TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00212-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00212-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00212-01
Actor: Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Magdalena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral)
Instancia: Segunda
Tema: Decreta nulidad
Analizada la actuación, sería del caso dictar sentencia de segunda instancia en el presente asunto, sin embargo, tendrá que decretarse la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
En el caso bajo estudio, la señora Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz , por conducto de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento del Magdalena en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente:
Se pretende la nulidad de los actos fictos negativos configurados los días 10 de agosto de 2021 y 19 de agosto de 2021, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Magdalena y el Fomag, a través de la cual es se
Se pretende la nulidad de los actos fictos negativos configurados los días 10 de agosto de 2021 y 19 de agosto de 2021, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Magdalena y el Fomag, a través de la cual es se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.
1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 2-4 del PDF 0 2 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00212-01
Actor: Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz pág. 2
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones.
Como fundamentos fácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación:
Manifestó que la señora Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 15 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 0564 del 16 de marzo de 2021 le fueron reconocidas.
Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 26 de abril de 2021, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.
reconocidas.
Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 26 de abril de 2021, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Por último, manifestó que los días 10 y 19 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria ante el Fomag y el Departamento del Magdalena, sin embargo, las entidades demandadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Ausencia de notificación del auto admisorio al Departamento del Magdalena
De conformidad con análisis anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2021, a más de ordenar que por parte del A quo se efectúe la notificación personal de la admisión al Departamento del Magdalena , según se pa sa a explicar.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulne ración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que , de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
Aunado a lo anterior, en relación con la facultad del control de legalidad con
3 Ver págs. 4-7 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial
materializada.
Aunado a lo anterior, en relación con la facultad del control de legalidad con
3 Ver págs. 4-7 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00212-01
Actor: Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz pág. 3
que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el Litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia(...)”
Igualmente, en lo referente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado4 ha manifestado:
"Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía pr ocesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes , reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, qu e los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
entre otras cosas, qu e los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Despacho que corresponde al Ju ez de conocimiento, garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
En tal sentido, esta agencia judicial teniendo de presente la falencia procedimental atinente a la ausencia de notificación personal del auto admisorio al Departamento del Magdalena, adoptará las medidas pertinentes para sanear el curso del proceso.
Al respecto, observa e l Despacho que la demanda fue presentada por la señora Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el Departamento del Magdalena 5, y en efecto, así fue admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 20216, por
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de abril de 2015. Rad. No.: 11001032500020130180500 (14791-2013). 5 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera in stancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00212-01
organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00212-01
Actor: Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz pág. 4
tal motivo, en el numeral 2° de la providencia referida, se dispuso: “Notificar personalmente a los representantes legales de la NACIONMINEDUCACION-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de la presente decisión, conforme lo indica el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto envíese copia virtual únicamente de la presente providencia, pues se acreditó con la demanda el envío simultáneo de aquella a las demandadas. Dejar constancia en el expediente judicial electrónico de dichas actuaciones secretariales.”
No obstante, lo anterior, revisado minuciosamente el expediente se advierte que la Secretaria del juzgado de primera instancia omitió cumplir con la orden de realizar la notificación personal del auto admisorio al Departamento del Magdalena.
Así pues, sobre la situación descrita el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa que:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…)” (Subrayado del Despacho)
Acorde con la norma en cita, se tiene que en el presente caso hay una omisión en cumplir con la notificación personal del auto admisorio a una de las partes que integra la Litis, pues la demanda se admitió también en contra del Departamento del Magdalena, situación que no fue advertida en las subsiguientes etapas del proceso, por lo que se profirió la sentencia de primera instancia sin la participación de uno de los demandados.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00212-01
Actor: Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz pág. 5
De conformidad con lo expuesto, en esta oportunidad no podría simplemente ordenarse la notificación al Departamento del M agdalena, como lo describe
Actor: Cecilia Beatriz Trespalacio Ruidiaz pág. 5
De conformidad con lo expuesto, en esta oportunidad no podría simplemente ordenarse la notificación al Departamento del M agdalena, como lo describe el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del CGP, debido a que , eso implicaría la vulneración de su derecho a la defensa, pues esta ya no sería la etapa para contestar a la demanda, así como su derecho a una doble instancia, siendo estos pilares esenciales del debido proceso.
De este modo, se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2021 , además, que por parte del A quo se proceda a efectuar la notificación personal de la admisión al Departamento del Magdalena.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2021 , de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En consecuencia, procédase a efectuar la notificación personal del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2021 al Departamento del Magdalena.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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