TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00001-01-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00001-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
Actor: Andrés Urueta Suarez Demandado: Organización Clínica General del NorteFondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Medio de control: Acción de tutela
Instancia: Segunda
Tema: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada , en contra del fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Andrés Urueta Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente (carpeta de primera instancia pág. 1-2 PDF 02):
Indicó la señora Mariela Urueta Reales , en representación de su padre, el señor Andrés Urueta Suarez, que el pasado 29 de junio de 2021, formulo una petición ante la Clínica General del Norte, solicitando el suministro de pañales desechables talla M para adultos, crema antipañalitis y pañitos húmedos, en razón de que el señor Andrés Urueta es un adulto mayor con 80 años, el cual presenta incontinencia urinaria, descontrol de esfínteres generados por el Alzheimer avanzado que padece.
húmedos, en razón de que el señor Andrés Urueta es un adulto mayor con 80 años, el cual presenta incontinencia urinaria, descontrol de esfínteres generados por el Alzheimer avanzado que padece.
La accionante indicó, que en el mes de agosto la Organización de la Clínica General del Norte, emitió la respuesta a la petición anteriormente mencionada, donde expreso que si bien esta organización tiene una relación contractual con el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la petición de la usuaria no se encuentra dentro de los suministros y términos por parte de la entidad contratante.
Seguidamente, la accionante indicó que el establecimie nto médico, menciono que después de haberse verificados los registros de la historia clínica no reposa o no se evidencia la prescripción por parte del médicoRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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tratante en el que se pueda demostrar la necesidad del suministro en mención. Sin embargo la entid ad INSECAR, emite una historia clínica No. 124453326 del 26/06/2021 a nombre del señor Urueta Sánchez donde se certificaba que el paciente padece demencia producida por el Alzheimer, con mal patrón de sueño y de alimentación “conductas bizarras” (no control de esfínteres). Por lo anterior se ratifica que el estado del paciente se deteriora cada vez más con respecto al descontrol de esfínteres.
Finalmente adujo que, en la actualidad el señor goza de una pensión por el valor de un millón doscientos mil peso s ($1.200.000), donde se le
deteriora cada vez más con respecto al descontrol de esfínteres.
Finalmente adujo que, en la actualidad el señor goza de una pensión por el valor de un millón doscientos mil peso s ($1.200.000), donde se le descuenta el valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) producto de un préstamo bancario, quedando un saldo a favor de ochocientos ($ 800.000) el cual no alcanza a cubrir sus necesidades básicas, en virtud de que con la patología que presenta sus gastos se vuelven un poco superiores, sin contar con los gastos de alimentación y vivienda, ya que el único dinero que ingresa a la vivienda es la del señor Urueta.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente (Carpeta de Primera Instancia PDF 02 ff. 4):
La accionante solicitó tutelar a favor del señor ANDRES URUETA SUAREZ los derechos fundamentales a la vi da, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y cualquier otro del mismo ran go que se determine como vulnerado.
Así mismo, solicita que se le ordene, a la Organización de la Clínica General del Norte y al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional es de Colombia, el suministro de los pa ñales desechables talla M, crema antipañalitis y pañitos húmedos, en razón de que la epicrisis, ratifica el descontrol de esfínteres del paciente.
Finalmente, solicito que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia emita una nueva decisión y se le ordene enviar una copia al Despacho Judicial.
descontrol de esfínteres del paciente.
Finalmente, solicito que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia emita una nueva decisión y se le ordene enviar una copia al Despacho Judicial.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados la vida, la salud, vida digna e igualdad.
1.4.- Trámite del procesoRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo Tutela el 12 de enero de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 01), siendo asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 01), el cual, por auto de fecha 12 de enero de 2022 , dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a los accionados, requiriendo a la parte accionante los documentos anunciados como prueba en la solicitud de amparo.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 25 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió CONCEDER el ampa ro del derecho fundamental a la salud y vida digna e igualdad solicitado por la señora Mariela Urueta Reales en representación de su padre Andrés Urueta Suarez (Carpeta de primera instancia pág. 25 PDF 14).
Sin embargo, la anterior decisión fue i mpugnada por la parte accionada,
representación de su padre Andrés Urueta Suarez (Carpeta de primera instancia pág. 25 PDF 14).
Sin embargo, la anterior decisión fue i mpugnada por la parte accionada, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 2 PDF 20 ). La impugnación en mención fue concedida en proveído del 3 de febrero de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 2 PDF 21), correspo ndiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena ( carpeta de segunda instancia PDF 01 ), y siendo recibido el expediente en el correo de la Secretaría de este Tribunal el 8 de febrero del 2022 (carpeta de segunda instancia PDF 02).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- U.T. Ferronorte - Organización Clínica General del Norte
El Coordinador Local de la Unión Temporal Ferronorte de la Organización Clínica General del Norte, contestó la presente acción el 19 de enero de
2022. En su escrito, manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad ha venido garantizando la adecuada prestación del servicio de salud desde que la accionante empezó a presentar sus quebrantos de salud.
Como primera medida señala que la Unión temporal Ferronorte es un ente sui generis creado por la Ley 80 de 1993 y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado no tiene capacidad jurídica, por tanto, se circunscribe a presentar propuesta dentro de la licitación realizada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, celebrar el contrato y la ejecución del mismo.
capacidad jurídica, por tanto, se circunscribe a presentar propuesta dentro de la licitación realizada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, celebrar el contrato y la ejecución del mismo.
Indica que el accionante se encuentra afiliado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de acuerdo a la revisión realizada le han sido otorgados la totalidad de los servicios y tratamientos para suRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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patología. En relación a la solicitud de suministros de pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos señala que son insumos que no han sido prescritos por su médico tratante, por lo que no se cuenta con los fundamentos suficientes para conceder los mismos.
En segundo lugar hace énfasis en las exclusiones del el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos, ya que no corresponden a un servicio de salud o medicamento y no fueron ordenados por el médico tratante.
En conclusión, manifiesta que ante la carencia de elementos probatorios que sustenten lo pretendido, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, se denieguen las pretensiones y en caso que el fallo ampare los derechos invocados se conceda a la organización clínica general del n orte recobrar el valor total de los servicios suministrados al usuario.
- Ferrocarriles Nacionales de Colombia
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la presente acción el 20 de
usuario.
- Ferrocarriles Nacionales de Colombia
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la presente acción el 20 de enero de la presente anualidad a través de escrito remitido por correo electrónico a esta unidad judicial.
En sentido similar a la contestación que precede, refiere que el accionante se encuentra afiliado al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 01 de enero de 1998 en calidad de pensionado por Jubilación. Asimismo, al examinar la solicitud hecha por el accionante indica que la misma no está llamada a prosperar, en razón que los insumos pretendidos están excluidos del PBS y no fueron ordenados por su médico tratante.
Subraya que el accionante pertenece al régimen contributivo y recibe una mesada pensional por un valor de $1.520.000, situación que le permite sufragar los gastos que corresponden a pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis. A su juicio, no hay prueba fehaciente en el expediente que permita inferir una situación económica precaria que afecte al demandante y su núcleo familiar.
Recalca el extremo pasivo de la Litis, que la responsable de prestar todos los servicios de salud es la IPS Unión Temporal Ferronorte y, por ende, Ferrocarriles Nacionales de Colombia no está obligada a otorgar provisiones y/o procedimientos que requieran los usuarios.
Por todo lo anterior, solicita se desvincu le del presente tramite y sean denegadas las pretensiones por ser las mismas improcedentes. En caso que
y/o procedimientos que requieran los usuarios.
Por todo lo anterior, solicita se desvincu le del presente tramite y sean denegadas las pretensiones por ser las mismas improcedentes. En caso que la sentencia sea favorable al actor, pide que el fallo sea dirigido a la IPSRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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unión Ferronorte y se habilite el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y adicionalmente a los ENTES TERRITORIALES el valor que éste o estos tengan.
- Ministerio Público.
No rindió concepto.
1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sant a Marta concedió la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
Previo a realizar el análisis referente a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, el juzgado d e primera instancia realizó el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en ese orden, en relación al presupuesto de la subsidiaridad el A quo consideró necesario traer a colac ión la sentencia de tutela T -574 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional, en la medida en que es el precedente que sustenta los argumentos de la accionante.
Así las cosas, de la sentencia en mención pudo destacar el juzgado que “las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en
personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enf ermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”
Adicionalmente, resaltó el A quo sobre “el carácter fundamental del Derecho a la salud, esta Agencia Judicial no puede pasar por alto que la Jurisprudencia Constitucional ha determinado que dicha garantía fundamental surge autónoma, pues considera que las personas de la tercera edad son un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad ma nifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad”.
En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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Así las cosas, el Juzgado resolvió tutelar los derechos fundamentales a la
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Así las cosas, el Juzgado resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y de igual dad del señor Andrés Urueta Suarez y, en consecuencia, ordenó a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE que realice suministro de pañales desechables y crema antipañalitis al señor Andrés Urueta Suarez; en el mismo plazo deberá informarse a la señora Mar iela Urueta Suarez, fecha y hora para que el señor Urueta sea valorado por el personal médico a efectos de que se ratifique la necesidad de los mismos.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
- Unión Temporal Ferrenorte de la Organización Clínica
General del Norte
Mediante escrito del 28 de enero de 2021, la Organización Clínica General del Norte impugnó el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando que se revoque la decisión, toda vez que no se ha violado derecho alguno al paciente. (Carpeta primera instancia pág. 2 PDF 20).
Igualmente, pidió revocar la orden de suministrar PAÑALES DESECHABLES y CREMAS ANTIPAÑAL ITIS por tratarse de una exclusión del Plan de Beneficios contratados por el FONDO DE PASIVOS DE LOS FERRONCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, insumos que deben se suministrados por los familiares del paciente en su obligación de cuidado.
La parte accionada pidió que, en el evento de que el Juez de tutela
FERRONCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, insumos que deben se suministrados por los familiares del paciente en su obligación de cuidado.
La parte accionada pidió que, en el evento de que el Juez de tutela considere confirmar el fallo de primera instancia, se le conceda a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE la facultad de recobrarlos
ante FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnaciónRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y
artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionada, a efe ctos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian (Carpeta Primera Instancia PDF 11):
- Solicitud de entrega de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos radicada ante la entidad accionada el 29 de junio de 2021 con recibido del 29 de junio de 2021 a las 12:01 pm.
- Historia clínica 12445326 de fecha 25 de junio de 2016, emitida por la entidad prestadora de salud INSECAR.
con recibido del 29 de junio de 2021 a las 12:01 pm.
- Historia clínica 12445326 de fecha 25 de junio de 2016, emitida por la entidad prestadora de salud INSECAR.
- Respuesta derecho de petición, emitida por la Organización General de la Clínica del Norte.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora, quien actúa en representación de su padre, el señor Andrés Urueta Suarez, que se han vulnerado sus derechos de fundamentales a la salud, a la vida digna, e igualdad, debido a que, su padre es una persona de 80 años, diagnosticado con alzhéimer; como consecuencia de la enfermedad, padece de mal control del sueño y alimentación, conductas bizarras, descontrol de esfínteres, etc.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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Señaló que, el 29 de junio del año inmediatamente anterior radicó derecho de petición ante la Organización Clínica General del norte solicitando el suministro de pañales talla M, pañitos húmedos y crema antipañalitis bajo el argumento que no cuentan con los recursos nec esarios para solventar dicha necesidad.
Seguidamente, la accionada indicó que dichos insumos no se encuentran dentro de los suministros y términos de referencias ni tampoco habían sido prescritos por el médico tratante; por lo cual, no era posible acceder a lo pretendido.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
prescritos por el médico tratante; por lo cual, no era posible acceder a lo pretendido.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a l a vida digna, e igualdad del señor Andrés Urueta Suarez, quien actúa representado por su hija Mariela Urueta Reales, al no suministrar los pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis al señor Andrés Urueta Suarez.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho a la salud y el principio de integralidad
De acuerdo a lo indicado en los artículos 48 y 49 Superior y la Ley Estatuaria 1751 de 2015, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
En ese sentido, el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, señala que dicha gara ntía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualda d y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya
accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualda d y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Ahora bien, conforme al artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 este derecho fundamental y servicio público se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministradosRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Al respecto, la Corte Constitucional1 ha explicado lo que sigue:
“En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de
caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
- Requisitos para ordenar el tratamiento integral
En la sentencia T -178 de 2017 se explica sobre la orden de tratamiento integral en las acciones de tutela:
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se
relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
1 Sentencia T-259 de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
(Negrilla fuera de texto)
- Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional
La H. Corte Constitucional 2, ha venido en lineamiento jurisprudencial, determinando que debe analizarse estrictamente el tema de la subsidiaridad de la acción constitucional de tutela, para no remplazar las vías de la
La H. Corte Constitucional 2, ha venido en lineamiento jurisprudencial, determinando que debe analizarse estrictamente el tema de la subsidiaridad de la acción constitucional de tutela, para no remplazar las vías de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, y el conocimiento del juez natural, sin embargo se establece por la misma Corpora ción que ha de observarse si el ejercicio de la acción se presenta cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable, o proteger derechos de orden constitucional fundamentales de personas que ostentan factores de vulnerabilidad como lo son de aquel las que pertenecen a grupos poblacionales especiales, determinados en este caso por la edad: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad o en condición de vejez.
En Sentencia C-598 de 2017 , se observó el caso de las personas mayores, indicando que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad, determinando que de ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.
En misma providencia esa Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial
enfoque particular.
En misma providencia esa Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares
2 Sentencia T-598 del 26 de octubre de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00001-01
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esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.
En dicho pronunciamiento resaltó:
Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación.
“son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría
impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilación.
“son de la tercera edad y por ello están en condición es
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