🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00192-01-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00192-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER

Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión

Temporal Generación Sacúdete 2021

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Referencia: Tutela – Impugnación

Tema: Sentencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte acciona nte, las señoras Blanca Guette Márquez en calidad de representante legal de la Fundación Manos Unidas por el Magdalena y Heidy Arellano Hidalgo en calidad de representante legal de la Unión Temporal Generación Sacúdete, en contra del fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y por medio del cual se rechazó la acción de tutela por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

Las accionantes señalaron en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 002. ff. 2-5):

Manifestaron que, mediante la Resolución No. 0278 del 22 de enero de 2021, se realizó la apertura por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiaren adelante ICBF – de la invitación publica No. IP-002-2020-ICBFSEN, el cual tenía como objeto conformar un banco de oferentes, para que prestaran un servicio público en favor del

la apertura por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiaren adelante ICBF – de la invitación publica No. IP-002-2020-ICBFSEN, el cual tenía como objeto conformar un banco de oferentes, para que prestaran un servicio público en favor del ICBF a nivel nacional e implementar el programa de “generacione s sacúdete” con el cual se buscaba acompañar a los adolescentes y jóvenes en la formulación de proyectos de vida sostenible, a través de los procesos de formación para el fortalecimiento de habilidades en el ejercicio de la ciudadanía; de manera que, por medio del SECOP II se recibieron trecientas cincuenta y cuatro (354) manifestaciones de interés de la invitación publica, las cuales solo fueron habilitadas e incluidas en el Banco Nacional de Oferentes 119 mediante la resolución No. 1545 del 2021.

Continúa indicando que, el ICBF por medio de la Resolución No. 2682 del 25 de mayo de 2021, estableció el procedimiento administrativo que se seguiría para la selección de los contratistas que fueron habilitados en el Banco Nacional de Oferentes para llevar a cabo el proyecto de “Generaciones Sacúdete”, en el acto administrativo señalado también se establ ecieron los t érminos en que debían realizarse los procesos de selección del contratista y sobre todo los criterios de verificación y ponderación para realizar esta selección.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021

Atendiendo lo anterior, manifiesta que el 11 de junio de 2021 el ICBF envió al correo institucional de la fundación accionante invitación a participar en las siguientes ofertas:

Atendiendo lo anterior, manifiesta que el 11 de junio de 2021 el ICBF envió al correo institucional de la fundación accionante invitación a participar en las siguientes ofertas: 1) C.Z Santa Ana – El Banco 2) C.Z. Del Río –Ciénaga y 3) C.Z Plato – Fundación, Generaciones Sacúdete. Por ello, procedieron a enviar la oferta a las 3 convocatorias, distribuyéndose la No. 2 a nombre de la Fundación Manos Unidas por el Magdalena y la No. 1 y 3 por la capacidad residual se presentó en la unión temporal con Fundación Social Construyendo Vidas, formando la UT Generación Sacúde te 2021. Pero que el ICBF nunca adjuntó el cronograma del desarrollo del proceso, sin embargo, la Resolución No. 2682 era clara con los términos.

Finalmente, señaló que en vista de que no recibió comunicación alguna por parte del ICBF, el 8 de julio de 2021 presentó petición dirigida al mismo mediante la cual solicitó información del proceso de selección y la justificación del silencio guardado de su parte. De acuerdo a lo anterior, el 12 de agosto de 2021 el ICBF, le dio respuesta a la petición informando que el proceso había finalizado con el oferente seleccionado y que ya se había iniciado la ejecución del contrato el 6 de julio de la presente anualidad.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anterio rmente, la parte actora solicitó a través del mecanismo constitucion al de la referencia que (PDF. 002 ff. 5 -6):

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la Unión Temporal Generación Sacúdete 2021 y de la Fundación Manos Unidas por el Magdalena, y en consecuencia

mecanismo constitucion al de la referencia que (PDF. 002 ff. 5 -6):

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la Unión Temporal Generación Sacúdete 2021 y de la Fundación Manos Unidas por el Magdalena, y en consecuencia se declare la nulid ad de los actos de adjudicación del proceso de selección de

contratista “PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR

A NIVEL NACIONAL REQUERIDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA GENERACIONES SACÚDETE, CUYO OBJETIVO ES ACOMPAÑAR A ADOLESCENTES Y JÓVENES EN LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE VIDA SOSTENIBLES, A TRAVÉS DE PROCESOS DE FORMACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE HABILIDADES Y EL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA”, de ZONA EL BANCO – SANTA ANA, ZONA DEL RIO CIENAGA Y ZONA FUNDACIÓN – PLATO, efectuado por la accionada a la Universidad del Magdalena el 1° de julio de 2021. Y que, a manera de restablecimiento del derecho, se le ordene al ICBF que surta nuevamente el proceso de selección de contratista, para que las accionantes puedan presentar las observaciones en las etapas correspondientes.

Finalmente, y como petición subsidiaria , solicitó que en un término no mayor a 48 horas se suspenda la ejecución del contrato que inició el 6 de julio de 2021. Esto como una medida transitoria para poder presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la adjudicación de los contratos debate de la presente acción constitucional.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

una medida transitoria para poder presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la adjudicación de los contratos debate de la presente acción constitucional.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue presentada ante la Oficina Judicial el día 8 de septiembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (PDF. 001 ff. 1), el cual, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, dispuso su admisión y ordenó notificar al Director Regional del ICBF y la vinculación de la Universidad del Magdalena (PDF 003 ff. 2). La notificación se surtió a través del respectivo correo electrónico de la entidad accionada y de la entidad vinculada (PDF 004 ff 1-3; PDF 006 ff. 1; PDF 007 ff. 1).Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021

A través del fallo del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Blanca Guette y Heidy Arellano en calidad de representantes de las entidades accionantes (PDF 11 fl. 7– 16). Frente a la anterior decisión, la parte accionante, presentó escrito de impugnación el día 28 de septiembre del 2021 (PDF 17 fl. 1 – 29). La impugnación fue concedida en auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (PDF 18 fl. 1), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo

29). La impugnación fue concedida en auto de fecha 29 de septiembre de 2021 (PDF 18 fl. 1), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (PDF 19 fl. 1), y siendo rec ibido el expediente digital en el correo electrónico de esta Corporación el 4 de octubre de 2021 (PDF. 20 ff. 1-2).

1.4 Informe rendido dentro del trámite tutelar

  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

La entidad accionada señaló en su informe que, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de las accionantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (PDF 10 fl. 2-5). Señaló que, en lo que concierne a la adjudicación del contrato a la Universidad del Magdalena no era cierto que no fueron presentados los documentos exigidos para la debida postulación, ya que la Universidad del Magdalena presento la debida relación de experiencia y las actas de liquidación, aunque en los términos de la co nvocatoria se requería certificados de experiencia, la entidad accionada se abstuvo de requerirlos puesto que en las actas de liquidación presentadas por el oferente para acreditar la experiencia correspondían a contratos suscritos con el ICBF.

Además de ello sostuvo que, el Decreto Ley 19 de 2012 dispuso en su artículo 9 la prohibición de exigir documentos que reposen en la entidad, por tal motivo el ICBF se abstiene de solicitar tales documentos cuando se adelante un trámite administrativo de este tipo; de manera que, al ser aportados por parte del oferente tales actas, no es necesario aportar los certificados de relación de experiencia.

abstiene de solicitar tales documentos cuando se adelante un trámite administrativo de este tipo; de manera que, al ser aportados por parte del oferente tales actas, no es necesario aportar los certificados de relación de experiencia.

En tal sentido, solicitó finalmente denegar la petición realizada por el accionante, toda vez que en primer lugar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no vulnero ningún derecho fundamental de la entidad accionante y en segundo lugar añadió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de los actos en mención proferidos en un proceso de contratación.

  • Ministerio Público

El agente del Ministerio Público delegado no rindió concepto dentro del trámite tutelar.

1.5 Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazo por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante fundamento en lo siguiente (PDF 11 fl. 7 – 16):

Inicialmente manifestó que , de acuerdo con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela resultara improcedente cuando es utilizada como unRadicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021 mecanismo alterno de los medios de def ensa judicial con que cuenta el accionante para alcanzar lo pretendido, y que la misma debe gozar del principio de subsidiariedad para que tenga viabilidad ante el juez constitucional.

Continuó señalando el Despacho que, la Guardiana de la Constitución ha considerado que las acciones del contencioso administrativo son las idóneas para proteger los

para que tenga viabilidad ante el juez constitucional.

Continuó señalando el Despacho que, la Guardiana de la Constitución ha considerado que las acciones del contencioso administrativo son las idóneas para proteger los derechos e intereses de las personas directamente afectadas en la participación de los procesos de contratación pública; desplazando así la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos de las personas involucradas en un proceso de contratación pública, debido a que en la utilización de estas acciones contenciosas, cabría lugar a darle tramite a las peticiones de la parte accionante, tal como la suspensión provisional de los actos impugnados.

No obstante, afirmó que la acción de tutela ser ía procedente en la medida que se hubiera demostrado por las accionantes que en medio del proceso que se impugna se hubiera causado de manera individual y conc reta un daño específico y determinado sobre un derecho fundamental y por supuesto que quedara claro que solo puede ser evitado a través de la acción de tutela. Pero este daño grave e inminente no fue demostrado en el expediente. Esto, en razón de que las accionantes solo se limitaron a realizar consideraciones generales sobre los vicios que a su parecer envuelve n al proceso contractual y no a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Finalmente, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, considerando que el juez que debe llevar el proceso es un juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no un Juez Constitucional, pues no se logró demostrar por la parte accionante el daño inminente, claro y determinado que deba ser objeto de amparo por medio de la acción de tutela.

Administrativa y no un Juez Constitucional, pues no se logró demostrar por la parte accionante el daño inminente, claro y determinado que deba ser objeto de amparo por medio de la acción de tutela.

1.6 Impugnación con el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionante impugnó parcialmente la sentencia de primera instanci a emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, manifestando que la conclusión acogida por el Despacho es errónea y no concuerda con la información aportada dentro del plenario (PDF 17 fl. 3-29).

En ese sentido, añadió que según los documentos y pruebas aportadas con el escrito tutelar se logra demostrar que la violación al debido proceso se configuró no solamente porque el accionado omitió adjuntar el cronograma del proceso sino que también omitió enviar a las entidades accionantes el informe de evaluación de criterios de verificación y selección de las entidades, las cuales era la única forma en que los oferentes señalaran los defectos de las propuestas de los otras entidades participantes en los procesos de selección.

Finalmente, insistió que si bien esta podría utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción contencioso admin istrativo, y podría instaurar por este medio una solicitud de medida cautelar para suspender transitoriamente la eje cución del contrato, pero para el caso en concreto se debía cumplir un término específico para poder salvaguardar los derechos por parte de este medio contencioso, por lo que no lo hace el más idóneo; también añadió, que si la Agencia Judicial notó tal falencia debió haber sacado un auto de mejor proveer para

cumplir un término específico para poder salvaguardar los derechos por parte de este medio contencioso, por lo que no lo hace el más idóneo; también añadió, que si la Agencia Judicial notó tal falencia debió haber sacado un auto de mejor proveer para que la accionante esclareciera y corrigiera lo señalado por el Despacho.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordi narios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado s o amenazados sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 dí as siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el

accionante, Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.-Acervo probatorio relevante.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021

Las que a continuación se enuncian, que fueron aportadas con el escrito de tutela:

  • Resolución No. 0278 del 22 de enero de 2021. - Resolución No. 2682 del 25 de mayo de 2021. - Invitación a ofertar del ICBF Regional Magdalena N° 1 C.Z Santa Ana-El Banco, con captura de pantalla del envío de la misma. - Invitación a ofertar del ICBF Regional Magdalena N° 2 C.Z. Del Río –Ciénaga, con captura de pantalla del envío de la misma. - Invitación a ofertar del ICBF Regional Magdalena N° 3 C.Z. Plato -Fundación, con captura de pantalla del envío de la misma. - Manifestación de interés N° 1 C.Z Santa Ana-El Banco, con captura de pantalla del envío de la misma. - Manifestación de interés N° 2 C.Z. Del Río –Ciénaga, con captura de pantalla del envío de la misma. - Manifestación de interés N° 3 C.Z. Plato-Fundación, con captura de pantalla del envío de la misma.
  • Manifestación de interés N° 2 C.Z. Del Río –Ciénaga, con captura de pantalla del envío de la misma. - Manifestación de interés N° 3 C.Z. Plato-Fundación, con captura de pantalla del envío de la misma. - Derecho de petición de fecha 08 de julio de 2021 presentado al ICBF. - Requerimiento de respuesta a derecho de petición. - Respuesta del ICBF regional Magdalena a derecho de petición. - Solicitud de respuesta a derecho de petición - Respuesta del ICBF regional Magdalena a solicitud de ACLARACION de respuesta a derecho de petición. - Oficio dirigido al ICBF y observaciones a la selección de oferente ganador

2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico. -

Alegó la parte actora que el ICBF vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no le fue enviado el cronograma del proceso contractual y por ende no pudo enviar los documentos solicitados dentro el término establecido por la entidad; así mismo, expuso que tampoco le fueron enviados los informes correspondientes a las demás ofertas para que dentro del término pudiera señalar los defectos que presentaban las mismas, recayendo aún más en la vulneración del derecho fundamental invocado.

Por su parte, la entidad accionada argumenta que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de las accionantes, asegurando que no es cierto que los documentos exigidos no fueron enviados por parte del oferente seleccionado, siendo que este aportó la s actas de liquidación donde se podía n evidenciar los contratos celebrados con esta entidad, de manera que al ser documentos que reposaban en las bases de datos del ICBF, se abstuvo de solicitarlos; y, en segundo

siendo que este aportó la s actas de liquidación donde se podía n evidenciar los contratos celebrados con esta entidad, de manera que al ser documentos que reposaban en las bases de datos del ICBF, se abstuvo de solicitarlos; y, en segundo lugar, añadió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que prosperen las pretensiones invocadas puesto que existen otros mecanismos judiciales idóneos que pueden darle tramite.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021, al no remitirle el cronograma del proceso contractual y los informes correspondientes a las propuestas de las otras entidades.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto. -

A efectos de que esta Sala pueda estudiar de fondo el debate sometido a su conocimiento, es menester en primera medida señalar el marco jurisprudencial que rodea los criterios de procedibilidad de la acción de tutela.

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:

“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepci onal de la acción de tutela. En los precisos

irremediable ha reiterado:

“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepci onal de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perj uicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentenc ia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii)

ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto gra do de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vuln erables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].

Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la

Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.

Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:

“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente

1 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00192-01

Actor: Fundación Manos Unidas por el Magdalena – Unión Temporal Generación Sacúdete 2021 atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]

En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral

deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.

El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sid o enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del j uez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva , el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.”

(Negritas fuera del texto original)

Así mismo, y con respecto a la procedencia de la acción de tutela en contra de los actos administrativos, el Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T236 del 30 de mayo de 2019 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, resaltó que dicha acción no es la idónea para conseguir la nulidad de los actos

de los actos administrativos, el Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T236 del 30 de mayo de 2019 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, resaltó que dicha acción no es la idónea para conseguir la nulidad de los actos administrativos, pues para ello existen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la Jurisdicción Con tencioso Administrativa, el cual persigue precisamente que se garantice la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad.

En todo caso, expuso el Alto Tribunal que, es posible acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por eso la suspensión provisional del acto administrativo se concibe como una medida cautelar en los eventos en que una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.

Empero, quien acude a la utilización de la acción constitucional de tutela deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

“(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...