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TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00067-01-(29-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00067-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: YASMERLI YOHARDI DIAZ ESCALONA.

DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.

Decide la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la mandataria judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC - y por el extremo accionante contra la sentencia de calenda veinticinco (25 ) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo tutelar deprecado por

la serñora YASMERLI YOHARDI DIAZ ESCALONA.

I. ANTECEDENTES

La señora YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a saber, vida, salud, dignidad humana, atención integral e igualdad. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN

humana, atención integral e igualdad. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:RADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE : YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA.

DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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“(…)

1. Soy ciudadana venezolana de 24 años de edad, proveniente del municipio San Felipe, estado Yaracuy, identificada con número de cédula venezolana No. 25.686.217

2. Debido a la escasez de alimentos, la inseguridad y la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela, me vi forzada a migrar a Colombia, arribando a la ciu dad de Santa Marta, departamento del Magdalena el mes de junio de junio de

2017.

3. Actualmente tengo un diagnostico medico complejo por

CARDIOPATÍA CONGÉNITA CON INSUFICIENCIA

AORTICA LEVE, PROLAPSO VALVULAR MITRAL,

FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL DE VENTRÍCULO DERECHO LEVEMENTE DEPRIMIDA, ESCOLIOSIS y SÍNDROME DE MORFAN. Desde mi llegada a Colombia no ha sido posible lograr una atención medica que me permita mejorar mi situación de salud.

4. Cuando he acudido a la red pública de atención en salud de Distrito de Sant a Marta, a los puestos de salud o a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE a pesar de mis patologías, se me han negado los servicios médicos alegando que no cuento con

Distrito de Sant a Marta, a los puestos de salud o a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE a pesar de mis patologías, se me han negado los servicios médicos alegando que no cuento con una Permiso Especial de Permanencia PEP.

5. Como la atención medica se me n iega, acudí a la ONG Americares, quien brinda servicios de salud gratuito a la población proveniente de Venezuela que no cuenta con documentación,. Recibí una atención 27/10/2020 donde me diagnosticaron Micosis superficial e hipertensión esencial.

6. La última oportunidad en la que pude acudir a un centro de atención en salud fue en el mes de abril de 2021, donde me consiguieron una cita gratis en la ciudad de Bogotá donde el médico me formulo un examen de RX de torax y Ecocardiograma, los cuales no me he realizado por falta de recursos. Cuando regrese nuevamente a mi lugar de residencia en Santa marta, intente nuevamente obtener atención en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, siendo la respuesta negativa.

7. Ya inicie ante Migración Colombia la regularización de mi situación Migratoria. En el mes de mayo de 2021, aun vez se implementó el Estatuto de Protección Temporal para Migrantes venezolanos, procedí a efectuar el pre registro virtual a través de la página de Migración Colombia en el enlace visibles, con la finalidad de obtener la inclusión elRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE : YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA.

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Registro Único de Migrantes Venezolanos RUMV y posteriormente solicitar el nuevo Permiso Por Protección Temporal, documento que me permitirá acceder al sistema de salud en Colombia. Sin embargo, solo tengo la cita para toma de datos biométricos hasta el mes de septiembre de 2021, y posterior a ello es que puedo solicitar el nuevo Permiso Por Protección Temporal.

8. Tenga en cuenta señor juez que la implementación del Decreto 216 de 01 de marzo de 2021 o Estatuto de Protección Temporal para los migrantes venezolanos junto con la Resolución 971 de 2021 expedida por Migración Colombia, no implica obtener de manera inmediata un documento válido para afiliarse al sistema de salud. La norma vigente prevé que las personas de nacionalidad venezolana realicen inicialmente un pre registro virtual a través de la página de migración Colombia a partir del 05/05/2021; posterior a ello, debe solicitarse una cita a el registro biométrico presencial que iniciará desde el m es de septiembre 2021; y posterior a ello cuando la persona sea aceptada en el Registro Único de Migrantes VenezolanosRUMV, entonces es que podrá solicitarse el Permiso Por protección Temporal para lo cual Migración Colombia Contará con u termino de 90 d ías (3 meses) para decidir si expide, requiere o niega este documento. En tal sentido, es claro que obtener el Permiso Por protección TemporalPPT tomará varios meses, tiempo en el que mi hijo continuaría

Contará con u termino de 90 d ías (3 meses) para decidir si expide, requiere o niega este documento. En tal sentido, es claro que obtener el Permiso Por protección TemporalPPT tomará varios meses, tiempo en el que mi hijo continuaría sin atención médica, ni afiliación al sistema de salud.

9. A la fecha el principal obstáculo para obtener una atención médica y un tratamiento acuerde a mis patologías es la falta de documentación legal como PEP o el salvoconducto de permanencia.

10. Por lo anterior, presento la acción constitucional para que se me brinden de manera transitoria mientras obtengo un documento de regularización migratoria la atención médica especializada que requiero.

1. Mis ingresos son escasos para atender la necesidades básicas, por lo que no cuento con recursos para pagar una atención medica de manera particular.

2. Las omisiones administrativas de las entidades prestadoras de salud y entidades del gobierno hacen que mi situación en salud se deteriore. Las entidades no pueden continuar guardando silencio ni invocar la situación migr atoria para negar la prestación de los servicios médicos.

3. La Sentencia T-165/13 señala: “La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad. EstosRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud, pero la persona no tiene acceso

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componentes del derecho a la salud se desconocen principalmente cuando el servicio ha sido autorizado por la entidad prestadora de salud, pero la persona no tiene acceso material a él, en el momento y las condiciones necesarias para que contribuyan efectivamente a la recuperación o control de la enfermedad. La Corte ha dicho que el ser vicio debe prestarse en un tiempo y modo conveniente. De lo contrario se amenaza gravemente la salud de la persona que deberá someterse, por ejemplo, a un intenso dolor o al deterioro de su patología” (…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021), denegó la solicitud de amparo tutelar sub iuris, teniendo como consideracion lo que pasa a transcribirse ad pedem litterae:

“(…) Caso Concreto:

En el particular, sostiene la promotora de la acción constitucional, que a pesar de tener un diagnóstico de CARDIOPATÍA

CONGÉNITA CON INSUFICIENCIA AORTICA LEVE,

PROLAPSO VALVULAR MITRAL, FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL DE VENTRÍCULO DERECHO LEVEMENTE DEPRIMIDA, ESCOLIOSIS y SÍNDROME DE MORFAN, no ha podido lograr atención médica desde su llegada, pues en las Entidades de salud accionadas le han negado la atención en razón a que no cuenta con permiso especial de permanencia PEP, por lo cual acudió a una ONG denominada Americares que brinda

podido lograr atención médica desde su llegada, pues en las Entidades de salud accionadas le han negado la atención en razón a que no cuenta con permiso especial de permanencia PEP, por lo cual acudió a una ONG denominada Americares que brinda atención a indocumentados, recibiendo atención el 27 de octubre de 2020 en donde le diagnosticaron Micosis superficial e hipertensión esencial. Que la última atención clínica recibida fue en el mes de abr il en una cita gratuita en Bogotá, en donde le ordenaron un examen RX de tórax y ecocardiograma que no se ha practicado por falta de recursos, intentando nuevamente lograr atención en los entes enjuiciados, obteniendo respuesta negativa.

Sostiene que inició trámites en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para legalizar su situación de permanencia realizando un preregistro, pero que sólo tiene cita para toma de datos biométricos hasta el mes de septiembre de 2021, por lo cual requiere una protección transitoria mientras obtiene documento regulatorio pues sus ingresos son escasos y sólo puede cubrir sus necesidades básicas.

Bajo este contexto, si bien se predica del Estado Colombiano obligaciones de garantía de derechos fundamentales al respecto de la migrante Venezolana, en virtud del principio de solidaridad y demás prerrogativas constitucionales, lo cierto es que la accionante se encuentra actualmente en situación irregular enRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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nuestro país tal cual ella misma reconoce en el escrito de tutela, lo cual imposibilita conforme a los requisitos legales y reglamentarios arriba estudiados, el que pueda acceder a los planes de atención subsidiada en salud, salvo en los casos de urgencias como también antes se estableció, atenciones que no se afirman en la demanda que hayan sido objeto de negación.

Tal cual se dijo, si bien los extranjeros deben recibir un trato igualitario respecto de los nacionales bajo parámetros de razonabilidad, también lo es, que deben cumplir con la Constitución y la ley que r ige para los ciudadanos colombianos, lo cual se contrapone con el ingreso y mantenimiento en situación irregular de la accionante en suelo Colombiano.

Vistas así las condiciones particulares del sub examine, deberá denegarse el amparo tal cual y como fue objeto de pretensión en el escrito tutelar.

No obstante, como se observa en el plenario que la señora YASMERLI DIAZ ESCALONA al menos ya inició con el trámite del preregistro en el RUMV en fecha 17 de mayo de 2021, pero que sólo con el PEP es plausible el acceso a la oferta institucional en salud conforme a lo establecido en la Resolución No. 6370 del 1 de agosto de 2018, esta agencia modulará las órdenes en el sentido que dicho trámite ante Migración Colombia sea atendido en forma prioritaria debido a la lejanía del mes de septiembre para

de agosto de 2018, esta agencia modulará las órdenes en el sentido que dicho trámite ante Migración Colombia sea atendido en forma prioritaria debido a la lejanía del mes de septiembre para su continuación según la cita agendada por dicha entidad, a fin de lograr la regularización de la permanencia en territorio nacional de la accionante con miras a que logre acceder a los servicios de salud del régimen subs idiado, evitando así la causación de un perjuicio irremediable sobre su salud y vida.

Así las cosas, este despacho judicial, en atención a la argumentación expuesta en los párrafos anteriores de esta jurisprudencia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: Negar el amparo tutelar deprecado tal cual fue invocado en el escrito de tutela, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia priorizar el trámite de regularización de la situación irregular de la actora YASMERLI DIAZ ESCALONA, realizando o facilitando los trámites pertinentes, con miras a que logre acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado.

TERCERO: Notificar esta providencia por telegrama o por otro medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente a su expedición (Decreto 2591 de 1991).RADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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CUARTO: Remitir este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art.31 ibídem) (…)”

III. LA IMPUGNACIÓ N

La apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC -, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, en el cual esbozó en lo pertinente:

“(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. LA ORDEN IMPUESTA POR EL JUZGADO VA EN CONTRA DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO

De conformidad con lo ordenado por el Despacho en el presente fallo de tutela, se puede apreciar que el a quo ordena al “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, (…) priorizar el trámite de regularización de la situación irregular de la actora YASMERLI DIAZ ESCALONA, realizando o facilitando los trámites pertinentes, con miras a que logre acceder a los servicios de salud del régimen

trámite de regularización de la situación irregular de la actora YASMERLI DIAZ ESCALONA, realizando o facilitando los trámites pertinentes, con miras a que logre acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado. (…).” lo que evidencia que lo allí resuelto desconoce los preceptos legales relacionados con la competencia de la entidad y en especial lo dispuesto en la normatividad prevista para el Permiso por Protección Temporal (PPT), argumentos que desconoció el Juzgado al momento de fallar el asunto puesto a su consideración.

Como primera medida, es oportuno, manifestar que la sentencia objeto de la presente impugnación evidencia que la contestación a la tutela realizada por Migración Colombia, ni siquiera fue revisada, ni muchos menos valor ado los argumentos jurídicos expuestos, omisión NO solo vulnera flagrante los Derechos de Defensa y Contradicción de la entidad dentro del asunto de la referencia, sino que además conllevó el juzgador de primera instancia a fallar en contravía del ordenamiento jurídico, en especial la normatividad prevista para el Permiso por Protección Temporal (PPT).

Cabe resaltar, y para el presente caso, como se manifestó en la contestación de la tutela, de conformidad con el informe regional, se concluye que la ciudadana venezolana YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA, se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1 -11; Ingresar o salir del país sin el cumplimientoRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

(02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1 -11; Ingresar o salir del país sin el cumplimientoRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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de los requisitos legales y 2.2.1.13.1 -6 Incurrir en permanencia irregular de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015.

Así las cosas, es claro que dichas conductas obedecen a la falta de diligencia de la accionante de ingresar de manera regular por puesto de control migratorio habilitado al estado colombiano o de regularizar su permanencia en el país conforme lo establecen las normas migratorias. Y no es cierto que las citadas infracciones surjan porque la entidad se negado a brindar información y/o atender los tramites o solicitudes de parte de la ciudadana extranjera.

Contrario sensu, desde la contestación de la tutela quedó demostrado que el ingreso de la ciudadana venezolana al territorio colombiano, no se ajusta a los requisitos legales previstos en la normatividad migratoria, sin embargo, el juzgador al emitir la orden de “(…) ordenar a la Unidad Adminis trativa Especial Migración Colombia priorizar el trámite de regularización de la situación irregular de la actora YASMERLI DIAZ ESCALONA,

juzgador al emitir la orden de “(…) ordenar a la Unidad Adminis trativa Especial Migración Colombia priorizar el trámite de regularización de la situación irregular de la actora YASMERLI DIAZ ESCALONA, realizando o facilitando los trámites pertinentes, con miras a que logre acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado, (…)”, evidentemente está trasladando la infracción migratoria de la ciudadana extranjera a la UAEMC. (Negrilla y cursiva no estan en el texto original)

Decisión que no solo contradice lo previsto Decreto 1067 de 2015, sino que que conlleva a l a entidad actuar en contravía de la ley. Y se advierte al despacho que dicho actuar no solo sería objeto de reproche y sanción por las demás autoridades colombianas, también incentiva la conducta de los demás ciudadanos extranjeros de actuar en contravía de la ley y la constitución al momento de ingresar al territorio colombiano.

También es oportuno reiterar que teniendo que en cuenta que el informe de la regional indicaba que la ciudadana extranjera no ingresó de manera regular y que a la fecha tampoco ha bía adelantado ningún trámite administrativo para resolver su estatus migratorio y permanecer de manera regular en el territorio colombiano y así lo confirma la accionante en escrito de tutela. Por lo tanto y partiendo de la situación actual citada de la c iudadana extranjera esta entidad fue clara en explicar el procedimiento a seguir por parte de la accionante y en la contestación de la tutela se indicó que: (…)

En consecuencia, queda demostrado que el fallador de primera instancia desconoció cada uno de los argumentos jurídicos que expuso esta entidad en

y en la contestación de la tutela se indicó que: (…)

En consecuencia, queda demostrado que el fallador de primera instancia desconoció cada uno de los argumentos jurídicos que expuso esta entidad en la contestación de la Tutela.

Igualmente, es claro que las decisiones como las descritas en la presente sentencia conllevan a la Autoridad Migratoria a modificar su deber legal y proceder de una manera p ermisiva y omisiva, ya que, la accionante es quien debe llevar acabo las acciones y agotar procedimientos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, el Decreto 216 y la Resolución No, 0971 de fecha 28 de Abril de 2021, por ende, desde la contes tación de la acción de tutela y en el presente escrito se manifiesta que, para el caso en particular, la accionante puede acceder a un salvoconducto mientras lleva a cabo elRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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respectivo registro para acceder al Permiso Temporal para Migrantes Venezolanos.

Por lo anterior, es indudable que la omisión a las normas migratorias de parte de la ciudadana extranjera, es la que ha conllevado a la afectación de sus propios derechos, proceder que además va en contravía de lo manifestado por la Honorable Corte Constit ucional en sentencia SU -677 de 2017 que manifestó respecto a las obligaciones legales que deben cumplir los extranjeros

propios derechos, proceder que además va en contravía de lo manifestado por la Honorable Corte Constit ucional en sentencia SU -677 de 2017 que manifestó respecto a las obligaciones legales que deben cumplir los extranjeros que: “el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional nacional”. (…)

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en la ley, constitución y la jurisprudencia es obligación de los ciudadanos extranjeros adelantar el trámite migratorio pertinente ante la autor idad migratoria para regularizar su estatus migratorio en el país y así poder ser titular de todos los derechos civiles con los que cuentan los ciudadanos extranjeros que se ingresan y se encuentran de manera regular en el territorio colombiano, por lo tanto, no es cierto que dicha obligación recaiga en la entidad, como lo dispone el juez. Por lo tanto, cuando el Administrador de Justicia impone a la UAEMC el deber de realizar o facilitar los trámites pertinentes a la ciudadana venezolana YASMERLI YOHARLI D IAZ ESCALONA vía tutela se le está permitiendo trasladar su responsabilidad y obligación de regularización, así mismo que asuma que la Tutela es el mecanismo idóneo para regularizar su permanencia en el país y que además puede ingresar de manera irregular al estado colombiano sin cumplir con la normatividad migratoria. Postura que va en contravía de la jurisprudencia, pues el honorable Tribunal Superior de Bogotá, indico: “Es menester recordar que la acción de tutela no es un medio alternativo a los mecanis mos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para regularizar la situación jurídica de los migrantes y

Superior de Bogotá, indico: “Es menester recordar que la acción de tutela no es un medio alternativo a los mecanis mos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para regularizar la situación jurídica de los migrantes y tampoco suministra el espacio adecuado para la promoción, adopción y ejecución de políticas públicas orientadas a solucionar esa problemática, pues su alcance es mucho más limitado y está supeditado a la concurrencia de varios presupuestos que en este caso no se satisfacen”(…)1

Y también reafirmada por el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, y que indica: “Nótese que, la promotora del amparo no acreditó haber acudido ante las entidades accionadas para normalizar o regularizar su situación migratoria, pero acudió de manera directa a la acción de amparo pretendiendo la afiliación al sistema de salud sin previamente haber adelantado el trámite migratorio correspondiente, omisión que impide que salga avante el amparo reclamado, pues se insiste, la actora debe acudir, por su cuenta, ante las autoridades para lograr ese propósito, pues la acción de amparo no constituye un mecanismo alternativo para regularizar su situación jurídica”2

En este punto del escrito, es también es importante resaltar al despacho que cuando los ciudadanos extranjeros ingresan de manera irregular al territorioRADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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conlleva a incumplir la normatividad migratoria, en consecuencia, dicho proceder conlleva a las respectivas sanciones. También es pertinente aclarar que por facultad legal la entidad podrá brindar información a los ciudadanos extranjeros, acerca de las autorizaciones o permisos que otorga Migración Colombia para la permanencia regular en el territorio nacional, inclusive de acuerdo a la solicitudes de los usuarios otorgar los permisos previstos en el Decreto 1067 de 2015 y del Decreto 216 del 1º de marzo de 2021, previo cumplimiento de los requisitos de los ciudadanos extranjeros, pero sin que con ello menoscabe nuestras facultades legales, y transgreda los mandatos normativos previstos para la expedición del Permiso por protección temporal para migrantes venezolanos (PPT), por ende, tampoco es cierto que vía tutela, el juez tenga la facultad de asignar funciones de realizar los trámites pertinentes a nombre de los ciudadanos extranjeros para legalizar su permanencia, como tampoco actuar en contravía de la ley en especial lo dispue sto en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021, máxime cuando se trata de un proceso reglado. Entonces es evidente que la orden de tutela descrita con anterioridad no solo va va en contravía de las funciones de la UAEMC previstas en el Decreto -Ley

proceso reglado. Entonces es evidente que la orden de tutela descrita con anterioridad no solo va va en contravía de las funciones de la UAEMC previstas en el Decreto -Ley 4062 de 2011. De hecho también se evidencia que contradice los postulados descritos en la constitución, la ley, y la jurisprudencia, que establecen que los ciudadanos extranjeros al momento de ingresar al territorio no so lo son acreedores de derechos, también deben ser respetuosos de la Constitución y la ley; deber que para el presente caso recae en la ciudadana venezolana YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA, por tanto, es su obligación acatar la normativa migratoria , así las c osas, la decisión de ingresar al territorio colombiano implica realizar todas las actividades anteriores ante las autoridades migratorias y con la debida diligencia para que dicho ingreso se realice con todos los documentos en regla.

B.LA ORDEN IMPUESTA POR EL JUZGADO VA EN CONTRA DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO

Aunado a la anterior, y como se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia objeto de presente impugnación, impone una orden a la Entidad que va en contra del ordenamiento jurídico.

El Despacho en el presente fallo de tutela ordena “ (…) ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia priorizar el trámite de regularización de la situación irregular de la actora YASMERLI DIAZ ESCALONA, realizando o facilitando los trámites pertinente s, con miras a que logre acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado”, se estaría impartiendo de manera directa una orden para esta entidad, relacionada con la expedición de un documento del cual no se tiene la certeza que la

logre acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado”, se estaría impartiendo de manera directa una orden para esta entidad, relacionada con la expedición de un documento del cual no se tiene la certeza que la ciudadana YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA, cumpla con los requisitos para optar por este documento, lo que evidencia que lo allí resuelto desconoce los preceptos legales, en especial lo dispuesto en la normatividad relacionada para la expedición del Permiso por Protección Te mporal (PPT),RADICADO : 47-001-3333-003-2021-00067-01.

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argumentos que desconoció el Juzgado al momento de fallar el asunto puesto a su consideración.

Al respecto, se reitera que el Decreto No. 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”, estipula que dicho Estatuto aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan con una de las siguientes condiciones: (…) Que a través de la Resolución 0971 de fecha 28 de abril de 2021, se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021. Y la implementación a que hace referencia en el artículo primero de la Resolución en cita se llevará a cabo a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos

medio del Decreto 216 de 2021. Y la implementación a que hace referencia en el artículo primero de la Resolución en cita se llevará a cabo a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV y, la posterior solicitud y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT).

Y en consonancia con lo previsto en el artículo segundo de la resolución 0971 de abril de 2021, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal aplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cum plan alguna de las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 216 de RESOLUCIÓN N° 0971 DE 28 DE ABRIL DE 2021: (…)

Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el artículo 5 de la Resolución 0971 de fecha 2 8 de abril de 2021. Establece los requisitos para ser incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV: (…)

Y para el caso de la ciudadana venezolana YASMERLI YOHARLI DIAZ ESCALONA, según lo descrito en el acápite de los hechos del escrito de tutela y de acuerdo con el informe de la regional, ya adelantó el Preregistro Virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV. Y que denota que a la fecha ya agotó el trámite previsto para la primera fase. Nótese e

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