TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00259-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2021-00259-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-0032021-00259 -01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ.
DEMANDADO : CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud del Magdalena -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de calenda tres (03) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se concedió el amparo tutelar deprecado por la
señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES La señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
I.Conviví con el señor PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA (Q.E.P.D) , quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía
acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: I.Conviví con el señor PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA (Q.E.P.D) , quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 85.457.721 de Santa Marta, desde el año 1.996, es decir por más de 24 años de estar juntos hasta el día de su fallecimiento.RADICADO : 47-001 -3333-003-2021 -00259-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE :FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ
DEMANDADO : CASUR Y OTROS
2. La mencionada unión fue legalizada con la constitución de la unión marital de hechos el día 17 de octubre de 2006, en la oficina de la casa de justicia en el despacho del conciliador en equidad MARCELINO
JARAMILLO EGUIS.
3. Durante la convivencia tuvimos dos hijas DANNA VANESA y
FAYDID JOHANA GRANADOS MUÑOZ.
4. El señor PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA , falleció el 9 de marzo de 2021 por COVID 19.
5. El señor PEDRO GRANADOS MEJIA , era pensionado de la policía nacional, por haber servido a la institución por más de 20 años de servicio.
6. Por ser la compañera permanente del difunto PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA , solicité ante la caja de sueldo de retiro de la policía nacional, la pensión sustituta, siempre fui su mujer y en la institución policía nacional, aparezco como beneficiaría, pero la solicitud de pensión, me fue negada y ordenaron suspenderla porque
policía nacional, la pensión sustituta, siempre fui su mujer y en la institución policía nacional, aparezco como beneficiaría, pero la solicitud de pensión, me fue negada y ordenaron suspenderla porque otra señora solicito la pensión también y como existen dos personas solicitando la sustitución pensional del difunto, se determine quien tiene derecho a la misma ante un juez de la república. Razón por la cual, ya se citó a la caja de sueldo de retiro de la policía nacional, ante la procuraduría, para la conciliación extra procesal que establece la ley 640 de 2001 y la ley 1437 de 2011 y fijaron fecha de diligencia conciliatoria el día 15 de diciembre de 2021, luego de esto adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se solicitara a la justicia, se declare la nulidad de los actos administrativos que negó la pensión sustituta.
7. En el mes de septiembre de 2021, solicité una cita médica en la clínica de la policía nacional, la cual me la negaron, aduciendo que yo no era beneficiaria para la atención a los servicios de salud de la policía nacional y que el señor PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA
(Q.E.P.D.) , a través de un comunicado, había solicitado mi desvinculación al sub sistema de salud de la policía nacional, porque SUPUESTAMENTE no convivía conmigo desde el 5 de octubre de 2018.
8. Dicha solicitud de desvinculación presentada por el señor PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA (Q.E.P.D.) fue negada a través de comunicado suscrito por la señora CONSUELO JURADO LOPEZ , responsable grupo carnetización de CASUR, en donde le hizo saber
RAFAEL GRANADOS MEJIA (Q.E.P.D.) fue negada a través de comunicado suscrito por la señora CONSUELO JURADO LOPEZ , responsable grupo carnetización de CASUR, en donde le hizo saber que no era viable atender favorablemente su solicitud, hasta tanto no aportara: Escritura pública ante notario o acta de centro de conciliación mediante la cual se realiza la disolución de la unión marital de hechos.
9. Nunca hubo separación entre el señor PEDRO RAFAEL GRANADOS MEJIA (Q.E.P.D.) y la suscrita, por lo que nunca allegó documentos que permitieran la desvinculación del subsistema de salud de la policía nacional, por lo tanto, tengo derecho al servicio de salud.
10. Con la decisión arbitraria de CASUR CAJA DE SUELDO DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA - SANIDAD DEMAG de desvincularme de la salud, en estos momentos me encuentro sin
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ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CASUR Y OTROS acceso a los servicios de salud, siendo esto una vulneración a mi derecho fundamental a la salud. 11.- En el momento estoy padeciendo de una enfermedad
(HIPERTENSIÓN), la cual permite que sea monitoreada por mi médico tratante siquiera una vez al mes, pero la desvinculación que
se me hizo de manera irresponsable de la salud de la policía nacional, no he podido asistir donde el médico y mucho menos que no me encuentro afiliada al régimen contributivo (...)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo tutelar deprecado por la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ. En efecto, la referida decisión ad peddem litterae, reza: “(...) Caso Concreto Análisis de las pruebas y argumentos Conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, procede el Juzgado al estudio del caso concreto, a efectos de determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales de la Señora FAIDYD
CONSTANZA MUÑOZ.
Analizado el recuento fáctico, las pruebas aportadas al expediente, y los argumentos esgrimidos por los distintos sujetos procesales, esta Agencia Judicial considera que, en el presente asunto, habrá lugar a acceder al amparo tutelar pretendido por la accionante, con fundamento en los siguientes aspectos de orden jurídico: Dentro del plenario encontramos que la señora Faidyd Constanza Muñoz pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y la salud, en el entendido de que se ordene a la entidad demandada reactive la atención de los servicios médicos a que tiene derecho por ser beneficiaría del señor IT ®Pedro Rafael Granados Mejía (Q.E.P.D.). Teniendo en cuenta lo anterior y para comprender el caso que nos ocupa, debemos remitirnos a lo que contempla la norma, este es el
ser beneficiaría del señor IT ®Pedro Rafael Granados Mejía (Q.E.P.D.). Teniendo en cuenta lo anterior y para comprender el caso que nos ocupa, debemos remitirnos a lo que contempla la norma, este es el Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional: (...) A su turno, el artículo 24 del mismo Decreto establece: (...) De conformidad con las normas referenciadas se concluye que las cónyuges o compañeras permanentes de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y Policía Nacional pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean beneficiarías de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarías del afiliado. En el caso que nos ocupa, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional en conjunto con la Dirección de Sanidad argumenta su decisión de retirar el servicio de salud a la señora Faidyd Constanza Muñoz, por considerar que ésta, no aporta documento que acredite la calidad del reconocimiento pensional por ser compañera permanente del señor IT ®Pedro Rafael Granados Mejía (Q.E.P.D.)., que por el contrario se observa dos resoluciones expedidas por el Director de la
Caja de Sueldo De Retiro de la Policía Nacional en donde niegan el
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DEMANDANTE : FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CASUR Y OTROS reconocimiento pensional por encontrarse una controversia entre la accionante y la señora Enedis Mejía Contreras quien alega mejor derecho por ser la última compañera permanente del fallecido.
Al respecto la Corte Constitucional6 en lo concerniente a las desafiliaciones de beneficiarios en el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional expresa lo siguiente: (...) Igualmente, sobre el tema la Corte Constitucional precisa los siguiente: (■■■) Teniendo en cuenta los pronunciamientos ante mencionados encuentra esta Agencia Judicial que, la aplicación del principio de continuidad, tiene como finalidad brinda a las personas afiliadas al sistema de salud una atención ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, lo anterior obliga a las entidades, tanto públicas como privadas encargadas de suministrar los servicios de salud a prestar el servicio de forma permanente y constante, más cuando los cotizantes o beneficiarios padecen de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por la entidad prestadora del servicio de salud. Al estudiar el caso en concreto se encuentra en el expediente digital pruebas fehacientes que la accionante estaba afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser la compañera permanente del señor IT ®Pedro Rafael Granados Mejía (Q.E.P.D.)., tal y como consta
pruebas fehacientes que la accionante estaba afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser la compañera permanente del señor IT ®Pedro Rafael Granados Mejía (Q.E.P.D.)., tal y como consta en certificaciones visibles a (f. 46 a 48 expediente digital), además de lo anterior, la accionante aporta historia clínica visible (fol. 200 de historia clínica), donde se observa que padece de Hipertensión Arterial, enfermedad que debe ser tratada de forma continua para lograr estabilizar la presión en la paciente, por lo que el médico tratante ordena incluir a la señora Muñoz en el programa de Hipertensión Arterial. En efecto, de acuerdo a lo indicado en la historia clínica allegadas al expediente, se evidencia que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, le ha suministrado a la actora los servicios médicos que ha necesitado pues registra que su médico tratante desde el año 2017, conoce del padecimiento de tal enfermedad. Así las cosas, esta Agencia judicial Considera que, si bien en el presente caso existen circunstancias que conducirían a la suspensión o terminación de la afiliación de la señora Faidyd Constanza Muñoz del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad vulneró sus derechos fundamentales al no dar continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, esta Agencia Judicial amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante y en consecuencia, ordenara a la Dirección de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en aras del
fundamentales invocados por la accionante y en consecuencia, ordenara a la Dirección de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en aras del principio de continuidad, proceda, dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de este fallo, a reactivar los servicios médicos a la señora Faidyd Constanza Muñoz, para que así, pueda continuar con el tratamiento médico necesario que controle el padecimiento de la Hipertensión Arterial.
6. Decisión En mérito de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar a la salud, a la vida en condiciones de dignidad de la Señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, los cuales han sido conculcados por la CAJA DE SUELDO DE RETIRO
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DEMANDANTE : FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CASUR Y OTROS DE LA POLICÍA Y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales de la Agenciada, ORDENESE a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA Y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, lo siguiente: i) ORDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA Y
SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA Y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, lo siguiente: i) ORDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA Y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, a reactivar los servicios médicos a la señora Faidyd Constanza Muñoz, para que así, pueda continuar con el tratamiento médico necesario que controle el padecimiento de la Hipertensión Arterial. (...)”
III. LA IMPUGNACIÓN El extremo demandado, esto es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Magdalena impugnaron la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente: “Impugnación de CASUR
1. La señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, en calidad de compañera permanente del extinto señor IT. (Ra) GRANADOS MEJIA PEDRO RAFAEL, quien se identificaba en vida con C.C. No. 85.457.721, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la cual cree tener derecho, tanto para ella como para sus hijas la menor FAIDYD JOHANA GRANADOS MUÑOZ y
solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la cual cree tener derecho, tanto para ella como para sus hijas la menor FAIDYD JOHANA GRANADOS MUÑOZ y
DANA VANESSA GRANADOS MUÑOZ.
2. Es preciso mencionar, que, revisado el sistema de gestión documental de esta Entidad, se evidencia que el extinto señor IT. (Ra) GRANADOS MEJIA PEDRO RAFAEL, mediante escrito radicado bajo ID 535483 del 04/02/2020, solicitó la desvinculación de los servicios médicos de la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, afirmando que desde octubre del 2018 no convivía con la señora.
3. De otra parte la señora ENEDIS MARIA MEJIA CONTRERAS, mediante escrito radicado bajo ID 662200 del 08/06/2021, en calidad de compañera permanente del extinto señor IT. (Ra) GRANADOS MEJIA PEDRO RAFAEL, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la cual cree tener derecho.
4. Esta Entidad, mediante la Resolución No. 4058 del 23/06/2021, resolvió reconocer la prestación a la menor FAIDYD JOHANA GRANADOS MUÑOZ; dejar pendiente por reconocer a la señora ENEDIS MARIA MEJIA CONTRERAS y a la joven DANA VANESSA GRANADOS MUÑOZ; y negar la prestación a la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, toda vez que no acredito en debida forma su calidad. En consecuencia, de lo anterior, se procedió a informar a la
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CONSTANZA MUÑOZ, toda vez que no acredito en debida forma su calidad. En consecuencia, de lo anterior, se procedió a informar a la
5RADICADO : 47-001 -3333-003-2021 -00259-01.
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DEMANDANTE : FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CASUR Y OTROS joven DANA VANESSA GRANADOS MUÑOZ, la documental faltante para acceder al derecho, lo anterior mediante comunicado oficial de fecha 17/06/2021.
5. La señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, interpuso recurso de recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4058 del 23/06/2021, mediante escritos radicados con ID 675054 del 26/07/2021 y 679402 del 11/08/2021.
6. Así las cosas, esta Entidad con resolución 6339 del 08/09/2021, resuelve de forma negativa el recurso de reposición, no obstante, se toma la decisión de suspender el trámite de reconocimiento que se dejó pendiente a la señora ENEDIS MARIA MEJIA CONTRERAS, por existir controversia entre las partes, con el fin que el conflicto sea dirimido ante el juez competente, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Cabe destacar que, se toma la decisión de suspender el trámite del reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del decreto 1213 de 1990 y deberán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se dirima la
reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del decreto 1213 de 1990 y deberán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se dirima la controversia y se establezca el reconocimiento de la prestación. Por lo que, al expedir acto administrativo es la jurisdicción ordinaria quien debe conocer sobre la legalidad del mismos, valore las pruebas aportadas por las reclamantes y que mediante sentencia judicial ordene a esta entidad realizar la revocatoria del acto administrativo y como consecuencia disponga realizar el reconocimiento de la citada prestación alguna de las dos partes, ya sea que se le reconozca la mitad para cada una de las partes o si se realiza el reconocimiento por convivencia simultánea, o de acuerdo al tiempo proporcional convivido con el causante, o en ultimas le sea negado el reconocimiento de la prestación alguna de las mencionadas señoras por no acreditar la convivencia con el causante.
8. Así las cosas, no sería competencia de esta entidad dirimir la controversia presentada entre las reclamantes, le corresponde al juez valorar las pruebas que aporten las reclamantes y determinar a quién le corresponde el derecho a devengar la prestación. Teniendo en cuenta lo anterior, es de aclarar al despacho judicial que esta entidad no ha realizado vulneración a los derechos incoados.
9. En este orden, la parte accionante tiene conocimiento de las razones de hecho y derecho por las cuales no se puede acceder a sus pretensiones, sumando a lo anterior el hecho que la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos, tornando a la acción de tutela un mecanismo innecesario, ya que no existe vulneración de ningún derecho
CONSTANZA MUÑOZ, cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos, tornando a la acción de tutela un mecanismo innecesario, ya que no existe vulneración de ningún derecho fundamental y tampoco existe una situación que se demostrara de perjuicio irremediable. Es así como queda en evidencia que la parte demandante pretende erradamente acudir a la acción de tutela para reclamar una prestación a la cual cree tener derecho, sin haber acudido a todos los mecanismos y medios de control idóneos para el caso, tal como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; en otras palabras, pese a que no ha demostrado ninguna vulneración de sus derechos por parte de esta Entidad, pues como bien lo afirma en su escrito de tutela, todas y cada una de las solicitudes que ha radicado, han sido resueltas de forma clara, precisa, congruente y de fondo, dejando siempre en claro que esta entidad ha actuado dentro del marco legal.
6RADICADO : 47-001 -3333-003-2021 -00259-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CASUR Y OTROS 10.Es preciso mencionar que de conformidad con el acuerdo 008 del 2001, con el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el Artículo 3, establece la (...) “Naturaleza jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el Artículo 3, establece la (...) “Naturaleza jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.”(...) (Subrayado y Negrilla fuera de Texto), por lo anterior CASUR es una Entidad diferente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que tiene por Objeto principal reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a la prestación, liquidada con base en los últimos haberes devengados en actividad en la Policía Nacional, certificados en la hoja de servicios siempre y cuando se retiren de la Policía Nacional. 11.De conformidad con lo expuesto, CASUR solo tiene competencia para reconocer las asignaciones mensuales de retiro de los policías que causen dicho derecho al momento de su retiro, con fundamento en lo certificado por la Policía Nacional en su respectiva hoja de servicio, y posteriormente LA CORRESPONDIENTE SUSTITUCIÓN DE LA PRESTACIÓN A QUIENES ACREDITEN SU CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LA MISMA. 12.Finalmente, es necesario aclarar que CASUR no brinda ningún tipo de servicio médico, no realiza afiliaciones a Sanidad de la Policía Nacional y por ende tampoco realiza tratamientos médicos de ninguna índole, siendo imposible que esta Caja le proporcione o coadyuve a proporcionar el tratamiento médico que requiere la señora tutelante.
Nacional y por ende tampoco realiza tratamientos médicos de ninguna índole, siendo imposible que esta Caja le proporcione o coadyuve a proporcionar el tratamiento médico que requiere la señora tutelante. 13.De igual forma, se indica que los servicios de sanidad son accesorios al reconocimiento de sustitución pensional, la cual se recuerda se encuentra en suspenso conforme la resolución 6339 del 08/09/2021, y estos servicios médicos son prestados por el Área de Sanidad de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público, entidad descentralizada del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 0417 de 1955, adicionado y reformado por los decretos 3075 de 1955, 762 de 1956, 234 de 1971, 2003 de 1964, 823 de 1995, conforme como los decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y la Ley 489 de 1989, por la cual goza de personería jurídica autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. OBJETIVO. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar LAS ASIGNACIONES DE RETIRO al personal de Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Agentes y demás estamentos de la POLICIA NACIONAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO...” Esta Entidad no es la competente para resolver de fondo las pretensiones de la presente acción de tutela, máxime cuando la señora
FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, SOLICITA SE BRINDEN
POLICIA NACIONAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO...” Esta Entidad no es la competente para resolver de fondo las pretensiones de la presente acción de tutela, máxime cuando la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, SOLICITA SE BRINDEN TRATAMIENTOS MÉDICOS, toda vez que es el la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el competente para resolver de fondo
7RADICADO : 47-001 -3333-003-2021 -00259-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ DEMANDADO : CASUR Y OTROS dicha solicitud. De tal manera que se solicita muy respetuosamente, rechazar por improcedente esta acción, desvinculando a CASUR de la misma.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA (...) Con base en lo expuesto, la Subdirección de Prestaciones Sociales, con el debido respeto Solicita al Honorable Despacho, tener en cuenta los planteamientos legales y jurisprudenciales plasmados en el presente escrito y como consecuencia.
1. Se decrete la nulidad del fallo de tutela de la acción No. 2021-00259, en virtud que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no presta ningún tipo de servicio ni tratamiento médico, siendo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la competente para prestar los servicios médicos que requiere la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, razones por las cuales no se entiende la decisión del despacho de ordenar a CASUR, reactivar los servicios médicos, toda vez que dicha función no le corresponde conforme lo consagrado por la normatividad vigente, y por ende se requiere dejar sin efectos lo
despacho de ordenar a CASUR, reactivar los servicios médicos, toda vez que dicha función no le corresponde conforme lo consagrado por la normatividad vigente, y por ende se requiere dejar sin efectos lo actuado, a partir del fallo y en su lugar dictar nueva sentencia, en la que declare: La DESVINCULACIÓN DE CASUR, toda vez que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en consecuencia, se aplique la falta de legitimidad en la causa, de la presente acción Constitucional, y en su lugar se requiera a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se pronuncie al respecto y de cumplimiento al fallo de tutela, por ser de su competencia.
2. Asimismo, de manera respetuosa me permito solicitar al Honorable despacho que una vez se profiera decisión sobre la acción incoada, se
notifique a esta Entidad ubicada en la carrera 7a No 12B - 58 Piso 10° y se envíe copia del respectivo fallo o al correo electrónico prestaciones@casur.gov.co y tutelasjuridica@casur.gov.co. Para un mayor proveer de su Honorable Despacho, se envía copia simple de lo relacionado en el acápite de hechos. ” Impugnación UPS MAGDALENA “CASO EN PARTICULAR Al respecto es importante tener en cuenta lo siguiente: 1Que con la presente acción constitucional no se allega ni se vislumbra ningún documento que acredite la calidad del Reconocimiento pensional a nombre de la hoy accionante por parte de la dependencia encargada, en el caso que no ocupa seria la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, órgano que se encarga entre otros tópicos del Reconocimiento pensional de los posibles
la dependencia encargada, en el caso que no ocupa seria la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, órgano que se encarga entre otros tópicos del Reconocimiento pensional de los posibles beneficiarios de quienes fueron miembros de la Policía Nacional, previo cumplimiento de requisitos que se encuentran reglados. 2Que por el contrario se observa dos Resoluciones expedidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde niega el Reconocimiento pensional a nombre de la señora FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ, por encontrarse una controversia entre la señora ENEDIS MARIA MEJIA CONTRERAS quien alega presuntamente ostentar mejor derecho por ser la última compañera permanente del extinto IT ® GRANADOS MEJIA PEDRO RAFAEL.
8RADICADO : 47-001 -3333-003-2021 -00259-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE :FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ MUÑOZ
DEMANDADO : CASUR Y OTROS
3Que una vez verificado el Sistema de información de Sanidad Policial (SISAP) por parte de la Responsable de Validación de Derechos patrullera KAROLAY PADILLA MARRUGO certifica que la FAIDYD CONSTANZA MUÑOZ se encuentran en estado RETIRADO del subsistema de salud de la policía nacional desde el 17/08/2021. 4Para este caso en comento es importante mencionar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional NO es la Dependencia competente para conocer y decidir acerca del reconocimiento de pensiones y la prestación de los servicios de salud a través de nuestro Subsistema, es un beneficio accesorio al reconocimiento pensional.
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional NO es la Dependencia competente para conocer y decidir acerca del reconocimiento de pensiones y la prestación de los servicios de salud a través de nuestro Subsistema, es un beneficio accesorio al reconocimiento pensional. 5Es así que de encontrarse en litigio la sustitución pensional entre las presuntas compañeras permanentes del extinto IT® GRANADOS MEJIA PEDRO RAFAEL y hasta tanto no se dirima la disputa, se encuentra suspendida el Reconocimiento pensional que pueda corresponder a la accionante y el posible derecho prestacional como el de la salud. EN CUANTO A LO ORDENADO Es imperativo señalar a los Honorables magistrados que, si bien el a quo en la orden judicial impartida amparo y protegió el derecho fundamental a la salud y la vida de la accionante, en el sentido de ordenar la REACTIVACIÓN de los servicios de salud para tratar y controlar la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, no fue clara dicha orden judicial toda vez que no se especificó lo siguiente: • Duración de la Reactivación de los servicios de salud • Especificar si solo los servicios médicos son para tratar la enfermedad de Hipertensión Arterial o son de manera plena • Indicar si la Reactivación de los servicios médicos, posteriormente debían cumplir con unas condiciones tales como el Reconocimiento de la pensión sustitucional • Indicar que pa
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