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TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00246-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00246-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

% ^ Rama Judicial msnóváááh'égw i m í i X d e Í 3 ;ju 0 d á r]:í \ P L / RepúblicadcCol05Tibia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Yerth Yorena Toro Márquez Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDistrito de Santa Marta Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Segunda Reconocimiento y pago sanción moratoria L. 244/95 y 1071/06 por pago tardío cesantías parciales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Yerth Yorena Toro Márquez, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio^Distrito de Santa Marta en la que

contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio^Distrito de Santa Marta en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente: Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición presentada el 13 de agosto de 2019, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. En consecuencia y a título de restablecimiento deí derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente 1 En adelante Fomag. 2 Ver pág. 4-5 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. (O) despaclwOltriburralmag ^ ^ 3X020802:78 Ufeo ITribimalMagd Despacho OI Tribunal Administrativo del Magdalena httos: / / www.dltribunaiadmimstr3tivodelmaad3lena.com/Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez a un día de salario por cada día de retardo vigente para el año 2018, equivalente a sesenta (62) días de mora, correspondientes a la suma de $5.888.053; mas el 0.4% del valor de los intereses.

Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Yerth Yorena Toro Márquez, se encuentra laborando en calidad de docente en la I.E.D. Julio José Ceballos Ospino en el Distrito

lo que se indica a continuación: Manifestó que la señora Yerth Yorena Toro Márquez, se encuentra laborando en calidad de docente en la I.E.D. Julio José Ceballos Ospino en el Distrito de Santa Marta. En consecuencia, solicitó el día 8 de mayo de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, por lo que mediante Resolución No. 0422 de fecha 21 de agosto de 2018 le fueron reconocidas la suma de $16.500.459 como anticipo. Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 9 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago. En tal sentido, indicó que el 26 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. Empero, manifestó que en noviembre de 2020 la demandante recibió la suma de $743.232, como abono parcial de la sanción moratoria. Si bien no obró en el libelo principal un acápite denominado como normas violadas y concepto de violación esgrimió !a parte actora como fundamentos de derecho, los siguiente: • Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 90. • Ley 446 de 1998. • Ley 640 de 2001. • Ley 1437 de 2011: artículo 140. • Ley 244 de 1995. • Ley 1071 de 2006.

  • Ley 50 de 1990. • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 65. 1.2.- Contestación de la demanda • Nación-Ministerio de Educación NacionalLa entidad se opuso a las pretensiones de la demanda4, señalando al respecto que no tiene obligación de pagar sanción por mora ni ningún emolumento adicional a la demandante. 3 Ver págs. 5-7 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez Adujo que, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a un turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público, en virtud del cual "no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se incluido en el de gastos", e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del mismo, además, que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas, el pago de las cesantías esta a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado y la genérica.

  • Distrito de Santa Marta.

El ente territorial no presentó contestación de la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia

cesantías esta a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado y la genérica.

  • Distrito de Santa Marta.

El ente territorial no presentó contestación de la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo que a continuación se resume5: Señaló en primera medida que, de acuerdo con la jurisprudencia, a los docentes le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, y que se encontraba acreditada la presentación de derechos de petición a través de los cuales se pretende el reconocimiento de esta sanción, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de las demandadas, por lo que advirtió que había lugar a la declarar la configuración del silencio administrativo negativo. Indicó que, las pruebas válidamente arrimadas al proceso permitieron establecer que el docente solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, que la misma fue reconocida a través de la Resolución No. 422 del 21 de agosto de 2018, y que el 9 de octubre de 2018 quedaron a disposición de la demandante los recursos correspondientes. Por tanto, explicó que la entidad tenía hasta el 18 de septiembre de 2018 para cancelar las cesantías parciales (vencimiento de los 70 días hábiles), sin embargo, estas fueron puestas disposición del demandante el 9 de octubre de 2018, por lo que se generó el derecho al pago de la sanción moratoria durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 al 8 de octubre de 2018. 5 Ver PDF 22 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

moratoria durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 al 8 de octubre de 2018. 5 Ver PDF 22 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez De igual manera, señaló que no hay lugar a declarar la prescripción, pues la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo el 26 de febrero de 2019, interrumpiendo la prescripción por el término de 3 años.

En cuanto a la indexación, dispuso que no habría lugar a la misma, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se explicó claramente que no hay lugar a indexar la sanción moratoria, en atención a que dicha sanción penaliza la negligencia u omisión del empleador que no paga oportunamente las cesantías a sus empleados y el valor de dicha penalidad es mucho mayor al de la indexación y, por lo tanto, cubre la misma. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada, Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia, sustentado en síntesis en lo siguiente6: Argumentó que, el pago de las cesantías en favor del demandante se efectuó desde el 28 de septiembre de 2018, fecha desde la cual fue puesto el dinero a disposición de la demandante en la entidad bancaria, en tal sentido la entidad no incurrió en mora de 21 días como lo señala el a-quo,

efectuó desde el 28 de septiembre de 2018, fecha desde la cual fue puesto el dinero a disposición de la demandante en la entidad bancaria, en tal sentido la entidad no incurrió en mora de 21 días como lo señala el a-quo, sino de 9 días, superando así el término de sanción impuesto. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia primer instancia como quiera que no se encuentra conforme a derecho y de acuerdo a los parámetros legales.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 6 Ver PDF 24 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. p á g .4Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez 2.2.- Trámite en segunda instancia El proceso fue remitido a este Tribual el 21 de julio de 20227, en consecuencia, mediante auto del 22 de agosto 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia relacionada en líneas anteriores.

III. CONSIDERACIONES

de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia relacionada en líneas anteriores.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a este Tribunal determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales en su condición de docente estatal afiliado al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

TESIS DEL TRIBUNAL: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo referente a la nulidad del acto ficto demandado y los días de mora en los cuales incurrió la entidad demandada, pues se observa que en efecto el dinero fue puesto a disposición de la señora Toro Márquez el día 28 de septiembre de 2018 siendo retirado por la demandante solo hasta el 9 de octubre de 2018. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal.

De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006

3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal. De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 En los artículos Io y 2o de la Ley 244 de 1.995 se consagraron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como se extrae de las normas que a continuación se transcriben: 7 Ver PDF 01 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDríve. 8 Ver PDF 03 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5'ARTÍCULO I o Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de ios servidores públicos de todos los órdenes ; la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ai recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados ios requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

este artículo. ARTÍCULO 2o La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas de! servidor público, para cancelar esta prestación social . PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste/' (Resaltado fuera del texto original) Posteriormente la Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3o de la mentada ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por e! empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Ahora bien, el artículo 5o de la ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez "ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el

Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en ei pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra ei funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el Consejo de Estado9 ha explicado:

demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ." (Destacado del Tribunal) Sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas el Consejo de Estado9 ha explicado: "En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por elfo, ei legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, ia cual debe calcularse de acuerdo con ei procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica ia solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos ios requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal)

9CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

—en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».." (Subrayado del Tribunal)

9CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-0011301(3457-14). pág. 7Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez Bajo tales supuestos normativos y jurisprudenciales la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales opera, si transcurridos 45 días desde la expedición del acto de su reconocimiento, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación.

De la procedencia de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, a los empleados de la rama de la educación Lo primero que debe advertir este Tribunal10 es que en anteriores oportunidades había resuelto casos similares, los cuales fueron decididos negando las pretensiones de la demanda, considerando que no existía unificación jurisprudencial entorno al asunto, como el mismo H. Consejo de Estado lo había reconocido en sus providencias11. En esa medida, el Tribunal adoptó la postura restrictiva, basada en que el régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley

régimen especial que cobija a los docentes no contempla la penalidad de la sanción moratoria; haciendo un estudio comparativo entre la norma que contempla el auxilio de cesantías para los docentes (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y el previsto en la Ley 244 de 1995, modificado y adicionado por la Ley 1071 de 2006, se determinó que no existía una discriminación de orden prestacional evidentemente desventajosa. No obstante lo anterior, la Corporación no puede desconocer que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo recientemente se pronunció en sentencia de unificación acerca de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995; unificación que fue necesaria ante la disparidad de criterios forjados en relación a la aplicación o no de este beneficio en favor del docente, teniendo en cuenta que del contenido del artículo 2o de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 no se podía establecer con certeza si también cobijaba a los docentes afiliados al Fomag, por el hecho de regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. También motivó la unificación, el pronunciamiento que hiciere la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión, al seleccionar una acción de tutela interpuesta por docentes que alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el Consejo de Estado en 10 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-2014sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales, y que fue negada por el Consejo de Estado en 10 Ver sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el proceso rad: 47-001-2333-000-201400167-00, demandante: Legna Urieles vs. Municipio de Ciénaga; sentencia de fecha Io de febrero de 2017 dictada dentro del proceso radicado No.: 47-001-2333-000-2014-00176-00, demandante: Wilfri Rodríguez vs. Municipio de Ciénaga; entre otros. 11 Consejo de Estado. NR: 2087032.RAD: 11001-03-15-000-2016-01396-01. Acción de tutela. Sentencia fecha 03/11/2016. Sección Quinta. NR: 2087428. Rad: 11001-03-15000-2016-00937-01. Acción de tutela. Sentencia Fecha: 03/10/2016. Sección Cuarta. NR: 2086717. RAD: 11001-03-15000-2016-02494-00. Acción de tutela. Sentencia fecha: 27/09/2016. Sección Segunda Subseccion

A. Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (E). pág. 8Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez sentencia de 16 de mayo de 201612, exponiendo que no exista jurisprudencia pacífica sobre el asunto y que la competencia para resolver acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de

acerca de una posible unificación de jurisprudencia correspondía a dicha Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la guardiana de la Constitución en sentencia de unificación SU 336/1713, señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos, y los definió como "empleados oficiales de régimen especia i'") sin embargo, en cuanto a la aplicación del régimen general de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales, definió que era procedente, una vez se verifique que resulta ser la condición más beneficiosa, de conformidad con el principio de favorabilidad. Dada la naturaleza del empleo docente del sector oficial otorgada por la H. Corte Constitucional, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo analizando aspectos como: el servicio público esencial de la educación a la comunidad; el encuadramiento de los docentes oficiales dentro de la estructura orgánica del Estado; y la forma de vinculación, ascenso y retiro en la carrera docente, concluyó que los docentes integran la categoría de servidores públicos y en consecuencia, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, para los servidores públicos, tal como se desprende de las conclusiones generales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201814: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores púbiicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto

CE-SUJ-SII-012-201814: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores púbiicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 12 Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subsección B acumuló al asunto de la referencia ios expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 201600831, 2016-00936, 2016-00952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 201600927, 2016-00938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 M.P. Iván Humberto EscruceríaMayolo. 14 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. De fecha 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199516 y 1071 de 200617, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." (Destacado del Tribunal) Tras las anteriores precisiones debe señalar la Sala que las sentencias de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado cumplen un papel preponderante en la tarea del tallador, en la medida que fijan criterios orientadores en la aplicación y resolución de problemas jurídicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción.

Respetuosos de la normatividad y en garantía de los preceptos constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporación hace aplicación irrestricta de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Máximo Tribunal Contencioso

constitucionales que rigen la actividad judicial, la Corporación hace aplicación irrestricta de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, frente a la naturaleza del empleo docente, comprendiendo que estos son servidores públicos. Por tanto, deja sentado la Colegiatura que varía su postura respecto de la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales consagrada en la Ley 1071 de 2006, a los docentes; admitiendo con base en la sentencia de unificación antes citada, que, por tratarse los docentes de servidores públicos, los cobijan las mismas disposiciones normativas. 4 ^ Del trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria previsto en el Decreto 2831 de 2005 Para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, previo un procedimiento especial, que fue resumido por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la siguiente tabla y que dista de los plazos fijados en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006: fraíttíte ' i Entidad encargada‘ '"fitiifíifa 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria Secretaría de educación territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la

encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria Secretaría de educación territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 16 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» pág. 10Radicación número: 47-001-3333-003-2021-00246-01

Actor: Yerth Yorena Toro Márquez i Aprobación o razones para improbarla Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución i Suscribir la resolución y efectuar la notificación Secretario de edu

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