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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00092-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00092-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00092-01

Actor: Breiner de Jesus Mercado Llanos Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Medio de control: Acción de tutela

Instancia: Segunda

Tema: Revoca Decisión de Primera Instancia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por el señor Breiner De Jesús Mercado Llanos, en contra del fallo de tutela de fecha 24 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo tutelar solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1.-Hechos

El accionante señaló en síntesis en su escrito de tutela lo siguiente (PDF 02 – pág.2-6):

Que a raíz de la muerte de su padre acaecida por parte de miembros de grupos al margen de la ley y el desplazamiento de su familia, su núcleo familiar presentó solicitud de reparación integral ante la entidad accionada, siendo reconocida y pagada la indemnización administrativa a sus familiares en el año de 2013, a excepción del mismo, puesto que en esa fecha era menor de edad, por consiguiente los recursos que le correspondí an fueron constituidos en encargo fiduciario por parte de la demandada.

de 2013, a excepción del mismo, puesto que en esa fecha era menor de edad, por consiguiente los recursos que le correspondí an fueron constituidos en encargo fiduciario por parte de la demandada.

Por lo anterior, indicó que una vez que cumplió la mayoría de edad, procedió el día 16 de agosto de 2018 mediante correo electronico, a elevar petición ante la UARIV solicitando iniciar las gestiones para materializar el pago reconocido en el año 2013, y adjuntando copia de la cedula de ciudadanía, frente a la cual le respondieron que debía estar pendiente de su teléfono ya que lo iban a llamarRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 2

dentro de los cuatro (4) meses siguientes, puesto que es cuando iniciaría el proceso de pago del encargo fiduciario, y que, de no efectuarse tal situación dentro de ese plazo, realizara llamadas telefónicas al abonado (1) 7965150 Ext 2225.

Manifestó que al no recibir llamada alguna por parte de la entidad, y que tampoco le contestaran las reiterativas llamadas realizada s al teléfono que le fue suministrado, se vio obligado a presentar nuevamente varias peticiones reiterando el pago de la indemnización, recibiendo resp uesta sobre la petición realizada el día 13 de julio de 2020, a través de oficio radicado No. 202041018084731 de fecha 10 de agosto de 2020.

Indicó que mediante el precitado oficio se le informó que se había ordenado el pago de la indemnización administra tiva pero que esta no fue cobrada por el destinatario y que iniciar ían el proceso de reprogramación , exigiendo para

Indicó que mediante el precitado oficio se le informó que se había ordenado el pago de la indemnización administra tiva pero que esta no fue cobrada por el destinatario y que iniciar ían el proceso de reprogramación , exigiendo para iniciar dicho proceso copia de documentos como registro civil de nacimiento de su hermano EVER JOSE MERCADO MUÑOZ y afirmación bajo juramento, por lo cual procedió a enviar la documentación requerida al correo servicioalciudadano@unidadvíctimas.gov.co, confirmándose el recibido de manera exitosa y los documentos aportados, a través del correo documentación@unidadvictimas.gov.co con el mensaje de que la novedad sería remitida al área encargada y que en caso de evidenciar alguna novedad en la documentación aportada, uno de sus gestore s se pondría en contacto con él , con el fin de subsanar la información que se requiriera.

Señaló que en vista de que no recibía respuesta en su correo electrónico ni a través de llamadas telefónicas elevó nuevamente petición a la entidad accionada recibiendo respuesta a través del oficio radicado con el número 20217201550031 de fecha 23 de enero de 2021, emitida por el director técnico de reparaciones de la unidad para las víctimas, en la que se le responde que ya se le había resuelto su situación mediante escrito radicado 202041018084731, de fecha 10 de agosto de 2020, es decir con el oficio arriba señalado.

Expresó, que inconforme con las respuestas suministradas presentó nuevamente peticiones los días 23 de febrero de 2021, 21 de mayo de 2021 y

señalado.

Expresó, que inconforme con las respuestas suministradas presentó nuevamente peticiones los días 23 de febrero de 2021, 21 de mayo de 2021 y 28 de junio de 2021, frente a las cuales se les responde lo señalado a través del oficio de fecha 10 de agosto de 2020, antes mencionado.

1.2.-Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó (PDF 02 – pág. 18-19):

“1. Se ordene el pago de la indemnización administrativa y en consecuencia se expida la carta cheque, de la indemnización constituida en encargo fiduciario

2. Se ordene a la Unidad para las Víctimas tener en cuenta para tomar contactoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

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conmigo, mis direcciones físicas y electrónicas y los abonados telefónicos actualizados en sus bases de datos 3008178553 y 3107110335.”

1.3.-Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 10 de marzo de 2022 1, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el cual, mediante auto adiado 11 de marzo de 2021, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al director d e la Unidad Admini strativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al Agente del Ministerio Público de esa agencia judicial2, siendo notificadas las partes procesales el día 23 de abril de 20213.

Reparación Integral a las Víctimas, así como al Agente del Ministerio Público de esa agencia judicial2, siendo notificadas las partes procesales el día 23 de abril de 20213.

Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, a través de fallo del 24 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo tutelar por improcedencia 4. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó escrito de impugnación mediante escrito de fecha 29 de marzo de 20225.

Acto seguido, el Juzgado Administrativo concedió la impugnación a través de proveído del 1 de abril de 20226, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena7, y siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 7 de abril del 20228.

1.4.-Informe rendido dentro del trámite tutelar

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

El representante judicial de la citada entidad al rendir su informe manifestó inicialmente que el actor de la acción constitucional, señor Breiner De Jesus Mercado Llanos se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizarte de homicidio de Ever José Mercado Ibañez y desplazamiento forzado, FUD (Formato Único de Declaración) 43735 y 507749.

1 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 01 del expediente virtual 2 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 03 del expediente virtual 3 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 04-05-06 del expediente virtual

1 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 01 del expediente virtual 2 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 03 del expediente virtual 3 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 04-05-06 del expediente virtual 4 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 09 del expediente virtual 5 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 11 del expediente virtual 6 Ver carpeta de primera instancia archivo PDF 12 del expediente virtual 7 Ver carpeta de segunda instancia archivo PDF 14 del expediente virtual 8 Ver carpeta de segunda instancia archivo PDF 15 del expediente virtualRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 4

Posteriormente señaló que la Unidad para las víctimas no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, toda vez, que mediante comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202172028025941 del 28 de agosto de 2021 dio respuesta al derecho de petición relacionado con el pago de indemnización del hecho victimizante de homicidio de Ever José Mercado Ibáñez y que con al relación al trámite de la indemnización Administrativa en el mismo oficio señaló la documentación pertinente requerida para continuar con el proceso de la misma, esto es, el registro civil de nacimiento y la cedula de su hermano Ever José Mercado Muñoz, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hayan presentado los mismos.

Respecto a la petición elevada por el accionante el día 12 de julio de 2021 manifestó que la entidad encausada brindó una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del C.P.A.C.A. en concordancia con la Ley

manifestó que la entidad encausada brindó una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del C.P.A.C.A. en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”

Indicó que conforme al procedimiento establecido en la precitada resolución, el impulso del procedimiento para obtener la medida de indemnización administrativa es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida, y que así mismo, el citado acto administrativo señala que los términos para decidir la solicitud de indemnización administ rativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

Seguidamente refiere el procedimiento interno para el otorgamiento o pago de la indemnización , los cuales están sujetos al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y resalta que la decisión de la Unidad respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de

la indemnización , los cuales están sujetos al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y resalta que la decisión de la Unidad respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.

  • Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

1.5.-Del fallo de tutela de primera instanciaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 5

El Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el amparo tutelar solicitado9, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que en los hechos relatados en la demanda no se menciona, ni se logra evidenciar de las pruebas allegadas por la parte actora algún tipo de condición especial que ponga en peligro garantías fundamentales básicas como el mínimo vital, y que por el contrario, en los hechos narrados se limita a mencionar las peticiones de desembolso de la indemnización reconocida a su núcleo familiar por el hecho victimizante del delito de homicidio de EVER JOSÉ MERCADO IBAÑEZ, con base en los FUD (Formato Único de Declaración) 43735 y 507749,

Indicó que el proceso relacionado con la indemnización administrativa solicitada actualmente tiene suspendido el término para resolver la misma conforme a lo

IBAÑEZ, con base en los FUD (Formato Único de Declaración) 43735 y 507749,

Indicó que el proceso relacionado con la indemnización administrativa solicitada actualmente tiene suspendido el término para resolver la misma conforme a lo establecido en el artículo 12 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, debido a que la entidad considera necesario el aporte del registro civil de nacimiento del fallecido junto con su cedula de ciudadanía, el cual se allegó en los anexos de la demanda pero no se logró evidenciar de forma clara el envío de los mismos a la entidad.

Por lo antes expuesto, manifestó que al no poderse corroborar la existencia de una situación de vulnerabilidad especial y estando en curso un procedimiento administrativo interno en la entidad, dirigido al pago de la indemnización administrativa exigida por el demandante en su acápite de pretensiones, es improcedente para ese despacho otorgar la protección constitucional respecto de los derechos señalados en el escrito de demanda.

1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en síntesis lo siguiente10:

Como primera medida solicitó revocar la decisión de primera instancia, por considerar que la misma carece de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta que i) desconoce y pasa por alto las normas aplicables al caso concreto, así como el precedente constitucional que se ha sentado sobre el mismo; ii) realiza una apresurada y equívoca valoración probatoria, resta valor a las pruebas aportadas e invierte la carga probatoria y iii) se funda en consideraciones inexactas.

sentado sobre el mismo; ii) realiza una apresurada y equívoca valoración probatoria, resta valor a las pruebas aportadas e invierte la carga probatoria y iii) se funda en consideraciones inexactas.

Señaló que desde el año 2018 ha venido de manera reiterativa solicitando a la entidad accionada el pago de la indemnización reconocida en su momento por el hecho victimizante del delito de homicidio de su padre EVER JOSÉ MERCADO IBAÑE, el cual por disposición legal en su momento fue constituido a encargo

9 Ver carpeta de primera archivo PDF 09 del expediente virtual. 10 Ver carpeta de primera archivo PDF 11 del expediente virtuall.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 6

fiduciario para salvaguardar el mismo ya que no con taba con la mayoría de edad.

Señaló que la Resolución Nro. 1049 de 2019, a la cual alude la juez de primera instancia sí regula el procedimiento de reconocimiento y otorgamiento de indemnización, pero para aquellas personas a las que no se les haya reconocido dicho derecho y que a partir de la fecha de su expedición quieran presentar solicitud de indemni zación, y que l a suspensión del trámite, regulado en el artículo 12 y alegado tanto por la Unidad para las Víctimas como por el Juez a quo en uno de los apartes de la sentencia, no resulta aplicable en este caso, pues dicha suspensión procede, tal como lo señala el citado artículo en la fase de análisis de las solicitudes de indemnización, que es una de las fases que atraviesa la persona a partir de la entrada en vigencia de la precitada

pues dicha suspensión procede, tal como lo señala el citado artículo en la fase de análisis de las solicitudes de indemnización, que es una de las fases que atraviesa la persona a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, cuando elevan sus solicitudes de indemnización.

Indicó que en el caso concreto, no se trata de perseguir un reconocimiento de la indemnización, pues , dicho derecho fue reconocido de antaño, cuando era menor de edad, como la misma Unidad para las Víctimas lo reconoce en sus respuestas, tales como las del 6 de octubre de 2020 (folios 20 y 21, 34 y 35 de los anexos) y 6 de octubre de 2021 (folios 38 y 39 de los anexos) en donde se confirma que la solicitud de indemnización fue tramitada y resuelta con base en el Decreto 1290 de 2008, norma anterior a la Resolución 1049.

De otro lado, anotó que e l A -quo no examinó con detalle las pruebas del proceso, pues aduce, erróneamente, que la Unidad para las Víctimas solicita “el registro civil de nacimiento del fallecido y cédula de ciudadanía”, cuando lo que solicitó la Unidad es el registro civil, una declaración jurada y la cédula de su hermano EVER MERCADO MUÑOZ, por lo cual procedió aportar solo el registro civil de su hermano más no su cedula, toda vez que el momento que le fue solicitado el mismo no había cumplido la mayoría de eda d, aportando como prueba sumaria el correo de confirmación de recibido de los documentos de parte de la unidad de víctimas el 9 de octubre de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

como prueba sumaria el correo de confirmación de recibido de los documentos de parte de la unidad de víctimas el 9 de octubre de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola conRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 7

el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su

Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Los que a continuación se enuncia:

  • Solicitud realizada a través de correo electrónico por el accionante a la entidad accionada, el día 16 de agosto de 2018, informando que ya había cumplido la mayoría de edad, anexando copia de la cedula de ciudadanía que adjunta, y solicitando el respectivo desembolso. (PDF 02 Pág. 20)
  • Respuesta remitida por parte del encargo fiduciario de la UARIV al accionante, a través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual le señalan que debía estar pendiente de su

teléfono en los cuatro (4) meses siguientes, a partir de la fecha para informarle el proceso de entrega de su encargo fiduciario, una vez se revise, y si no hay novedades, pasen y se activen los protocolos de seguridad y procesos administrativos que deben realizar. (PDF 02 Pág. 35)

  • Peticiones realizadas a través de correo electrónico por el accionante al encargo fiduciario de la entidad accionada con fecha 26 de septiembre 2019, 13 de julio de 2020, 21 de mayo de 2021, 10 de junio de 2021, y 28 de junio de 2021, reiterando lo solicitado el día 16 de agosto de 2018.

2019, 13 de julio de 2020, 21 de mayo de 2021, 10 de junio de 2021, y 28 de junio de 2021, reiterando lo solicitado el día 16 de agosto de 2018. (PDF 02 Pág. 23 -31)

  • Cedula de ciudadanía del accionante. (PDF 02 Pág. 32)
  • Oficio de fecha 10 de agosto de 2020 radicado Nro. 202041018084731, remitido por la UARIV al actor, a través del cual da respuesta a la petición elevada el día 13 de julio de 2020, informándole que se debía realizar reprogramación de los recursos asignados y que debía allegar copia del registro civil de nacimiento de Ever José Mercado Muñoz y d eclaracionRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 8

bajo juramento, con el fin de poder culminar el proceso de entrega de los recursos asignados. (PDF 02 pag.38)

  • Respuesta remitida por el accionante a la UARIV, mediante correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2020, mediante el cual adjunta registro civil de nacimiento de su hermano Ever José Mercado Muñoz y declaración bajo juramento que le fue solicitada por la citada entidad.

(PDF 11.pag.12-14)

  • Oficio de fecha 23 de enero de 2021 radicado Nro. 20217201550031, remitido por la UARIV al accionante, a través del cual le informan que su petición ya le fue resuelta mediante el oficio radicado Nro. 202041018084731. (PDF 02 Pag.39)

remitido por la UARIV al accionante, a través del cual le informan que su petición ya le fue resuelta mediante el oficio radicado Nro. 202041018084731. (PDF 02 Pag.39)

  • Registro Civiles de Nacimiento de Ever José Mercado Muñoz, Breiner de

Jesús Mercado LLanos. ( PDF 02 Pag. 43-44)

  • Declaración Juramentada rendida por el señor Breiner de Jesús Mercado LLanos. (PDF 02 Pag.45)
  • Registro de Defunción del señor Ever José Merc ado Ibañez. (PDF 02

Pag.45)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte del joven Breiner de Jesús Mercado Llanos una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y a la reparación administrativa a víctimas del conflicto armado, toda vez, que no se le ha pagado el valor de la indemnización administrativa que le fue reconocida junto con su núcleo familiar en el año 2013, y que le fue constituida al mismo en encargo fiduciario en la citada fecha por ser menor de edad, la cual ha venido solicitando a la entidad accionada desde que cumplió la mayoría de edad de forma reiterada.

A su turno, la UARIV, rindió informe en el que señaló que la Unidad para las víctimas no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales , toda vez, que mediante comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202172028025941 del 28 de agosto de 2021 dio respuesta al derecho de petición relacionado con el pago de indemnización del hecho victimizante de

que mediante comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202172028025941 del 28 de agosto de 2021 dio respuesta al derecho de petición relacionado con el pago de indemnización del hecho victimizante de homicidio de Ever José Mercado Ibáñez y con al relación al trámite de la indemnización Administrativa en el mismo oficio solicitó al actor la documentación pertinente requerida para continuar con el proceso de la misma, esto es, el registro civil de nacimiento y la cedula de su hermano Ever JoséRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 9

Mercado Muñoz, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hayan presentado los mismos.

Así mismo, manifestó que el procedimiento interno para el otorgamiento o pago de la indemnización, está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y que la decisión de la Unidad respecto de la medida de indemnización administrativa, los montos y el momento de entrega que se le otorgue, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente

Problema jurídico:

El Tribunal deberá establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas vulneró el Derecho Fundamental al Mínimo Vital y a la Reparación administrativa del joven Breiner de Jesús Mercado Llanos , al no pagarle el valor de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2013, y constituida en encargo fiduciario en la citada

a la Reparación administrativa del joven Breiner de Jesús Mercado Llanos , al no pagarle el valor de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2013, y constituida en encargo fiduciario en la citada fecha por ser menor de edad.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno

El Máximo Tribunal Constitucional 11 respecto de indemnización por vía administrativa para aquellas víctimas del conflicto armado, ha mencionado lo siguiente:

“5. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundame ntales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de mane ra constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tien e este grupo poblacional.

9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la

poblacional.

9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la

11 Corte Constitucional. Sentencia T450 de 2019 Magistrado Ponente: Diana Fajardo RiveraRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00

Actor: Breiner de Jesús Mercado LLanos

pág. 10

indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

11. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el

2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).

12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido[17], o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales[18]. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.

Así mismo, la H. Corte Constitucional12 ha sido enfática en la prohibición de imponer cargas indebidas a una persona que ha sido víctima de conflicto armado, o desplazamiento forzado, que pretende el reconocimiento de una indemnización:

de imponer cargas indebidas a una persona que ha sido víctima de conflicto armado, o desplazamiento forzado, que pretende el reconocimiento de una indemnización:

“Y sin duda estamos, por último, ante una dilación injustificada y desproporcionada [58]. Se ha completado, al día de hoy, casi año y medio luego de cumplida la fecha cierta de pago. Un lapso extenso y sin ninguna explicación razonable, teniendo en cuenta que se trataba de un límite temporal fijado por la misma entidad, luego de un estudio de priorización. No se entiende, en resumen, qué podría fundamentar esta tardanza en lo que no pasa de ser un acto de trámite.

34. Acreditados el estado de vulnerabilidad y la imposición de cargas indebidas, no se aprecia necesaria una ponderación estricta acerca del

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