TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00225-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00225-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00225-01
Actor: Marjorie Tatiana Fuentes Pimienta Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Decreta nulidad de auto que resolvió medida cautelar
I. ANTECEDENTES
En el caso bajo estudio, la señora Marjorie Tatiana Fuentes Pimienta, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1:
Que se declare la existencia, y consecuente nulidad, del acto ficto negativo a través del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta; al igual que la nulidad de la Resolución No. 025 de 14 de abril de 2021, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el traslado, en provisionalidad, del servidor judicial Fabio José Urrego Yañez al mencionado cargo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el traslado, en provisionalidad, del servidor judicial Fabio José Urrego Yañez al mencionado cargo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho, pide ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de expedición de la Resolución demandada, así como al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde ese momento, con sus respectivos aumentos y actualizaciones, hasta cuando sea reincorporada al servicio, de la indemnización moratoria, de los aportes al sistema de seguridad social,
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declarando que no se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio.
De igual forma, con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar, la cual tiene por objeto2:
1. Suspensión provisional del acto administrativo: Resolución No. 025 de 14 de abril de 2021, expedido por el T ribunal Superior de Santa
Marta.
2. Reintegro de la demandante al cargo de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santa.
Aunque en escrito presentado el 16 de noviembre de 2021 , solicitó de manera subsidiaria que3:
En caso de no acceder a la suspensión provisional del acto acusado, y como
Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santa.
Aunque en escrito presentado el 16 de noviembre de 2021 , solicitó de manera subsidiaria que3:
En caso de no acceder a la suspensión provisional del acto acusado, y como consecuencia de ello, al reintegro de la demandante en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, entonces, se le reintegre en otro cargo igual o de mayor jerarquía ocupado en provisionalidad en el departamento del Magdalena por persona cuya situación personal no se ubique en especial protección posterior a la ponderación que el Despacho realice conforme a las reglas que la Corte Constitucional y e l Consejo de Estado ha desarrollado para casos semejantes.
Mediante auto del 22 de abril de 2022 4, el juzgado de primera inst ancia, negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, decisión frente a la cual, la apoderada de la demandante, presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad correspondiente5.
La alzada fue concedida, en el efecto devolutivo, por auto del 12 de mayo de 20226.
II. CONSIDERACIONES
- Ausencia de integración en debida forma del contradictorio
De conformidad con análisis anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad del auto que
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resolvió la solicitud de medida cautelar adoptado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a más de ordenar que por parte del A quo se efectúe la correcta integración del contradictorio, según se pasa a explicar.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pas ible que , de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
Aunado a lo anterior, en relación con la facultad del control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el
"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el Litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el d erecho de contradicción y el principio de congruencia (...)”
Igualmente, en lo referente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado7 ha manifestado:
"Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes , reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Despacho que corresponde al Juez de conocimiento, garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente:
razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de abril de 2015. Rad. No.: 11001032500020130180500 (14791-2013).Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00225-01
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En tal sentido, esta agencia judicial teniendo de presente la falencia procedimental atinente a la indebida integración del contradictorio, adoptará las medidas pertinentes para sanear el curso del proceso.
Por lo anterior, e s del caso señalar, que dentro del sub iuris funge como demandante la señora Marjorie Tatiana Fuentes Pimienta , persiguiendo a través de la presente acción la declaratoria de existencia, y consecuente nulidad, del acto ficto negativo a través del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, al igual que la nulidad de la Resolución No. 025 de 14 de abril de 2021, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el traslado, en provisionalidad, del servidor judicial Fabio José Urrego Yañez al mencionado cargo, y en consecuencia de lo anterior, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando; circunstancia con fundamento en la cual, se ordenó en el auto admisorio d e la demanda la
Urrego Yañez al mencionado cargo, y en consecuencia de lo anterior, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando; circunstancia con fundamento en la cual, se ordenó en el auto admisorio d e la demanda la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, del señor Fabio José Urrego Yañez.
Empero, de lectura de las pretensiones de la demanda y, en especial, de la medida cautelar, como etapa procesal frente a la cual asumió competencia esta Corporación, en virtud del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la cautela, se advierte que, de manera subsidiaria, la actora pretende que se le reintegre en otro cargo igual o de mayor jerarquía ocupado en provisionalidad en el departamento del Magdalena por persona cuya situación personal no se ubique en especial protección posterior a la ponderación que el Despacho realice conforme a las reglas que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha desarrollado para casos semejantes.
De este modo, ante la eventualidad hipotética de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a la medida cautelar pedida, es claro para este Despacho que, ello implicaría también disponer sobre el reintegro de la señora Marjorie Tatiana Fuentes Pimienta , tomando en consideración la situación especial del señor Fabio José Urrego Yañez, a quien se le aceptó el traslado por cuestiones de seguridad. Siendo ello así, surge indubitable la inferencia que le asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados a los restantes jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta.
surge indubitable la inferencia que le asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados a los restantes jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta.
Así pues, en lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario el legislador en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa que: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones oRadicación número: 47-001-3333-003-2021-00225-01
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actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término
personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayado fuera de texto)
Acorde la norma en cita, se tiene que cuando el Juez no ordena en las oportunidades procesales iniciales, la vinculación de todas las entidades y personas que puedan verse afectadas con las resueltas de proceso, podrá efectuarse la vinculación mientras no se haya dictado la sentencia de primera instancia, so pe na de incurrir la causal de nulidad descrita en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.
Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado que en lo atinente al tópico del litisconsorte necesario señaló8:
“La figura del litisconsorcio consagrada en nuestra legislación procesal (CPC, arts. 50 y siguientes), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y
necesario señaló8:
“La figura del litisconsorcio consagrada en nuestra legislación procesal (CPC, arts. 50 y siguientes), ha sido dividida tradicionalmente en dos clases, atendiendo a la naturaleza y
8 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Rad.: 070012331000200600198 01 (49.905), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E), Actor: Mapfre Seguros Generales, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, Auto 2006-00198 de 12 septiembre 2014.Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00225-01
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número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo.
Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de este es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos.
La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento e n que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto
necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento e n que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (# 8 art. 140, CPC). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 art. 140, CPC), con el fin de logr ar su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar.
El litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado. Los actos de cada uno de ellos n o redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual p ara todos ellos (CPC, art. 50).”
De conformidad con lo expuesto, el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos —en la parte activa o pasiva del proceso — y se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o
una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos —en la parte activa o pasiva del proceso — y se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas que se encuentren vinculadas por esa relación y/o acto jurídico. Lo anterior como quiera que en la medida en que se trata de una única relación sustancial o un mismo acto jurídico, respecto del cual son titularesRadicación número: 47-001-3333-003-2021-00225-01
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o se encuentran vinculados varias personas, la decisión que deba proferirse debe ser uniforme.
Ahora bien, se advierte que de los jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta, se hacía necesaria la vinculación a la causa, sin embargo, ello no aconteció e indistintamente del resultado de la medida cautelar incoada por la actora, desde un primer instante debieron ser vinculados al proceso.
Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2022, a través del cual se resolvió la medida cautelar , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y, el cual fue objeto de apelación, para que por parte del A quo se proceda con la vinculación de los sujetos procesales ya enunciados, y una vez cumplido este trámite, se resuelva de fondo sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
vinculación de los sujetos procesales ya enunciados, y una vez cumplido este trámite, se resuelva de fondo sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
Primero: Déjese sin efectos el auto de fecha 22 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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