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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00111-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00111-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Medio de control: Acción de tutela

Instancia: Segunda

Tema: Impugnación

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela de fecha 1º. de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circu ito de Santa Marta, que amparó los Derechos F undamentales de Seguridad Social, Debido Proceso, Vida y Dignidad Humana del señor Gustavo Jesús Jiménez Claro.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente (carpeta de primera instancia pág. 3 al 7 PDF 02):

Afirmó que Colpensiones mediante acto administrativo reconoció P ensión de invalidez a favor del señor Gustavo Jiménez Claro; con ocasión a una pérdida de capacidad laboral del 65.95%, valoración que fue realizada por la misma entidad.

Anotó, que no obstante lo ante rior, el día 24 de febrero del 2021, la contratista de Colpensiones Gestar Innovación realizó dictamen médico

la misma entidad.

Anotó, que no obstante lo ante rior, el día 24 de febrero del 2021, la contratista de Colpensiones Gestar Innovación realizó dictamen médico pericial al accionante asignándole una pérdida de capacidad laboral en un 43.64%; valoración que le fue realizada nuevamente teniendo en cuenta un reporte recibido por la Línea de Integridad y Transparencia de COLPENSIONES, sobre un posible fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Gustavo Jiménez Claro.

Alegó que el dictamen médico pericial fue realizado con posterioridad al reconocimiento de su pensión de invalidez, ya que se llevó a cabo antes de la denuncia por parte de la línea de inte gridad y transparencia, pues, la misma tiene como fecha el 21 de abril del 2021 y la reducción de la pérdida de capacidad laboral en un 43.64% fue el día 24 de febrero del 2021.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

pág. 2

Indicó que las mismas enfermedades relacionadas en el dictamen número 201510243688 del 17 de junio de 2015, fueron reconocidas como existentes en el dictamen número 4113769 de fecha 24 de febrero de 2021, realizado por la Sociedad Gestar Innovación

Manifestó que el día 24 de mayo del 2021, la entidad accionada realizó apertura de la investigación administrativa, dentro de la cual el accionante solicitó la práctica de una prueba pericial para la calificación de l a pérdida de capacidad laboral, la cual nunca fue practicada.

apertura de la investigación administrativa, dentro de la cual el accionante solicitó la práctica de una prueba pericial para la calificación de l a pérdida de capacidad laboral, la cual nunca fue practicada.

Señaló que Colpensiones realizó el cierre de la precitada investigación, y procedió mediante Resolución Nro. SUB269066 revocar la resolución Nro. GNR316154, mediante el cual se ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Gustavo Jiménez Claro, decisión frente a la cual el mismo procedió a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación , los cuales fueron resueltos de forma desfavorable para el actor.

1.2.- Pretensiones

En primera medida, el accionante solicitó tutelar a su favor los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social , al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, a la Vida y Dignidad Humana.

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, el accionante pretende lo siguiente:

Que la entidad accionada archive la investigación administrativa especial no. 184 -21, de fecha 12 de mayo de 2021, y a revocar la Resolución SUB269066 del 14 de octubre de 2021.

Así mismo, que proceda a realizar la práctica del dictamen médico pericial que solicitó oportunamente dentro de la investigación administrativa, y se profiera un nuevo auto de cierre de investigación, donde la mencionada prueba se tenga en cuenta para la decisión.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La part e actora alega como Derechos F undamentales vulnerados : a La Seguridad Social al Debido Proceso, a la Vida y Dignidad Humana.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La part e actora alega como Derechos F undamentales vulnerados : a La Seguridad Social al Debido Proceso, a la Vida y Dignidad Humana.

1.4.- Trámite del proceso

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo Tutela el 17 de marzo de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 01), siendo repartida para s u conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 01), el cual, por autoRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

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de fecha 17 de marzo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a los accionados y vinculó a la empresa Gestar Innovación.

Una vez surtidas las etapas proc esales, a través de fallo del 1 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los Derechos Fundamentales de Seguridad Social, Debido Proceso, Vida y Dignidad H umana al señor Gustavo Jesús Jiménez Claro. (Carpeta de primera instancia pág. 17 PDF 14).

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 2 PDF 16). La impugnación en mención fue concedida en proveído del 19 de abril de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 18), correspondiendo su

de fecha 4 de abril de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 2 PDF 16). La impugnación en mención fue concedida en proveído del 19 de abril de 2022 (carpeta de primera instancia pág. 1 PDF 18), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (carpeta de segunda instancia PDF 01), y siendo recibido el expediente en el correo de la Secretaría de este Tribunal el 20 de abril del 2022 (carpeta de segunda instancia PDF 02).

Mediante auto de fecha 12 de mayo del presente año, se requirió a la empresa COLPENSIONES, para que allegara los descargos realizados por el accionante en la investigación administrativa que le fue adelantada, la cual no fue allegada.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

La precitada entidad, al rendir su informe, en resumen, señaló que las investigaciones administrativas especiales son un procedimiento administrativo reglado en cum plimiento del debido proceso conforme a lo establecido en la Resolución 016 de 2020, atendiendo a sus términos y etapas procesales, la cual acata lo establecido en sentencia SU – 182 de 2019.

Indicó que en lo que respecta a la investigación administrativ a especial en el caso concreto, se llevó a cabo IAE No. 184 -21 en razón a la ocurrencia de presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de una pensión de invalidez, a favor del accionante.

Manifestó que una vez surtido todo el trámite establecido mediante Resolución No. 016 de 2020, se profirió Auto de Cierre No. GPF 0769 de 28

invalidez, a favor del accionante.

Manifestó que una vez surtido todo el trámite establecido mediante Resolución No. 016 de 2020, se profirió Auto de Cierre No. GPF 0769 de 28 de febrero de 2021, en el cual se realiza todo el análisis de valoración del caso, y se comunicó al accionante a la última dirección aportada por el ante Colpensiones.

Señaló que en el caso concreto existe en curso trámite de denuncia penal bajo el Proceso No. 200016001231201600014, debido a que presuntamente se tramitaron calificaciones de pérdida de capacidad laboralRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

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a favor de muchos pacientes sin reunir realmente los requi sitos para ello; proceso penal que a la fecha se encuentra en etapa de Indagación ante la Fiscalía Seccional mencionado, y que en el mismo se realizó ampliación de denuncia el 27 de octubre de 2021, ante la Fiscalía 12 Seccional de Administración Pública de Valledupar.

Seguidamente trae a colación normativa y Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, sobre la protección al Patrimonio Público, la órbita de competencia del Juez Constitucional, del carácter subsidiario de la Tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, y la cosa juzgada fraudulenta.

Por lo anteriormente esbozado, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda solicitadas por el accionante, toda vez que considera que sus actuaciones han estado cobijadas po r la normativa vigente frente a

fraudulenta.

Por lo anteriormente esbozado, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda solicitadas por el accionante, toda vez que considera que sus actuaciones han estado cobijadas po r la normativa vigente frente a situaciones como esta, por lo cual estima no existe una vulneración de derechos fundamentales.

  • Gestar Innovación

La mencionada empresa en síntesis solicitó, se desvincule de la presente acción de tutela, como quiera que no he vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez, que considera que su actuar en lo que respecta a la emisión del concepto técnico se surtió de manera satisfactoria, protegiendo y garantizando los derechos fundamentales del accionante, y que el mismo se puso en conocimiento de Colpensiones que es la entidad competente para rechazarlo, aprobarlo y tenerlo en cuenta o no en sus actuaciones.

Por lo anterior, señaló que ha cumplido con su competencia y que los tramites solicitados en el escrito de tutela se salen de la órbita contractual entre Gestar Innovación y Colpensiones, pues, tal como expuso Gestar Innovación no emitió ningún dictamen nuevo de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, excepcionó la Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva.

  • Ministerio Público.

No rindió concepto.

1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, amparó los Derechos Fundamentales alegados por el accionante, luego de realizar el análisis de los mismos y del trámite que debe seguirse para adelantar una

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, amparó los Derechos Fundamentales alegados por el accionante, luego de realizar el análisis de los mismos y del trámite que debe seguirse para adelantar una investigación administrativa por fraude, con fundamento en lo s siguientes argumentos:Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

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Señaló que, si bien se demostró que al actor se le dio traslado de las actuaciones surtidas, al punto que las mismas fueron aportadas con la presente acción constitucional, no ocurre lo mismo, con las solicitudes probatorias realizadas en medio del trámite administra tivo, pues , tal y como se logra extraer de la contestación aportada por Colpensiones, el actor solicitó la práctica de una nueva valoración que permitiera establecer con veracidad su pérdida de capacidad laboral, frente a la cual transgredió con su actuar el debido proceso, principio rector al que está sujeta la investigación administrativa que da lugar a la revocatoria del acto.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es necesario dar la posibilidad a las partes intervinientes de presentar los descargos y pruebas correspondien tes, situación que no ocurrió en el presente asunto.

Por lo anterior mente esbozado , indicó que en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social que le asiste al actor, quien acreditó una merma en su capacidad laboral significativa, debe el despacho emitir orden en el sentido de dejar suspender los efectos

derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social que le asiste al actor, quien acreditó una merma en su capacidad laboral significativa, debe el despacho emitir orden en el sentido de dejar suspender los efectos de la Resolución SUB 269066 del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución GNR 316154 del 14 de octubre de 2015, que reconoció una pensión de invalidez al actor, hasta tanto no se practique la prueba solicitada por el actor y que consiste en realiza una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral.

1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

Mediante escrito del 4 de abril de 202 2, l a entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrati vo del Circuito de Santa Marta. (Carpeta primera instancia pág. 2 PDF 16).

Como fundamento de la misma, señaló que en el presente caso, la revocatoria directa de la Resolución efectuada por Colpensiones mediante la DPE 1119 del 2 de Febrero de 2022, no requería del consentimiento del señor Gustavo Jesús Jiménez Claro, toda vez, que la misma se fundamentó en una investiga ción administrativa en donde se constató que el reconocimiento se había basado en una modificación fraudulenta del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral; conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

Indicó que d icha investigación administrativa especial se adelantó atendiendo el citado marco normativo anterior y lo señalado por la Corte

797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

Indicó que d icha investigación administrativa especial se adelantó atendiendo el citado marco normativo anterior y lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que impone la garantía de un debido proceso previo, que constate los presupuestos que permitan adoptar la decisión de revocatoria directa del acto administrativo.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

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Manifestó que en virtud de lo anterior, y tal como consta en las pruebas allegadas al expediente , se comunicó al accionante el inici o de la actuación administrativa, y se le suministró copia de todos los elementos de prueba disponibles, se le dio la oportunidad para que solicitara y aportara los elementos probatorios que hubiese considerado pertinentes y se permitió la presentación de los alegatos, razones o argumentos para ser tenidos en cuenta dentro de la actuación, sin embargo, el resultado de la investigación administrativa no pudo ser desvirtuado por el señor Gustavo Jesús Jiménez Claro.

Señaló que por lo anterior, se puede concluir que la revocatoria unilateral del acto administrativo que reconoci ó la Pensión al accionante, no requería de su consentimiento expreso toda vez que su constitución deviene de actos ilegales tipificados por la ley penal y por lo tanto no llevó a la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.

Anotó que, t utelar los derechos alegados como vulnerados por el

deviene de actos ilegales tipificados por la ley penal y por lo tanto no llevó a la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.

Anotó que, t utelar los derechos alegados como vulnerados por el accionante llevaría a dejar en firme una pensión a la que el tutelante accedió de manera fraudulenta y frente a la cual clara mente no tiene derecho, colocando en absoluta desprotección los recursos públicos de la seguridad social que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, son de destinación específica para quienes sí tienen derecho a las prestaciones económicas previstas por el sistema pensional.

Por lo precedentemente expuesto, manifestó que el presente trámite debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que Colpensiones actuó conforme a la ley y jurisprudencia, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión d e una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

pág. 7

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Los que a continuación se enuncia:

  • Dictamen médico N° 2015102436BB expedido por el médico l aboral de

modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Los que a continuación se enuncia:

  • Dictamen médico N° 2015102436BB expedido por el médico l aboral de Colpensiones, de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual determina la perdida de la capacidad laboral del señor Gustavo Jiménez, en un 65.95% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2014. (PDF.02 pag.39-42)
  • Dictamen 85448209 del 21 de diciembre de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del accionante del 40.10% por origen laboral con fecha de estructuración 30 de diciembre de 2016.

(PDF.03 pag.1-7)

  • Dictamen 85448209-7918 emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, de fecha 18 de mayo de 2018, en el cual se advierte una pérdida de capacidad laboral del 39.71% de origen laboral con fecha de estructuración 30 de diciembre 2016. (PDF.03 pag.10-19)
  • Resolución No. GNR 316154 del 14 de octubre de 2015 emitida por la Administradora Colombiana de P ensiones - Colpensiones, por medio de la cual se reconoce una Pensión de Invalidez a favor del señor GUSTAVO JESÚS JIMÉNEZ CLARO, con base en una pérdida de capacidad laboral equivalente al 65.95% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2014. (PDF.02 Pag.89-94)

JESÚS JIMÉNEZ CLARO, con base en una pérdida de capacidad laboral equivalente al 65.95% con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2014. (PDF.02 Pag.89-94)

  • Informe técnico rendido por Gestar Innovación sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante, en la cual se señaló que al calificarse todas las patologías de base se llegó a una deficiencia total de 43.64%, por lo cualRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

pág. 8

consideró que el actor alcanzó la pensión sin presentar ninguna p atología invalidante realmente. (PDF.02 pag.45-53)

  • Auto No. GPF -0317-21 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual se apertura una investigación administrativa especial en contra del señor

Gustavo Jimenez Claro. (PDF.02 Pag.95-100)

  • Auto No. GPF-0769-21 del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se cierra la precitada investigación administrativa. (PDF.02 Pag.102-118)
  • Resolución SUB 269066 del 14 de octubre de 2021 por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución GNR 316154 del 14 de octubre de 2015 que reconoció una pensión de invalidez al actor. . (PDF.02 pag.219234)
  • Resolución SUB 8026 del 14 en ero de 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 269066 del 14 de octubre de 2021 por medio de la cual se revocó en todas sus
  • Resolución SUB 8026 del 14 en ero de 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 269066 del 14 de octubre de 2021 por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución GNR 316154 del 14 de octubre de 2015 que reconoció una pensión de invalidez al actor. (PDF.02 pag.77-88)
  • Resolución DPE119 del 2 de febrero de 2022, por el cual se resuelve el recurso de apelación contra resolución que revocó acto de reconocimiento de pensión de invalidez. (PDF.02 pag.159-170)
  • Cedula de ciudadanía del actor (PDF.02 Pag.119)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte del señor Gustavo Jimé nez Claro, una vulneración a sus Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso, Vida y Dignidad Humana , toda vez, que Colpensiones no le decretó la prueba pericial solicitada en la investigación administrativa que fue adelantada en contra del mismo, lo cual conllevó a que se le revocara la resolución Nro. GNR316154 del 14 de octubre de 2015 , mediante el cual se le ordenó reconocer y pagar pensión de invalidez, decisión frente a la cual el mismo procedió a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable para el actor.

Alegó la parte actora, que la entidad accionada mediante el precitado acto administrativo le reconoció pensión de invalidez por pérdida de capacidad

cuales fueron resueltos de forma desfavorable para el actor.

Alegó la parte actora, que la entidad accionada mediante el precitado acto administrativo le reconoció pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 65.95%, con fundamento en la calificación expedidas por la misma entidad, y que posteriormente la dirección de medicina laboral a través de Gestar Innovación, realiza concepto técnico en la cual se señaló que al calificarse todas las patologías de base se llegó a una deficiencia total de 43.64% , teniendo en cuenta un reporte recibido por la Línea deRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

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Integridad y Transparencia de COLPENSIONES, sobre un posible fraude en el reconocimiento de la citada prestación.

A su turno la entidad accionada, i ndicó que i nició investigación administrativa en contra del señor Gustavo de Jesús Jiménez Claro, en razón a la ocurrencia de presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de su pensión de invalidez.

Manifestó que una vez surtido todo el trámite establecido mediante Resolución No. 016 de 2020, se profirió Auto de Cierre No. GPF 0769 de 28 de febrero de 2021, en el cual se realiza todo el análisis de valoración del caso, y se comunicó al accionante a la última dirección aportada por el ante Colpensiones.

Señaló que en el caso concreto, existe en curso trámite de denuncia penal bajo el Proceso No. 200016001231201600014, debido a que

Colpensiones.

Señaló que en el caso concreto, existe en curso trámite de denuncia penal bajo el Proceso No. 200016001231201600014, debido a que presuntamente se tramitaron calificaciones de pérdida de capacidad laboral a favor de muchos pacientes sin reunir realmente los requisitos para ello; proceso penal que a la fecha se encuentra en etapa de Indagación ante la Fiscalía Seccional mencionado, y que en el mismo se realizó ampliación de denuncia el 27 de octubre de 2021, ante la Fiscalía 12 Seccional de Administración Pública de Valledupar.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si COLPENSIONES vulneró los Derechos F undamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso, Vida y Dignidad Humana del señor Gustavo Jesús Jiménez Claro, al expedir la Resolución SUB 269066 del 14 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución GNR 316154 del 14 de octubre de 2015 , que reconoció una pensión de invalidez al actor.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:

  • Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla1:

1 Sentencia T295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

pág. 10

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de

1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralela s a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutel a, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislu mbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada deRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00111-01

Actor: Gustavo de Jesús Jiménez Claro.

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