando la misma postura decantada por el H. Consejo de Estado . En efecto, resulta pertinente traer a colación lo discurrido por la altísima Corporación en sentencia C 811 de 2011 con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual se discurrió:

“La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio se observa que la

jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio se observa que la causal invocada por la Juez Tercera Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que abarca a los demás Jueces Administrativos de este Circuito Judicial, es la prevista en el numeral 1 del artículo 1 41 del Estatuto General

11 Ver Auto de la Sección Segunda del h. Consejo de Estado de fecha tres (03) de febrero de 2011 radicada bajo el consecutivo No. 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10) con ponencia del Consejero VICTOR

HERNANDO ALVARADO ARDILA.DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

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del Proceso, bajo la consideración de que han presentado reclamaciones en los mismos términos en que se funda la demanda sub lite.

Por su parte, es dable señalar que en lo que concierne al sorteo de conjuez, este procedimiento se encuentra previsto en el Acuerdo 209 de calenda 10 de diciembre de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos”. En efecto, el artículo 30 del referido acuerdo establece:

“ART. 30.- Procesos de elección y sorteo, posesión. La Sala Plena,

medio del cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos”. En efecto, el artículo 30 del referido acuerdo establece:

“ART. 30.- Procesos de elección y sorteo, posesión. La Sala Plena, en el mes de diciembre de cada año, formará la lista de conjueces en número doble al de los magistrados que integran la corporación , los c uales actuarán cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 o para dirimir los empates que se presenten en las salas en materia de decisión jurisdiccional.

Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrados de la respectiva corporación. Los servidores públicos no podrán ser designados conjueces. El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría.

El presidente de la sala o sección en que el conj uez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto. El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala o sección, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado (…)”.

(Texto subrayado y en negrilla fuera de texto)

En este orden de ideas, y teniendo en consideración de que la norma precedentemente mencionada hace referencia a “(…) t ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ”, surge al rompe la inferencia, de que habiendo

cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ”, surge al rompe la inferencia, de que habiendo promovido los jueces administrativos acciones contenciosas de similares circunstancias fácticas es apenas lógico inferir que les asiste interés indirecto en las resultas del proceso y por ello resulta pertinente la separación del conocimiento de la actuación en aras de no contrariar el principio de imparcialidad ínsito en materia judicial, en vir tud de lo cual esta Corporación procederá a declarar fundadas las manifestacio nes de impedimento s, y consecuentemente se ordenará remitir el expediente a la Presidencia de esta de Corporación a fin de que se efectúe la designación de Juez Ad -Hoc para el trámite del presente proceso.DEMANDANTE : MARTHA LIGIA CARDENAS RIOS.

DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

RADICADO : 47-001-3333-003-2020-00272-01.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento presentado por la Juez Tercera Administrativa de este Circuito Judicial, así como de tod os los jueces administrativos del Circuito de Santa Marta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído, aceptándolo.

SEGUNDO: Por conducto de la Presidencia de esta Corporación

jueces administrativos del Circuito de Santa Marta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído, aceptándolo.

SEGUNDO: Por conducto de la Presidencia de esta Corporación realícese el sorteo de Juez Ad-Hoc de la lista expedida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. Para tal efecto, se ORDENA que por conducto de la Secretaría de esta Corporación se remita el proceso de la referencia a la Presidencia de este Tribunal.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a los extremos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Presidente

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

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