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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00088-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00088-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar

Demandado: Bienestar IPS – Nueva E.P.S. S.A.

Referencia: Incidente de desacato – Tutela

Instancia: Tema: Grado jurisdiccional de consulta Resuelve sanción

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta del 25 de mayo 20221 por medio de la cual se sancionó al Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., Laín Eduardo García Rincón, por incurrir en desacato de la orden judicial contenida en la providencia de fecha 24 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.- Del incidente de desacato

1.1.- Trámite del desacato

La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de Bienestar IPS S.A.S y Nueva E.P.S., en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cir cuito de Santa Marta en el cual se ampar ó el derecho fundamental a la salud de Oscar Manuel González Altamar así:

del 24 de marzo de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cir cuito de Santa Marta en el cual se ampar ó el derecho fundamental a la salud de Oscar Manuel González Altamar así:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración de un HECHO SUPERADO por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al interior del presente trámite constitucional en lo respectivo a la vulneración relacionada con las citas de especialistas y examen médicos ordenados por el médico tratante al accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Como cons ecuencia de lo anterior, deniéguese el amparo tutelar solicitado en dicho

1 Ver PDF 13 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 2

sentido. No obstante, se EXHORTA a los Gerentes de BIENESTAR IPS y a la NUEVA EPS, para que las gestiones que se están llevando a cabo para lograr las citas con los especialistas (incluyendo medicina interna y endocrinología) y el examen de coloración inmunohistoquimica en biopsia y resonancia magnética de columna cervical con contraste, se concreten de la manera más pronta posible, a fin de garantizar la continuidad efectiva del TRAT AMIENTO INTEGRAL para la enfermedad catastrófica padecida por el señor Oscar Manuel González Altamar.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Manuel González Altamar y en tal sentido se ordena a BIENESTAR IPS y a la NUEVA EPS exonere del pago de cuotas

Altamar.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Manuel González Altamar y en tal sentido se ordena a BIENESTAR IPS y a la NUEVA EPS exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica del demandante.

TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes, si comparecen a la Secretaría de este Juzgado, dentro del día siguiente a la fecha de esta decisión. De lo contrario, notifíqueseles a través del medio más expedito posible, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena en caso de ser impugnado el presente fallo, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Ahora bien , mediante escrito remitido e l 07 de abril de 202 22, la parte accionante expusó al despacho que, el 31 de marzo del presente año radicó en la oficina administrativa de la Nueva EPS la sentencia que desató la instancia, y las ordenes médicas y/o tecnologías en salud, que en virtud del fallo habían sido expedidas por Bienestar y la Nueva E.P.S., a fin de que fueran corregidas o reexpedidas, en cuanto que en ellas no se indicaron los valores de las cuotas moderadoras y/o copagos en favor de estas entidades, quedando obligado el accionante a pagar dichas ordenes cuando no cuenta con las condiciones económicas para sufragar dichos valores e incumpliendo

valores de las cuotas moderadoras y/o copagos en favor de estas entidades, quedando obligado el accionante a pagar dichas ordenes cuando no cuenta con las condiciones económicas para sufragar dichos valores e incumpliendo la accionadas con el fallo judicial de primera instancia.

Conforme a lo anterior , mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022 3, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta imprimió el trámite incidental al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días al doctor Edgardo Rafael Zambrano como Gerente de Bienestar IPS S.A.S y al doctor Laín Eduardo García Rincón como

2 Ver PDF 01 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 07 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 3

Gerente Zonal de la Nueva EPS para que se pronuncien sobre si exoneraron del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica al accionante.

En consecuencia, las entidades rindieron el informe respectivo, ante lo cual el AQuo mediante auto de calenda 25 de mayo del 2022 declaró que el señor Laín Eduardo García Rincón incurrió en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferi do por su despacho en fecha 24 de marzo de 2022, y se le sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente y se ordenó dar cumplimiento a lo dispues to en las

contenida en el fallo de tutela proferi do por su despacho en fecha 24 de marzo de 2022, y se le sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente y se ordenó dar cumplimiento a lo dispues to en las sentencia judicial, en lo que tiene que ver con la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica del demandante.

Seguidamente, el juzgado remitió el asunto a este Tribunal el 09 de junio de 20224 para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta del 25 de mayo de 2022, por lo que mediante auto del 13 de junio de 20225 se resolvió devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronunciará sobre la solicitud de adición de auto que impone sanción presentada por la parte accionante el 27 de mayo de 20226.

Una vez surtido el trámite anterior, el expediente fue devuelto a esta Corporación, y mediante auto del 23 de junio de 2022 7, previo a decidir si había o no lugar a confirmar la sanción, se requirió a las partes para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron el incidente de desacato.

Finalmente, a través de correo electrónico del 27 de junio de 202 28, la Nueva E.P.S. , indicó que se han realizado todas las gestiones para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras al accionante para dar cumplimiento a la orden judicial, donde anexa soporte de solicitud al área encargada y el registro del usuario al sistema con exoneraciones marcadas.

exoneración de copagos y cuotas moderadoras al accionante para dar cumplimiento a la orden judicial, donde anexa soporte de solicitud al área encargada y el registro del usuario al sistema con exoneraciones marcadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1De la procedencia de la consulta

En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Carta Política.

4 Ver PDF 02 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 15 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 09 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 4

El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante

mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -367 de 2014, indicó:

“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de

de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (...)”.

(Negrilla fuera del texto original)

En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa aRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 5

quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…)

En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proc eso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”

Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del

al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato.

La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenadoRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 6

por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo (…)”

El Consejo de Estado al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:

“(…) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al

no a derecho.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de ide ntificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.

Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva –, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento –responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un p equeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, según lo considere el juez de desacato.

El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia

proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 7

Ahora, el juez de consulta debe analizar si la s anción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato.

Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto

corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de pref erencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite –sin que esto sustituya las formas propias de notificación–. (…) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo para respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para gara ntizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración. (…)”

(Negrilla y subrayada fuera del texto original)

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:

“(…) Entonces, entiende la Sala de Revisión que par a sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el

adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe. La simple constataciónRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 8

del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría u na responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (…)”

Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea e l caso objeto de análisis.

2.2.- Del caso en concreto

En el sub examine está demostrado que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 24 de marzo de 2022 amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y ordenó a Bienestar IPS y a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica del demandante.

Frente a lo anterior, la Nueva E.P.S. y Bienestar I.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirieron órdenes médicas y/o tecnologías en salud no indicando los valores de las cuotas moderadoras y/o copagos a

fallo de tutela del 24 de marzo de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirieron órdenes médicas y/o tecnologías en salud no indicando los valores de las cuotas moderadoras y/o copagos a cargo de estas entidades, obligando al señor Oscar Manuel González Altamar al pago de dichas cuotas , el cual manifestó que no tiene la posibilidad de pagar dichas ordenes debido a su situación económica ; así pues, ante el incumplimiento de la orden judicial, la parte accionante presentó incidente de desacato.

Por tal razón, el Juez de instancia al resolver de fondo sobre el inc idente promovido por la parte actora, determinó mediante proveído del 25 de mayo de 20229, imponer como sanción al doctor Laín Eduardo García Rincón en su calidad de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S , el pago de una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que dicha entidad incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de tutela antes referida, dado que no acreditó el cumplimiento irrestricto a la orden judicial.

Por su parte, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 23 de junio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción i mpuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 24 de marzo de 2022; proveído que fue notificado personalmente a las partes el 24 de junio de 202210.

9 Ver PDF 07 de la carpeta incidente de desacato del expediente electrónico organizado en OneDrive.

personalmente a las partes el 24 de junio de 202210.

9 Ver PDF 07 de la carpeta incidente de desacato del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 10 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 9

Así pues, la Nueva EP S11, indicó que re alizó todas las gestiones para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica del demandante a su vez, allegó soporte o constancia de la solicitud radicada en el área encargada, por lo que el usuario tiene exoneraciones marcadas en el sistema sw salud. A su vez manifestó que la mismas es posterior a las querellas presentadas por la accionante, de modo que hoy por hoy, no se presenta ningún inconveniente, como consta a continuación: (VER PDF 12 DEL CUADERNO

DE CONSULTA):

Por otro lado, la parte accionante12 manifestó a este Tribunal, que pese a la orden del juez de tutela en el desacato, siguen incurriendo en conductas

11 Ver PDF 12 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 11 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

OneDrive. 12 Ver PDF 11 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 10

dilatorias que perjudican la salud del accionante , debido a que en el dossier digital se puede entrever que se emitieron órdenes cobrando co pagos y cuotas moderadoras , mencionando las siguientes ordenes: i) orden de electrocardiograma por Bienestar I.P.S. del 05 de mayo de 2022, y ii) orden de Monitorización electrocardiográfica por Nueva EPS del 11 de mayo de 2022.

No obstante, dichas ord enes anteriormente relaciondas por el accionante son anteriores al auto de fecha del 25 de mayo de 2022 por medio del cual se impuso la sanción de desacato al doctor Laín García Rincón en su calidad de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S., por lo que no obran pruebas de cobro de ordenes de copagos o cuotas moderadores posteriores a la sanción de desacato y/o al registro del accionante en el sistema de afiliados exentos de pagos moderadores.

Con todo lo anterior, concluye este Tribunal que la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S ha dado cumplimiento total a la orden de tutela de fecha 24 de marzo de 2022 , en lo ateniente a la exoneración de pago moderadoras y copagos de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica del demandante, puesto que se efectuó el registro del señor Oscar Manuel González Altamar en el sistema de afiliados exentos

moderadoras y copagos de los servicios prestados para el tratamiento de la enfermedad catastrófica del demandante, puesto que se efectuó el registro del señor Oscar Manuel González Altamar en el sistema de afiliados exentos de pagos moderadores y no se demostró el cobro de copagos y cuotas moderadores posterior a dicho registro.

Por consiguiente, es dable para esta Corporación, revocar la providencia del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se le impuso sanción al doctor Laín Eduardo García Rincón, en calidad de Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S, en atención al cumplimiento por parte de esta última de la orden impartida en fallo de tutela del 24 de marzo de 2022.

Por los motivos expuestos, la Sala

RESUELVE

1.- REVOCAR la providencia del 25 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, que sancionó con un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S ., al doctor Laín Eduardo García Rincón, teniendo en cuenta los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

2. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación número: 47-001-3333-003-2022-00088-01

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 11

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

Actor: Oscar Manuel González Altamar pág. 11

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

ZDPAC1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 5 de julio de 2022 7:13 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DESACATO RAD. 003-2022-088

OSCAR GONZALEZ VS NUEVA EPS

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto que resuelve consulta y revoca la providencia del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta había sancionado con un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Gerente Zonal Magdalena de la Nueva E.P.S. Radicado 47-001-3333-0032022-00088-02.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 1 de julio de 2022 6:15 p. m.

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 1 de julio de 2022 6:15 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DESACATO RAD. 003-2022-088 OSCAR GONZALEZ VS NUEVA

EPS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA2

Santa Marta-Magdalena, 1 de julio de 2022.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo,

Por medio de la presente, se registra proyecto de auto que resuelve consulta dentro de incidente de desacato iniciado en acción de tutela seguida por el señor Oscar Gonzalez vs Nueva EPS identificado con el radicado 47-001-3333-003-2022-00088-02.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjcon el radicado 47-001-3333-003-2022-00088-02.

El expediente se encuen

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