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TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00283-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2020-00283-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Correo electrónico: scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

CONJUECES – JUECES AD-HOC

Santa Marta D.T.C.H., Dieciocho (18) de Enero de dos mil veintidós (2022) Ernesto Forero Fernández De Castro Juez Ad. Hoc

Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a avocar el conocimiento del asunto de la referencia, tras haber sido designado como juez ad - hoc el suscrito mediante sorteo de fecha 20 de agosto de 2021 efectuado por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Magdalena.

En ese orden, se procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del de recho promovida por el señor Ricardo José Lacera Zapata , a través de apoderada judicial, en contra de la Nación – fiscalía general de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Dentro del presente asunto, el demandante acude ante la jurisdicción administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo que se Inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” y que se declare la nulidad del acto administrativo N° 31460-20550-00143, del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual, se negó al demandante la inclusión en la base liquidataria de las cesantías y prestaciones sociales que ha percibido y viene percibiendo

administrativo N° 31460-20550-00143, del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual, se negó al demandante la inclusión en la base liquidataria de las cesantías y prestaciones sociales que ha percibido y viene percibiendo como Bonificación Judicial en su cargo de Técnico Investigador IV.

Asunto: Avoca de conocimiento e Inadmite demanda Radicado: 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata Demandado: Nación – fiscalía general de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Sistema: Oralidad – Ley 1437 de 2011

Instancia: PrimeraRad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

En consecuencia, de la anterior declaración, solicita a la Nación - Fiscalía General de la República, que a título de Restablecimiento del derecho y por consiguiente de la Nulidad del acto mencionado, se reconozca y pague, debidamente indexada, la liquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías causadas desde la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, esto es 1 de enero de 2013¸todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la bonificación judicial. Adicionalmente, se paguen los intereses moratorios sobre la suma adeudada.

II. CONSIDERACIONES

con el salario realmente devengado en el que quede integrada la bonificación judicial. Adicionalmente, se paguen los intereses moratorios sobre la suma adeudada.

II. CONSIDERACIONES

Revisada en su integridad la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho , considera esta Agencia Judicial pertinente inadmitirla, de acuerdo con las siguientes razones:

  • No aportar la constancia de notificación del acto administrativo acusado.

El artículo 166 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a los anexos de la demanda, dispone lo siguiente:

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

(…)”

En la Demanda, se solicita la “ nulidad del acto administrativo – oficio 31460-20550-00143”. Sin embargo, no se aporta como anexo la constancia de la notificación del acto administrativo demandado.

Al respecto, el Consejo de Estado en Providencia del 31 de agosto de 20151, consideró:

“El legislador utilizó la expresión ‘A la demanda deberá acompañarse’, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a ésta Jurisdicción, sino que constituye una carga o

“El legislador utilizó la expresión ‘A la demanda deberá acompañarse’, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a ésta Jurisdicción, sino que constituye una carga o

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 31 de agosto de 2015. Rad. 76001-23-33-000-2014-00608-01. Consejera Ponente: Maria Elizabeth Garcia.Rad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

requisito expresamente exigible por parte del Juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de la misma.”

Por lo tanto, se deberá aportar la parte Demandante const ancia de la notificación del acto administrativo acusado.

  • No aportar los documentos y pruebas anticipadas que se pretenden hacer valer.

En la Demanda, se relaciona como Anexo No. 2 las “ Pruebas Documentales”. No obstante, se observa que en el acápite se menciona como prueba documental No. 3 “ Constancia de servicios prestados expedida por la Subdirección Regional – Caribe de la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta el caro (sic) desempeñado y salario por el demandante en la Fiscalía”, la cual no se encuentra dentro de los Anexos de la Demanda presentada.

Téngase en cuenta que, de conformidad con el numeral segundo del

la Nación, en la cual consta el caro (sic) desempeñado y salario por el demandante en la Fiscalía”, la cual no se encuentra dentro de los Anexos de la Demanda presentada.

Téngase en cuenta que, de conformidad con el numeral segundo del artículo 166 anteriormente citado, a la demanda deberá acompañarse “los documentos y pruebas anticipadas que se preten da hacer valer y que se encuentren en poder del demandante ”. Por lo que se requiere el aporte de los anexos relacionados en la Demanda.

  • No se evidencia el correo electrónico o canal digital de la parte demandante.

El 25 de enero de enero de 2021 entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- “, la cual, por medio del artículo 35, adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar los dos siguientes numerales:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. Adicionado por la Ley 208 0 de 2021, artículo 35. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de susRad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata

demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de susRad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no co nocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

Sobre la vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de dicha legislación dispuso lo siguiente:

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…)

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, la s diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.Rad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

En este sentido, se insta al cumplimiento de las nuevas cargas procesales, en el sentido de indicar el canal digital de l as Partes, dado que en la Demanda no se evidencia el canal digital del Demandante; y el envío de la Demanda y sus anexos a la Parte Demandanda, debiendo aportar la constancia de su remisión. Lo anterior, so pena de rechazo.

Demanda no se evidencia el canal digital del Demandante; y el envío de la Demanda y sus anexos a la Parte Demandanda, debiendo aportar la constancia de su remisión. Lo anterior, so pena de rechazo.

En virtud de l o expuesto anteriormente , se procederá a inadmitir la demanda de la referencia para que la parte demandante allegue y realice las correcciones pertinentes , inte grando en un documento la demanda con su respectiva subsanación.

En virtud de lo anterior, este Despacho, DISPONE:

1°- Avocar el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora Ricardo José Lacera Zapata en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2°- Inadmitir la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de diez (10) días, so pena de rechazo.

3°- Reconocer personería a la doctora Natalia Botero Manco, identificada 43.972.357, con Tarjeta Profesional N°. 172.738 como apoderada judicial del demandante en los términos del poder conferido.

4°-Notificar por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. y atendiendo el Decreto 806 de 2020.

5°- Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive y el sistema de información Justicia XXI - Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ERNESTO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO

JUEZ AD. HOCRad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ERNESTO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO

JUEZ AD. HOCRad: No. 47-001-3333-003-2020-00283-01

Demandante: Ricardo José Lacera Zapata

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Instancia: Primera

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