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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00068-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00068-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resuelve apelación de auto Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yepez Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y Departamento del Magdalena Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho

Instancia: Segunda

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se prescindió de la realización de audiencia inicial; se resolvió sobre los medios exceptivos previos propuestos por el extremo pasivo de la litis y se decidió sobre las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda y en su contestación.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.1.- Trámite procesal

El señor Omar Agustín Arrieta Yepez, actuando por intermedio de apoderada, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Magdalena; para que previos los trámites procedimentales se accediera a declarar la nulidad del acto administrativo MAG2021EE015889

Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Magdalena; para que previos los trámites procedimentales se accediera a declarar la nulidad del acto administrativo MAG2021EE015889 de fecha 22 de septiembre de 2021 , expedido por el demandado; donde niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condenara a pagar a las demandadas la sanción descrita, equivalente a un día de salario por cada día de retraso contados a partir del quince (15) de febrero de 2021; hasta la

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez fecha de consignación de las cesantías anualizadas del año 2020, en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otras pretensiones.

En ese orden, la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, siendo admitida la misma a través de auto de fecha ocho (8) de abril de 2022, adelantándose las notificaciones de rigor.

Las entidades demandadas Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Magdalena-Secretaría de Educación Departamental presentaron respectivamente escrito de contestación, proponiendo excepciones, corriéndose traslado de las mismas a la parte actora.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Magdalena-Secretaría de Educación Departamental presentaron respectivamente escrito de contestación, proponiendo excepciones, corriéndose traslado de las mismas a la parte actora.

Mediante auto del veintitrés (23) de agosto del 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso remitir el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo CSJMMA22-77 del 19 de agosto del 2022.

El día veintiséis (26) de e nero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto donde se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decidió sobre las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda y en su conte stación, denegando la prueba documental solicitada en la demanda , decisión notificada por estado electrónico el 27 de enero de 2023.

El proveído anterior fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, pronunciándose al respecto el a quo mediante auto de fecha 16 de febrero de 202 3, en el cual decidió no reponer el proveído recurrido y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación1.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Tal como se expresó en precedencia, a través del auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a -quo denegó la prueba documental solicitada por el extremo activo, sustentado en los argumentos que se transcriben a continuación:

Tal como se expresó en precedencia, a través del auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a -quo denegó la prueba documental solicitada por el extremo activo, sustentado en los argumentos que se transcriben a continuación:

“A juicio de esta agencia, en las normas aplicables al reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es claro que algunas de las solicitudes probatorias no se acompasan con el trámite previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

Considera y reitera este despacho, que los aspectos facticos se pueden determinar con las documentales arrimadas a esta instancia, que consideradas y valoradas en el análi sis sano y crítico

1 Ver PDF 22 en la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez de esta agencia frente a las pruebas y la fijación litigio, este si se encuentra plenamente establecido, versando sobre estos tres

aspectos:

1.La entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las liquida a través del programa Humano y envía el reporte a más tardar el 5 de febrero de 2021.

2. No existe un acto administrativo de reconocimiento en tratándose de la liquidación de cesantía anual, sino un reporte del valor de las mismas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.No hay fecha exacta de consignación de las cesantías al docente

de la liquidación de cesantía anual, sino un reporte del valor de las mismas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.No hay fecha exacta de consignación de las cesantías al docente por cuanto los recursos con qu e se cubren las mismas se obtienen del descuento mensual en el presupuesto general de la Nación de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales y son girados directamente del Ministerio de Hacienda al Fondo de Prestaciones Soc iales del Magisterio, se manejan bajo el concepto de unidad de caja y no existen cuentas individuales por cada docente.

Así las cosas, solo se encuentra pendiente dilucidar el punto de derecho previamente expuesto, esto es, si resulta aplicable la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en caso que proceda su aplicación, a cargo de qué entidad se encuentra el reconocimiento de la sanción moratoria.

En conclusión, no estima esta instancia que la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante a través de su apoderada en escrito de demanda y que le fueron negadas, sean necesarias y trascendentales para dilucidar el objeto de la Litis tal y como lo manifiestan en escrito de reposición.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso en forma subsidiaria recurso de alzada en contra del auto del 1 de febrero de 20232, sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Declaró que con los documentos allegados por las demandadas e incorporados al plenario no se suplen la información requerida para la

contra del auto del 1 de febrero de 20232, sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Declaró que con los documentos allegados por las demandadas e incorporados al plenario no se suplen la información requerida para la practicas de pruebas, situación que descarta que sean innecesarias debido a que están encaminadas a demostrar la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igualmente no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.

2 Ver PDF 19 de la Carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrivepág. 4

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez Aseveró que, analizando algunos apartes del escrito de contestación del FOMAG, este denota la actitud evasiva en que incurre la enti dad respecto a indicar la fecha en que recibió la consignación de las cesantías causadas por su mandante en la vigencia 2020.

Afirmó que de lo expuesto en la contestación del Departamento del Magdalena y los documentos incorporados como antecedentes administrativos, se observa solamente certificaciones salariales de la demandante de los años 2020 y 2021, información que no concuerda con lo que se solicita decretar en la demanda, pues responde a planteamientos distintos a los esbozados en la solicitud probatoria. De acuerdo a lo anterior, considera que se avizora la ausencia de información asimilable a la que se solicitó decretar y practicar dentro del presente proceso y por ende el deber recae en cabeza del juez de declarar la procedencia de las mismas a fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo

asimilable a la que se solicitó decretar y practicar dentro del presente proceso y por ende el deber recae en cabeza del juez de declarar la procedencia de las mismas a fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad fáctica del proceso. Sostuvo que condicionar la práctica de pruebas a una supuesta falta de necesidad porque los documentos son inexistentes y además porque en criterio del A -quo con los que ya fueron incorporados al plenario por las entidades se suple lo requerido, resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de lo que se pretende demostrar y en caso de que los mismos no existan, ta mbién solicitó que las entidades lo expresaran así, resultado entonces improcedente que se realicen inferencias a partir de documentos que no reposan en el expediente, cuando en la oportunidad procesal pertinente se requirió el decreto y práctica de estas pruebas. Finalmente, solicita se modifique el auto proferido; para que en su lugar el Colegiado se sirva decretar las pruebas requeridas.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

A su turno, el numeral 7° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista dentro de los autos susceptibles de alzada

conceda en un efecto distinto del que corresponda.

A su turno, el numeral 7° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista dentro de los autos susceptibles de alzada aquellos que denieguen el decreto o la práctica de pruebas; y el artículo 244 ibídem2 establece el trámite para la apelación de autos, en los siguientes términos:pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación co ntra autos se

sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recu rso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3)

todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recu rso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

4.2. Análisis del caso concreto

Como se avizora de los antecedentes expuestos, la parte actora pretende la modificación de la decisión denegatoria de las pruebas documentales cuyo decreto solicitó, proferida a través del auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023. Tal como se expuso en líneas anteriores, el extremo activo de la contención solicitó como prueba se oficia ra a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para que se sirviera certificar la fecha exacta en la cual consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes al servicio prestado por el señor

solicitó como prueba se oficia ra a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para que se sirviera certificar la fecha exacta en la cual consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes al servicio prestado por el señor Omar Agustí n Arrieta Yepez como docente oficial al servicio de dicha entidad territorial durante la vigencia del año 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto en esa fecha; y deprecaba que se ordenara a dicha Secretaría que remitiera los siguientes documentos: a. La copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para depositar las cesantías de la actora, donde apareciera su nombre, el valor exactopág. 6

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez consignado y la copia del CDP constituido para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación por dicho concepto.

b. Si la entidad territorial sólo realizó algún reporte a la Fiduciaria La Previsora o al FOMAG sin realizar alguna consignación o pago por concepto de cesantías correspondientes a la vigencia 2020, que se remitiera con stancia del reporte o el trámite dado a dicha cancelación. c. Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de dichas cesantías anualizadas al actor por laborar en el 2020 al servicio de la entidad territorial, y que dio nacimiento a la consig nación por parte de dicha entidad a la acreencia cancelada en el FOMAG; y que en caso contrario, se informara sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.

territorial, y que dio nacimiento a la consig nación por parte de dicha entidad a la acreencia cancelada en el FOMAG; y que en caso contrario, se informara sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización. Igualmente, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera certificar y remitir lo siguiente: a. La fecha exacta de consignación en el FOMAG de las cesantías de la demandante correspondientes a la vigencia 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto para esa fecha. b. Copia de la constancia de la respectiva transacción o consignación realizada de forma individual o conjunta en el FOMAG, que corresponda al concepto de cesantías de la vigencia de 2020 a favor del actor. c. La fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020. El a -quo denegó la prueba solicitada argumentando que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen de cesantías e intereses de las mismas regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no al docente demandante, por lo que a su juicio, al ser éste un asunto de puro derecho, considera suficientes para decidir los elementos probatorios obrante en el proceso. Por su parte, el recurrente señala que la prueba en comento resulta necesaria para resolver la contención, pues a pesar de que la misma fue solicitada en sed e administrativa y no pudo obtenerse por razones no

proceso. Por su parte, el recurrente señala que la prueba en comento resulta necesaria para resolver la contención, pues a pesar de que la misma fue solicitada en sed e administrativa y no pudo obtenerse por razones no imputables a éste, las mismas están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente falta de recepción de estos recursos por pa rte del Fondo Prestacional, así como la consignación extemporánea de los intereses de dichas cesantías. Al respecto, es pertinente anotar que para lograr su decreto, indefectiblemente las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad, y licitud tal como en efecto lo establece el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, que se transcribe a continuación:pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y allegados al proceso en las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, tal como lo establece el artículo 173 ejusdem. No obstante, tal precepto dispone también que el operado r judicial se abstendrá de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte que las depreca hubiera podido conseguir de forma directa o a través del ejercicio del derecho de petición,

precepto dispone también que el operado r judicial se abstendrá de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte que las depreca hubiera podido conseguir de forma directa o a través del ejercicio del derecho de petición, salvo cuando la solicitud no haya sido atendida. En punto a los requisitos de las pruebas, el Consejo de Estado ha expresado:

“4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, l as inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso” Teniendo en cuenta lo discurrido, para la Sala resulta de vital importancia para la resolución de la contención el acceso a las probanzas cuyo decreto deprecó el actor y fue denegado, en atención a que si bien es cierto que el litigio se circunscribe a determinar si el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes, también lo es que en la eventualidad de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se

litigio se circunscribe a determinar si el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes, también lo es que en la eventualidad de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se hace imprescindible determinar si se realizó o no por parte de la demandada la consignación de la totalidad de las cesantías anualizadas del actor antes del vencimiento del lap so dispuesto en la normatividad precitada para el efecto, esto es, antes del 15 de febrero de 2021; así como el pago oportuno de los intereses de cesantía. En tal sentido, y en la eventualidad de que se acredite que no se haya procedido a realizar la consignación de los valores antedichos de forma oportuna, debe establecerse la fecha cierta a partir de la cual empieza a correr la sanción moratoria a la que hace mención en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo que la documentación requerida resulta ser de vital importancia para decidir respecto de la legalidad del acto administrativo atacado. Lo anterior, supone que la documentación solicitada se constituye en una prueba pertinente, conducente, y útil para desatar la litis, y que fue solicitadapág. 8

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00068-01

Actor: Omar Agustín Arrieta Yépez de forma oportuna y debida, por lo cual se considera que la prueba en comentó debió haber sido decretada por el a-quo.

De acuerdo a lo anterior, la Sala dispondrá revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado

comentó debió haber sido decretada por el a-quo. De acuerdo a lo anterior, la Sala dispondrá revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ordenar a dicho despacho decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, este Tribunal:

RESUELVE:

1º. Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha veintiséis (26) de enero de 202 3, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º. En consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda.

3º. Notifíquese la presente decisión a las partes.

4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l

siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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