TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00208-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00208-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura 2021 República de Colombia ■Justicia moderna con transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Anthony Díaz-Granados Sandoval Demandado: Superintendencia Nacional de Salud - Nueva EPSSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el amparo tutelar solicitado por el actor. 1.1.- Hechos En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente1: Afirma que el 15 de noviembre de 2018 la empresa Transporte Bastidas Bolaño Castillo Cuello y Cía. SCA, recibió un comunicado por parte de la Nueva EPS, donde se le informaba que no pagarían las incapacidades No. 4510997 y 4544231 del trabajador Jimmy Anthony Díaz-Granados Sandoval, por superar los 180 días de incapacidad con diagnóstico G560. La misma comunicación fue recibida el 24 de enero de 2019, el 12 de marzo de 2019 respecto de las incapacidades No. 4717249, 4787088 y 821505.
En virtud de lo anterior, asegura que el 30 de octubre de 2020 la empresa radicó petición ante la Nueva EPS donde se comunicaron las inconsistencias en las respuestas
En virtud de lo anterior, asegura que el 30 de octubre de 2020 la empresa radicó petición ante la Nueva EPS donde se comunicaron las inconsistencias en las respuestas de no pago de las incapacidades, solicitando el pago o corrección de los acumulados en las incapacidades del trabajador, solicitud que fue remitida nuevamente el 4 de noviembre de 2020 al correo de radicación correspondiente. Así pues, sostiene que ante la falta de respuesta en la corrección de las incapacidades y el renuente no pago, la empresa presentó una nueva solicitud el 3 de marzo de 2021 1 Ver págs. 2-4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
Vinculado: Referencia:
Tema: Colpensiones
ARL Positiva Tutela Impugnación
I. ANTECEDENTESsolicitando corrección en los días acumulados por el accionante, y el 4 de marzo de 2021 la Nueva EPS reitera que los días acumulados superan los 180 días.
En ese orden, manifiesta que el 3 de marzo de 2021 la empresa radicó petición ante la Superintendencia de Saiud y el 16 de marzo informaron con respuesta no pertinente al caso. Finalmente, advierte que a la fecha observa que no hay una corrección en los días acumulados ni se ha efectuado el pago de sus incapacidades. 1.2.- Pretensiones De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que se ordene a la Nueva EPS que corrija ios días acumulados acorde a los comunicados enviados de motivo de no pago por superar los 180 días con su respectivo diagnóstico. Asimismo, pretende que se ordene a la Nueva EPS y a Colpensiones que paguen las
que corrija ios días acumulados acorde a los comunicados enviados de motivo de no pago por superar los 180 días con su respectivo diagnóstico. Asimismo, pretende que se ordene a la Nueva EPS y a Colpensiones que paguen las incapacidades ya vencidas de tres años para su cobro, esto es, entre el 19 de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2019. 1.3.- Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada electrónicamente en la Oficina Judicial de Reparto ei 23 de septiembre de 2021, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, a través de auto del 23 de septiembre de 20212, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación de la misma a las entidades accionada, siendo notificados el 24 de septiembre de 20213, por otro lado, el 29 de septiembre se notificó como vinculado a la ARL Positiva4. Acto seguido, mediante fallo del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante, siendo notificado el día 7 de octubre de 20215. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante mediante escrito enviado el 12 de octubre de 20216, siendo concedida por auto del 12 de octubre de 20217, siendo remitida a este Tribunal en la
misma fecha8.
Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval 2 Ver PDF 03 de la carpeta de primera Instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 04, 05, 06 y 08 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 20 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 21 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 24 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
Página 2 de 121.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar • Nueva EPS La entidad manifestó que el actor registra afiliación en la Nueva EPS y se encuentra en el régimen contributivo, teniendo acceso a toda la atención bajo las condiciones y coberturas del plan básico de beneficios en salud. En ese orden, estima la EPS que las pretensiones del accionante, es decir, los pagos de las incapacidades reclamadas carecen del principio de inmediatez (2018, 2019, ha transcurrido más de dos años) que requiere la acción constitucional, cuyo amparo debe solicitarse en un plazo razonable y oportuno a partir del hecho que transgredió el derecho. Por otro lado, asegura que el afiliado presentó 583 días de incapacidad continúa al 11 de noviembre de 2019, completó 540 días el 16 de septiembre de 2019, razón por la cual solicitó la vinculación de la ARL POSITIVA teniendo en cuenta que la Nueva EPS
de noviembre de 2019, completó 540 días el 16 de septiembre de 2019, razón por la cual solicitó la vinculación de la ARL POSITIVA teniendo en cuenta que la Nueva EPS notificó el 8 de marzo de 2019 dictamen de calificación de origen como enfermedad laboral para la patología G560, lo que quiere decir que todas las incapacidades que tengan como origen esta patología deben ser asumidas por ARL POSITIVA, tanto sus prestaciones económicas como asistenciales (atención en salud). iAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó inicial mente que la tutela es improcedente por tratarse de pago de incapacidades, debido a que este mismo es un mecanismo de manera residual que no puede ser elegido de manera arbitral por los ciudadanos, además, añade que las patologías mencionadas en los hechos y generadores de las obligaciones que pretende el actor tienen origen laboral y por lo tanto las pretensiones están dirigidas según competencia a la ARL a la cual está vinculado. En ese sentido, anotó que las incapacidades de origen laboral están a cargo exclusivo de las Administradoras de Riesgos Laborales, y nada tiene que ver Colpensiones en el debate constitucional propuesto por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que es claro que Colpensiones no es la entidad competente para pagar las incapacidades reclamadas por el accionante, ya que estas fueron catalogadas de origen laboral, por lo que dicha acción de tutela debe ser dirigida a la autoridad competente del pago, y no contra Colpensiones, teniendo en cuenta que esta administradora solo paga incapacidades generadas por origen común, por lo que solicita que se deniegue la acción de tutela por encontrar que las pretensiones son abiertamente improcedentes, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad det
esta administradora solo paga incapacidades generadas por origen común, por lo que solicita que se deniegue la acción de tutela por encontrar que las pretensiones son abiertamente improcedentes, pues no se cumple con el requisito de procedibilidad det artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval Página 3 de 124Positiva Compañía de Seguros S.A.
La entidad informó que el tutelante reportó el primero de febrero del 2019 evento por enfermedad de origen común más no laboral, con diagnóstico G560 síndrome del túnel del carpo izquierdo, el cual se realizó la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 24 de septiembre de 2019 el cual es tratado por la Nueva EPS. Además, sostuvieron que ellos no son la entidad llamada a reconocer prestaciones asistenciales o económicas derivadas del mencionado diagnóstico, por tratarse de patologías de origen común, el cual le correspondería a la EPS y AFP prestar todas las prestaciones económicas que correspondan y dar continuidad de los servicios médicos entonces la llamada a responder seria directamente la EPS y no la ARL, por lo que aseguran que se configura la falta de legitimación por pasiva. Así las cosas, anota que las prestaciones asistenciales y económicas (incapacidades) deben ser asumidas a través de Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra vinculado el accionante, por lo indica que de manera imperiosa debe la Nueva EPS y
Así las cosas, anota que las prestaciones asistenciales y económicas (incapacidades) deben ser asumidas a través de Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra vinculado el accionante, por lo indica que de manera imperiosa debe la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones "Colpensiones AFP", otorgar continuidad en el servicio y brindar las prestaciones médico - asistenciales y económicas que llegare a requerir, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad de los 540 días -en caso de que llegare a requerir su reconocimiento y pago-, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decretol333 del 27 de julio de 2018, estableció que trascurrido este plazo, a partir del día 541, la entidad llamada a responder será nuevamente la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante. Así las cosas, concluye puntualizando que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no será la responsable por el pago de incapacidades por haber excedido ni los 180 ni mucho menos ios 541días, toda vez que como se ha indicado de trata de diagnóstico de origen común. 4Superintendencia Nacional de Salud La entidad guardó silencio. 1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el amparo constitucional deprecado por el señor Jimmy Anthony Diaz-Granados Sandoval, con fundamento en lo siguiente: El juez de instancia señaló que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, como quiera que carece del cumplimiento del requisito de inmediatez o de la causación de un perjuicio irremediable, al tratarse del cobro de una pretensión
El juez de instancia señaló que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, como quiera que carece del cumplimiento del requisito de inmediatez o de la causación de un perjuicio irremediable, al tratarse del cobro de una pretensión tan longeva que por ello adolece del principio de inmediatez necesario para usar esta acción constitucional, pues no se acudió a la misma dentro de un plazo prudente Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval Página 4 de 12y razonable, tornándose así en el cobro de una deuda consolidada por parte de las entidades prestadoras en favor del hoy tutelante.
En ese sentido, el a quo destacó que el que se trate de derechos económicos prestacionales derivados de una relación laboral tan longevos, convirtiéndose como ya se dijo en una deuda consolidada en favor del actor que desacreditaría la presunción frente a que la incapacidad laboral sea la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, también afecta et cumplimiento frente al requisito de subsidiaridad, por cuanto contaría el actor con los dos procedimientos ordinarios ya señalados en precedencia, esto es el regulado en el artículo2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por et artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
resolver "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con ios contratos", e igualmente el previsto en la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 como un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, "conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". 1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia El accionante de este primario constitucional, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual no sustentó.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
fundamentales. En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval Página 5 de 12"Art. 32. Trámite de la Impugnación. E l ju ez que conozca de ¡a impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. E l ju ez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. S i encuentra e l fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, e l ju ez remitirá e l expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión".
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.- Acervo probatorio relevante Las que a continuación se enuncian: • Respuesta de radicado VO -GRC -DPE -1057965 del 15/11/2018, emitida por
Nueva Eps, con relación a la solicitud de pago. • Respuesta de radicado VO -GRC -DPE -1094376 del 24/01/2019, emitida por la Nueva Eps, con relación a las correspondientes incapacidades 4792563, , 4640290, del afiliado Becky Concepción Cuello Zuñiga. • Respuesta VO -GRC -DPE -1110568 del 12/03/2019, Mediante el cual Nueva Eps, se manifiesta con relación del reconocimiento económico de la incapacidad N° 4821505. • Correo de petición de fecha 30/10/2020 enviado a Nueva Eps, adjuntando archivo Excel en el cual se relacionan inconsistencias detectadas en el no pago de incapacidades • respuesta de fecha 31/10/2020 a petición de fecha 30/10/2020,manifestando que mediante el canal en cuestión la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento • Escrito de petición de fecha 03/11/2020 enviado a Nueva Eps, en donde se manifiestan inconsistencias detectadas en el no pago de incapacidades • Escrito de respuesta de fecha 04/11/2020 a petición de fecha 03/11/202, informando validación del estado de las incapacidades • petición 03/03/2021 enviado a Nueva Eps, solicitando corrección en los días acumulados del Sr Jimmy Anthony Díaz-Granados Sandoval • respuesta de fecha04/03/2021 a petición de fecha 03/03/2021 emitiendo contestación de Rad. 1419882, acerca de los días de incapacidad de Jimmy
Anthony Díaz-Granados Sandoval • Incapacidades descargadas sin corrección de acumulado a fecha de 28/07/2021
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Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval Página 6 de 122.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, en atención a que no se realizaron las correcciones de los acumulados en las incapacidades que registran a su nombre, razón por la cual pretende que se ordene a la Nueva EPS que proceda a corregir los días acumulados y que además, junto con Colpensiones realicen el pago de las incapacidades ya vencidas en los últimos 3 años, debido a que por negligencia no se ha realizado el cobro correspondiente.
Por su parte, la Nueva EPS sostiene que la acción de tutela carece del principio de inmediatez comoquiera que las incapacidades reclamadas son de hace más de dos años. A su vez, Colpensiones argumentó que las patologías mencionadas en los hechos y generadores de las obligaciones que pretende el actor tienen origen laboral y por eso las pretensiones están dirigidas según competencia a la ARL. No obstante lo anterior, Positiva ARL anotó que las prestaciones asistenciales y económicas (incapacidades) deben ser asumidas a través de Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra vinculado el accionante, por lo indica que de manera imperiosa debe la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones "Colpensiones AFP", otorgar continuidad en el servicio y brindar las prestaciones médico - asistenciales y económicas que llegare a requerir, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad
imperiosa debe la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones "Colpensiones AFP", otorgar continuidad en el servicio y brindar las prestaciones médico - asistenciales y económicas que llegare a requerir, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad de los 540 días -en caso de que llegare a requerir su reconocimiento y pago-, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decretol333 del 27 de julio de 2018, estableció que trascurrido este plazo, a partir del día 541, la entidad llamada a responder será nuevamente la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: El Tribuna deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, corresponderá al Tribunal determinar si la Nueva EPS, Colpensiones, Positiva Compañía De Seguros S.A. y Superintendencia Nacional de Salud han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social alegado por la accionante, por no haberse realizado la correspondiente corrección con relación a las incapacidades en discusión y no efectuarse el pago debido de las mismas. 2.5.- Análisis del caso en concreto 4De la inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la Página 7 de 12
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Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandovalacción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, lo cual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que ios mismos no son lo suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: "e n cada caso, e l ju e z está en la obligación de determ inar s i /as acciones disponibles ie otorgan una protección eficaz y com pleta a quien ia interpone. S i no e s así, s i io s m ecanism os ordinarios carecen de tales características, e l ju e z puede otorgar e i am paro de dos m aneras distintas, dependiendo de i a situación de que se trate." Asimismo, la Corte Constitucional10 ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo,
de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada; adicionalmente, ha precisado esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables. En ese orden de ideas, la Sala encontró probado que el 15 de noviembre de 2018, 24 de enero y 12 de marzo del año 2019 la Nueva EPS remitió por medio de correo electrónico los comunicados VO - GRC - DPE - 1057965 - 18, VO - GRC - DPE - 1094376 - 19 y VO - GRC - DPE - 1110568 - 19, por medio del cual le manifestaron al actor que no se le cancelarían las incapacidades N° 4510997, 4544231, 4717249, 4787088 y 821505 por el motivo que superan los 180 días de incapacidad con el diagnóstico G560. Así pues, conforme a los hechos evocados por las partes, está acreditado que la Delegada de Gerencia Transporte Bastidas, empresa a la cual se encuentra adscrito el actor, presentó sendas peticiones dirigidas a ia Nueva EPS, con fechas de 30 de octubre, 3 de noviembre del año 2020 y 3 de marzo de 2021, con la finalidad que se
actor, presentó sendas peticiones dirigidas a ia Nueva EPS, con fechas de 30 de octubre, 3 de noviembre del año 2020 y 3 de marzo de 2021, con la finalidad que se realizara ia corrección en los días acumulados del señor Jimmy Díaz-Granados como motivo de pago de la incapacidad 4040219 y subsecuentes, debido a que se les ha manifestado que es porque supera los 180 días y en las incapacidades dice otro acumulado, para el caso específico de la 4040219 por ejemplo, dice 72 días, y hay Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval 9 Sentencia T-324 de 2018 10 Sentencia T-161 de 2019
Página 8 de 12otros casos en ios que no le ponen días acumulados y tampoco las pagan, lo cual se requiere para poder cobrarle a Colpensiones. Obra igualmente prueba en el expediente, que la Nueva EPS mediante respuesta del 4 de marzo de 2021 informó a la gerencia de Transporte Bastidas que el afiliado Jimmy Anthony Díaz presentó al 18 de enero de 2018, 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnóstico: G560. Lo anterior teniendo en cuenta que las Empresas Promotoras de Salud EPS están obligadas a reconocer hasta 180 días consecutivos de incapacidad por un mismo diagnostico o patología relacionada y de conformidad con el Decreto 2463 de 2001artículo 23, a partir del día 181 e! reconocimiento económico pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones donde se encuentre afiliado, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, se restablezca su salud o se gestione su pensión con dicha entidad.
reconocimiento económico pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones donde se encuentre afiliado, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, se restablezca su salud o se gestione su pensión con dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Tribunal encuentra demostrado que, por intermedio de la Gerencia de Transporte Bastidas, empresa a la que se encuentra adscrito el trabajador, ha radicado sendas peticiones por medio de las cuales ha solicitado la corrección de los días acumulados de las incapacidades del señor Jimmy Díaz-Granados, demostrándose que el accionante ha sido incapacitado de manera continua desde enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2019, acumulando 583 días, y que la última petición para solicitar tal corrección se presentó en marzo de este año, por lo que la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. iDe la subsidiariedad El Máximo Tribunal Constitucional ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que e l afectado no disponga de otro m edio de defensa ju d icia l, [o ] ii) cuando existiendo un m edio de defensa ju d icia l ordinario e ste resulta no se r idóneo para ia protección de io s derechos fundam entales de! accionante o iii) cuando, a p esa r de que existe otro m ecanism o ju d icia l de defensa, ia acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar ia consum ación de un perju icio irrem ediable."n
m ecanism o ju d icia l de defensa, ia acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar ia consum ación de un perju icio irrem ediable."n En ese sentido, la Corte Constitucional12, se ha referido a la procedencia de la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de derechos de carácter económico carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, en los siguientes términos: "3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00208-01
Actor: Jimmy Díaz-Granados Sandoval 11 Sentencia T-847 de 2014 12 Sentencia T-161 de 2019
Página 9 de 12ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional1 ^1 . En efecto, el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y i'as entidades administradoras o prestadoras, salvo ¡os de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos". Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo
beneficiarios o usuarios, los empleadores y i'as entidades administradoras o prestadoras, salvo ¡os de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos". Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 1261651 prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, "conocer y decidir sobre e l reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de /as EPS o de! empleador". 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: "Ei no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, ei desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su famili
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