TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00222-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00222-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Accionante: Yenis Maestre Perea
Accionado: Ministerio del Trabajo – ARL Colmena -Eps Sanitas-Odin
Energy Santa Marta Corporation
Referencia: Acción de Tutela
Tema: Impugnación
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra fallo de tutela con fecha 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La accionante, a través de apoderado judicial , señaló en su escrito tutelar lo siguiente1:
Indicó que la señora Yenni Maestre Perea, trabajo en la empresa Odin Energy Santa Marta Corporation desde el 9 de enero del 2015 en el cargo de servicios generales en las labores de mantenimiento, acondicionamiento y aseo del área de operaciones, resaltando que dicha empresa está dedicada a la producción refinación, almacenamiento, transporte y comercia lización de Biodiesel a partir de aceite de palma y sus derivados, por ende, para la realización de sus funciones, era primordial la utilización de agentes químicos fuertes que no son usado s comúnmente y que,
almacenamiento, transporte y comercia lización de Biodiesel a partir de aceite de palma y sus derivados, por ende, para la realización de sus funciones, era primordial la utilización de agentes químicos fuertes que no son usado s comúnmente y que, debido a la utilización de dichos químicos, la accionante empezó a padecer una alergia en sus miembros superiores, manos y ojos.
Manifiesta la accionante que se le diagnostic ó “dermatitis alérgica de contacto debida a otros agentes, lesiones dérmicas en nivel de manos en proceso descamativo y purito en parpados superiores con eritema conjuntival” y con un test de alergia se le determinó alergia por formaldehido leve . A raíz de la enfermedad y los distintos problemas que se le había n presentado con la empresa , firmó la terminación de su contrato laboral lo cual generó su salida de la seguridad social cuando se encontraba en tratamientos y definiendo su pérdida de capacidad laboral. Indica que, debido a su despido, la accionante desarrolló dos enfermedades psiquiátricas: trastorno mixto de ansiedad y episodio depresivo moderado.
1 PDF 02 Fl. 3 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia.Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena dictamina que la Dermatitis Alérgica de Contacto es una enfermedad laboral, ante esta decisión la ARL Colmena apelo la decisión, y frente a ello, la Junta de Calificación emite otro dictamen donde define la enfermedad de origen común.
1.2. Pretensiones
la ARL Colmena apelo la decisión, y frente a ello, la Junta de Calificación emite otro dictamen donde define la enfermedad de origen común.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de referencia que2:
Se ordene a la empresa Odin Energy Santa Marta Corporation S.A al reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por la accionante desde el día de su terminación laboral, de igual manera se decrete el pago producto del despido injustificado.
Así mismo, solicitó a la ARL COLMENA que se califique cada una de las enfermedades que padece la accionante y que el Ministerio del Trabajo inicie una investigación por el despido injusto de su representada.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accio nante mediante el escrito tutelar señala como vuln erado el derecho a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y la vida3.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto, el 6 de octubre de 20214, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el cual, por auto de fecha 6 de octubre de 2021 admitió el amparo constitucional 5, ordenando la notificación de la misma a l as partes accionadas, siendo efectuada el día 7 de octubre de 2021.
Posteriormente, a través de la providencia de fecha 21 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar
accionadas, siendo efectuada el día 7 de octubre de 2021.
Posteriormente, a través de la providencia de fecha 21 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante6, siendo notificado a las partes el día 21 de octubre de 2021. La anterior decisión fue objeto de impugna ción por la parte accionante mediante escrito del 26 de octubre de 20217.
2 PDF 02 Fl. 10-11 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia. 3 PDF 02 Fl. 11 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia. 4 PDF 01 Fl. 1 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia. 5 PDF 03 Fl. 1 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia. 6 PDF 17 Fl. 13 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia. 7 PDF 26 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia.Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
Acto seguido, la impugnación fue concedida en proveído de fecha 26 de octubre de 20218, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 27 de octubre de 2021.
1.5.- Informes presentados dentro del trámite tutelar.
- Ministerio del Trabajo:
Sostuvo en su contestación que, se revisó la base de datos que reposa en la Coordinación del Grupo Interno de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección
- Ministerio del Trabajo:
Sostuvo en su contestación que, se revisó la base de datos que reposa en la Coordinación del Grupo Interno de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial, encargada de llevar el trámite correspondiente a las solicitudes de autorizaciones de terminación de contrato de trabajo, conforme a lo establecido en la Resolución 2143 de 2014 y Resolución 3111 de 2015, encontrándose que ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION, no radicó en dicha Dirección Territorial, solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo en relación a la señora YENIS MAESTRE PEREA, por lo que no son conocedores de los hechos narrados en la acción de tutela, ni los documentos anexos a que hace alusión la parte accionante.
Con respecto al restablecimiento de lo s pagos de las acreencias laborales, prestaciones económicas, pago de incapacidades y adeudadas, manifestó que, dentro del marco de las competencias asignadas al Ministerio del Trabajo, y de acuerdo a la circular No. 0010 de 03 de Febrero del 2017, donde se hace reconocimiento y pago de incapacidad temporal -cuando ya hubo pago de indemnización o incapacidad permanente parcial (IPP). En su numeral cuatro (4). “...Vigilanci a y Control. –la vigilancia y control de las prestaciones asistenciales de los trabajadores o personas afiliadas al sistema de Riesgos Laborales que le se niegue el servicio médico por el hecho se habérsele reconocido una incapacidad permanente parcial
personas afiliadas al sistema de Riesgos Laborales que le se niegue el servicio médico por el hecho se habérsele reconocido una incapacidad permanente parcial en casa de una secuela de accidente de trabajo o enfermedad laboral, la competencia es de la Superintendencia Nacional de Salud conformes a los artículos 35 y 39 de la Ley 1122 de 2007, y los artículos 121 y 128 de la Ley 1438 de
2011. Corresponde a la Superintendencia Financiera, investigar y sanciona r a las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando incumplan los términos y la normatividad que regula el pago de las incapacidades temporales en caso de secuelas de accidente de trabajo o enfermedad laboral, en especial cuando se niega el pago de las mismas argumentado el pago de una incapacidad permanente parcial al trabajador o persona afiliada al sistema de Riesgos Laborales según el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012”.
- Colmena Seguros:
Respecto de la acción de tutela, expuso que la accionante estuvo afiliada con dicha administradora de riesgos laborales hasta el 6 de enero de 2017, recibiendo igualmente información de la calificación realizada por la Entidad Prestadora de Servicios CAFESALUD respecto de la patología Dermatitis alérgica de contacto de causa no especificada determinando su origen común. Luego, ante la inconformidad
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Actor: Yenis Maestre Perea
8 PDF 27 Fl. 1 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia.Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
presentada por la accionante , se remite el expediente a la Junta Regional d e calificación de Invalidez de Magdalena, quien, mediante dictamen N° 266701071752de 09 d e octubre del 2019 estableció que el diagnóstico dermatitis alérgica de contacto, de causa no especificada, correspondía a una patología de origen laboral, posterior a lo cual presentados los recursos por Colmena, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 14 de agosto de 2020 la definió como enfermedad común nuevamente, por lo cual afirma que es la EPS y/o AFP de afiliación son quienes deben suministrar las prestaciones económicas y/o asistenciales correspondientes. Afirmó respecto a la inconformidad señalada por la accionante relacionada con el dictamen proferido por l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, es importante aclarar que, teniendo un dictamen en firme, aquella debe acudir a los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus alegaciones frente a las posibles faltas de estudio, conforme lo ha señalado el Decreto 1072 de 2015. En torno a las pretensiones señaladas por la accionante expuso que, Colmena Seguros no es la entidad competente para definir tal situación, por cuanto las
faltas de estudio, conforme lo ha señalado el Decreto 1072 de 2015. En torno a las pretensiones señaladas por la accionante expuso que, Colmena Seguros no es la entidad competente para definir tal situación, por cuanto las mismas son de contenido eminentemente laboral, asunto que se escapa de la órbita de las administradoras de riesgos laborales. De manera tal que la compete ncia en esta materia es única y exclusivamente de los empleador es y/o de la instancia administrativa o judicial competente, de modo que esta Administradora de Riesgos Laborales no tiene competencia para ordenar a sus empresas afiliadas lo solicitado. • EPS Sanitas Sostuvo en su informe que, no tiene injerencia en los tem as laborales, pues esta entidad es responsable de la administración de la seguridad social y salud y no cumple ninguna función como empleador. De igual forma , puso en consideración que l a parte accionada dentro de los hechos objetos de litigio, así como las pretensiones no manifiesta ninguna inconformidad con la EPS SANITAS, y que, en consecuencia, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. • Odin Energy Santa Marta Corporation: No allego informe dentro del trámite de tutela.
- Ministerio Público:
El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del trámite tutelar.
1.6. Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales 9, con fundamento en lo siguiente:
El A-quo detalló que respecto de las pretensiones de la demanda tales como el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación
siguiente:
El A-quo detalló que respecto de las pretensiones de la demanda tales como el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación
9 PDF 17 Fl. 13 Carpeta01CuadernoPrimeraInstancia.Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T -161 de 2019 ha señalado que, en principio, no procede la acción de tutela debido a que el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del Juez Constitucional. Frente a esto , el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver estos asuntos.
En tal sentido, el Juzgado consideró que se constató a t ravés de lo señalado en el mismo escrito de tutela y las evidencias allegadas que lo pretendido se da por situaciones laborales iniciadas en el año 2015 y que continuaron durante los años 2016 y 2017 este último donde ocurrió la terminación del vínculo lab oral, respecto a las patologías que se diagnosticaron a la accionante estas continuaron, por lo que fue objeto de valoración en tres oportunidades y a su vez debido a su inconformidad fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Ma gdalena estableciendo primeramente una patología producto de un origen laboral, y finalmente, presentados los recursos por parte de ARL Colmena, mediante otro
calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Ma gdalena estableciendo primeramente una patología producto de un origen laboral, y finalmente, presentados los recursos por parte de ARL Colmena, mediante otro dictamen por esta entidad fue definida la patología de origen común.
De otra parte, señaló que la Agencia Judicial fue requerida no para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sino para lograr el reintegro a su empleo hasta que se califiquen todas las enfermedades que se encuentran sin calificar y que ya estaba padeciendo a la h ora de la terminación del contrato, como también para que se le remunerara todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, incluidas las vacaciones de los años 2018 a 2020, sanción por despido injusto , calificación nuevamente por parte de ARL Colmena o a quien corresponda por las enfermedades y a su vez que el Ministerio del Trabajo iniciara las investigaciones pertinentes por el despido injusto.
Finalmente, el funcionario judicial indicó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso correspond ería a un proceso ordinario en la jurisdicción laboral, y en la medida en que esta judicatura ha podido concluir que este es eficaz e idóneo, la presente acción de tutela no sería procedente.
1.7. Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
La apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, argumentando que, aunque se encuentran frente a un escenario laboral, también se está frente a derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral
instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, argumentando que, aunque se encuentran frente a un escenario laboral, también se está frente a derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, petición y la calificación laboral, que se ha vulnerado dado a que, el único medio económico para subsistir y garantizar su mínimo vital y derecho a la salud y a la calificación laboral era el empleo y que, a raíz del despido y al no tener su calificación, se ha visto en la necesidad de recurrir al rebusque para poder mantener su casa dado a s u situación de madre cabeza de hogar por no contar con un ingreso fijo que le permita una estabilidad económica digna.Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
Por otro lado, manifestó que para que un despido sea eficaz en persona con fuero laboral debe mediar permiso del ministerio de trabajo, documento que no se allegó en ningún momento , puesto que, el ministerio expuso en su contestación que no existía solicitud por parte de la empresa accionada d el despido de la señora Yenis Maestre.
En tal sentido, insistió que, aunque la tutela no procede para asuntos de carácter laboral, la Corte Constitucional ha manifestado diferentes excepciones que el juzgado debió garantizar como es la violación a la segu ridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la calificación y en ese orden proteger transitoriamente los derechos vulnerados mientras se inician frente a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
derechos vulnerados mientras se inician frente a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a laRadicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la p arte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.2.- Acervo probatorio relevante
Como pruebas, se allegaron las que a continuación se enuncian:
- Contrato individual de trabajo entre ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A. con YENNI ESTHER MAESTRE PEREA. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 33-38).
- Historia Clínica ocupacional realizada el 13 de enero de 2015. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 39-40).
- Terminación del contrato de trabajo por finalización de obra o labor de fecha
- Historia Clínica ocupacional realizada el 13 de enero de 2015. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 39-40).
- Terminación del contrato de trabajo por finalización de obra o labor de fecha 5 de marzo de 2015. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 41).
- Terminación del contrato de trabajo por finalización de obra o labor de fecha 22 de junio de 2015. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 42).
- Historia Clínica 324173868 de la IPS CENTRAL ESPECIALISTAS SANTA MARTA de fecha 23 de junio de 2015. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 43-44).
- Comunicación de fecha 24 de junio de 2015 a la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A. acerca del motivo de las incapacidades que se le presentan a la empleada YENIS ESTHER MAESTRE PEREA y respuesta. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 45-46).
- Historia clínica 328879676 de la SC IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 5 de agosto de 2015. Historia clínica 344698476 de la CF IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 5 de enero de 2016 . Historia clínica 347908131 de la CF IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 4 de febrero de 2016 . Historia Clínica 354958166 de la CF IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 4 de abril de 2016 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 47-55).
- Historia clínica # 727 de AISOM LTDA fecha 16 de marzo de 2016 . (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 56-58).
primera instancia fl. 47-55).
- Historia clínica # 727 de AISOM LTDA fecha 16 de marzo de 2016 . (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 56-58).
- Historia clínica dermatología, con la doctora TE RESITA DIAZ GRANADOS de fecha 17 de marzo de 2016. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 59).Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
- Reporte de prueba de alergia practicado por el doctor RODOLFO JALLER RAAD el día 18 de mayo de 2016. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 60-61).
- Historia clínica 360089940 de la CF IPS SANTA MARTA PRADO cita de control de fecha 23 de mayo de 2016. Historia clínica 362005525 de la CF IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 11 de junio de 2016 consulta para examinar vista .
(PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 62-65).
- Historia clínica # 2100 de AISOM LTDA de fecha 13 de junio de 2016 cita de control. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 66-68).
- Consulta oftalmológica en la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE de fecha 18 de julio de 2016. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 69-72).
- Dictamen 4438670 para determinar origen de enfermedad realizado por EPS CAFESALUD el día 11 de agosto de 2016. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 73-75).
- Historia clínica 3170689848 de la MC IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 25
CAFESALUD el día 11 de agosto de 2016. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 73-75).
- Historia clínica 3170689848 de la MC IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 25 de septiembre de 2017 consulta de neurología . (PDF 0 2 cuaderno primera instancia fl. 76-78).
- Historia clínica alergológica doctor RODOLFO JALLER RAAD de fecha 26 de septiembre de 2016. (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 79).
- Historia clínica 373258955 de CF IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 28 de septiembre de 2016 consulta por síntomas de tos (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 80-87).
- Historia urgencias 62859079 Clínica ESIMED SANTA MARTA con diagnóstico de bronquitis aguda de fecha 24 de noviembre de 2016 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 89).
- Terminación de contrato individual de trabajo por finalización de obra o labor con fecha de 6 de enero de 2017 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 9091).
- Acuerdo de transacción laboral entre ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A. y YENIS ESTHER MAESTRE PEREA de fecha 13 de enero de 2017 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 92-94).
- Historia clínica 26670107 doctor WAKIS MAYORCA CASTILLA de fecha 25 de enero de 2018 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 95).
- Historia clínica de dermatología con la doctora TERESITA DIAZ GRANADOS de
- Historia clínica 26670107 doctor WAKIS MAYORCA CASTILLA de fecha 25 de enero de 2018 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 95).
- Historia clínica de dermatología con la doctora TERESITA DIAZ GRANADOS de fecha 22 de noviembre de 2019 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 96).Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
- Historia clínica CENTRO DE ALERGOLOGÍA ALEJANDRO CARREÑO S.A.S. de fecha 26 de agosto de 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 97).
- Historia clínica 13795873524 de MC IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 31 de julio de 2018 cita de control (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 98-100).
- Historia clínica 7197242850 de MC IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 11 de enero de 2018 cita de control (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 101-102).
- Historia clínica 15492197010 de MC IPS SANTA MARTA PRADO de fecha 23 de octubre de 2018 cita de control (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 103105).
- Historia clínica en CLÍNICA GENERAL DEL NORTE área d e neurofisiología de fecha 24 de agosto de 2018 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 106-108).
- Historia clínica 83257 doctor FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO medicina externa de fecha 24 de enero de 2020. Historia clínica 83257 doctor
- Historia clínica 83257 doctor FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO medicina externa de fecha 24 de enero de 2020. Historia clínica 83257 doctor FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO consulta control de fecha de marzo de 2020 . Historia clínica 83257 doctor FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO consulta control de fecha 5 de junio de 2020. Historia clínica 83257 doctor FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO consulta control de fecha 14 de agosto de 2020 . Historia clínica 83257 doctor FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO consulta control de fecha 30 de noviembre de 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 109-118).
- Historia clínica ambulatoria 654398 cita reumatología doctor JOSE ANGEL SALAS SIADO de fecha 2 de mayo de 2019 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 119-120).
- Historia clínica ambulatoria 654398 cita cirujano de mano doctor CARLOS MORALES VELA de fecha 15 de abril de 2019 (PDF 0 2 cuaderno primera instancia fl. 121-122).
- Historia clínica SURGIFAST consulta tenosinovitis de mano de fecha 11 de junio de 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 123).
- Historia clínica SURGIFAST consulta tenosinovitis de mano de fecha 21 de agosto de 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 124).
- Orden medica 4 de diciembre de 2020 remisión a medico laboral de fecha 4 de
agosto de 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 124).
- Orden medica 4 de diciembre de 2020 remisión a medico laboral de fecha 4 de diciembre de 2020 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 125).
- Historia clínica 3568926258 consulta de control de fecha 30 de septiembre de 2017 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 126-127).Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
- Historia clínica 6795211542 consulta de control de fecha 06 de enero de 2018
(PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 128-129).
- Historia clínica 10057492425 consulta de control de fecha 24 de marzo de 2018
(PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 130-132).
- Historia clínica 12539241863 consulta de control de fecha 8 de junio de 2018
(PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 133-134).
- Historia clínica 14629395672 consulta de control de fecha 25 de agosto de 2018 (PDF 02 cuaderno primera instancia fl. 135-137).
- Historia clínica 654398 consulta de control de fecha 13 de agosto de 2019
- Historia clínica consulta externa de fecha 2 de junio de 202050.
- Historia clínica consulta externa de fecha 17 de noviembre de 2020
- Historia clínica consulta externa de fecha 19 de agosto de 2021
- Copia del dictamen Nº 26670107 -1752 expedido por la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 9/0ct/2019.
- Historia clínica consulta externa de fecha 19 de agosto de 2021
- Copia del dictamen Nº 26670107 -1752 expedido por la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Magdalena de fecha 9/0ct/2019.
- Copia del recurso de reposición Colmena de fecha 15/11/2019
- Copia del dictamen Nª 2667107-27725 de fecha 14 de agosto de 2020 de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
- Copia de reclamo ante la empresa por despido injusto de fecha 23 de octubre de 201956.
- Copia del derecho de petición de la calificación dirigido a C olmena ARL, de fecha 6 de octubre 2020.
- Copia de la respuesta de la solicitud de calificación, expedido por SANITA. EPS
- Copia del certificado al pos de EPS SANITAS, de fecha 2 de octubre de 2019.
- Copia del certificado de representación legal de la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION S.A. de fecha 29 de septiembre de 2021.
- Certificación de ingreso y retiro de ARL Colmena.
- Informe de prestación de servicios de promoción y prevención en la empresa ODIN ENERGY SANTA MARTA CORPORATION.Radicación Número: 47-001-3333-003-2021-00222-01
Actor: Yenis Maestre Perea
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo de la litis manifiesta que la Sociedad Odin Energy Santa Marta Corporation, Arl Colmena Riesgos Laborales, Eps Sanitas, Ministerio De Trabajo
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo de la litis manifiesta que la Sociedad Odin Energy Santa Marta Corporation, Arl Colmena Riesgos Laborales, Eps Sanitas, Ministerio De Trabajo Seccional Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada por discapacidad , vida digna, seguridad social, mínimo vital, a la petición y a la calificación laboral por el despido sin justa a causa en persona en estado de debilidad manifiesta y por encontrarse con enfermedad sin calificar y sin iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo acerca del despido.
La vulneración de los derechos fundamentales mencionados tiene origen laboral en el año 2015 cuando la accionante empezó a padecer alergias en sus miembros superiores, manos y ojos por el contacto con los químicos usados en sus labores, las cuales se intensificaron durante los años 2016 y 2017, año este últ
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