TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00204-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00204-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
Actor: Digna Julia Posada Ossa
Demandado: Colpensiones
Vinculado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa
Marta
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición / medios electrónicos / carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la accionante, por conducto de apoderada judicial, señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, el 10 de julio de 2019 se inició una demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso que fue admitido el 18 de noviembre de 2019, ordenándose la notificación personal de Colpensiones.
Anotó que el 2 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó la vinculación de un litisconsorte necesario,
2019, ordenándose la notificación personal de Colpensiones.
Anotó que el 2 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó la vinculación de un litisconsorte necesario, ordenándose requerir a Colpensiones para que informara el lugar de domicilio del vinculado.
1 Ver págs. 2-3 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
Actor: Digna Julia Posada Ossa
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Sostuvo que el 24 de febrero de 2022 la parte accionante radicó petición ante Colpensiones en la cual solicita que se informe el domicilio de la señora Dioselina Tuberquia, vinculada como litisconsorte necesario en el proceso antes mencionado.
Finalmente, afirmó que Colpensiones en comunicación del 25 de febrero y 1° de marzo de 2022 no resolvió de fondo su petición.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2
Se ampare su derecho fundamental de petición, y por consiguiente se ordene a Colpensiones resuelva de fondo la petición presentada, en tanto que la misma no ha sido resuelta.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue presentada ante el aplicativo Tutela en Línea el 22 de abril de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de fecha del 25 de abril de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia
de abril de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de fecha del 25 de abril de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada4.
A través de fallo del 6 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora mediante el recurso de amparo de la referencia5, notificado personalmente a las partes el 6 de mayo de 20226 y la decisión fue impugnada por Colpensiones mediante escrito del 10 de mayo de 20227.
Finalmente, mediante auto del 11 de mayo de 20228, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 23 de mayo del 20229.
1.4.- Informe rendido dentro del trámite tutelar
- Colpensiones
2 Ver pág. 2 del P DF 02 de la carpeta de primera i nstancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 3 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 4 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 5 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 6 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 7 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive
5 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 6 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive. 7 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 8 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 9 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que , al revisar el histórico de trámites de la parte accionante, no hay registro de ninguna solicitud que se encuentre pendiente de respuesta a favor de la señora Digna Julia Posada Ossa y que esté relacionada con las pretensiones de la acción.
Advirtió que, verificado el escrito de tutela del accionante, se observa que la petición se remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin embargo, aclaró que este correo no es un canal oficial para radicar solicitudes ante la entidad, pues esa cuenta de correo es de uso exclusivo para atender requerimientos y notificaciones de despachos judiciales relacionadas con las acciones de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, que no es posible atribuir a Colpensiones ni jurídica ni materialmente vulneración alguna, pues no tiene petición o tramite pendiente por resolver a favor del accionante.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, que no es posible atribuir a Colpensiones ni jurídica ni materialmente vulneración alguna, pues no tiene petición o tramite pendiente por resolver a favor del accionante.
Por ultimo señaló que, los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nominas de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y la valoración de perdida de capacidad laboral deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, para evitar suplantación o cualquier riesgo frente al reconocimiento de un derecho económico.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 6 de mayo de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que con base en los hechos narrados por las partes y las pruebas allegadas, aunque la petición no fue por el medio predilecto por la entidad para hacerlo, la demandante efectivamente radicó una petición de información ante la entidad Colpensiones, por ende, surgió un deber en cabeza de la entidad de dar trámite a la solicitud remitiéndola al área encargada de resolver el asunto y responder a la petición ya sea con una respuesta positiva o contraria a las pretensiones de la señora
área encargada de resolver el asunto y responder a la petición ya sea con una respuesta positiva o contraria a las pretensiones de la señora Digna Posada de acuerdo con el derecho vigente. Por ende, la juez de primera instancia consideró que para el caso en concreto exigirle a la señora Digna que presentara por segunda vez la petición a la entidad, esta vez mediante el portal web, consiste en un requisito innecesario contrario alRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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principio de celeridad, inmediatez y eficacia que gobiernan el actuar de la administración pública.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Colpensiones, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, indicando que la petición que dio origen a la acción de tutela fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por la entidad , y que Colpensiones es una entidad con representación nacional, lo que hace que diario reciban miles de solicitudes, por lo cual s e encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado tramite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes por medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente.
Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que nazca obligación por parte de la administración para contestar, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación
direccionarlos adecuadamente.
Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que nazca obligación por parte de la administración para contestar, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste en que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin.
En razón a que la obligación de responder nunca existió, no hay vulneración de ningún derecho fundamental del actor por parte de Colpensiones, por lo cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de
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“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucio nal, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- La señora Digna Julia Posada Ossa, por conducto de apoderada judicial, afirma que remitió petición a la entidad accionada, por medio de la cual solicitó a Colpensiones que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 2 de marzo de 2020 en el proceso ordinario
judicial, afirma que remitió petición a la entidad accionada, por medio de la cual solicitó a Colpensiones que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 2 de marzo de 2020 en el proceso ordinario laboral seguido por la señora Posada Ossa en contra de Colpensiones con radicado 2019-311, es decir, que informara el lugar de domicilio de la señora Dioselina T uberquia, vinculada al proceso como litisconsorte necesario10.
La petición fue remitida el 24 de febrero de 2022 11, dirigida a los siguientes buzones electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y secretariageneral@colpensiones.gov.co
- Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ordenó vincular a la señora Dioselina Tuberquia, al proceso con radicado 2019 -00311 seguido por la señora Digna Julia Posada
10 Ver pág. 8 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 11 Ver pág. 11del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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Ossa en contra de Colpensiones, ordenando requerir a la entidad para que informara el domicilio de la vinculada12.
- El 1° de marzo de 2022, Colpensiones emite respuesta automática a la solicitud, invitándola a presentar la solicitud a través del canal oficial habilitado para la radicación de trámites, solicitudes y
- El 1° de marzo de 2022, Colpensiones emite respuesta automática a la solicitud, invitándola a presentar la solicitud a través del canal oficial habilitado para la radicación de trámites, solicitudes y peticiones, quejas y reclamos, indicando los canales de atención13.
- Mediante Oficio No. de radicado 2022_5790089 del 6 de mayo de 202214, Colpensiones dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, informando que revisada la base de datos de la nómi na de Pensionados de Colpensiones, se determinó que la señora TUBERQUIA DIOSELINA, quien se identifica con la C.C. 42971525, registra en la Nómina
de Pensionados con dirección: CALLE 65 AA No. 105 –77 INTERIOR 9904, de Medellín, Antioquia; adicionalmente, advirtió que la señora no registra ni número telefónico ni correo electrónico.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La señora Digna Julia Possada Ossa afirmó que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta de fondo a la petición del 24 de febrero de 2022, radicada al buzón electrónico de la entidad notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y secretariageneral@colpensiones.gov.co, a t ravés de la cual solicitaba que se informara el lugar de domicilio de la señora Dioselina Tuberquia, vinculada al proceso ordinario laboral como litisconsorte necesario, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa
se informara el lugar de domicilio de la señora Dioselina Tuberquia, vinculada al proceso ordinario laboral como litisconsorte necesario, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en auto del 2 de marzo de 2020.
A su turno, Colpensiones, aunque dio r espuesta a la petición de la parte actora, manifestó que la petición fue radicada por el correo electrónico exclusivo para la atención y trámites de las notificaciones judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA; advirtiendo que en cuanto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas ( como en este caso) novedades de nómina de pensionado s, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes
12 Ver págs. 9-10 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 13 Ver pág. 12-14 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDrive 14 Ver pág. 11 del PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación
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requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
En este contexto, le corre sponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
Este Tribunal deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de p etición de la señora Digna Julia Posada Ossa , por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor el 24 de febrero de 2022, por medio de la cual solicitaba que se le se informara el lugar de domicilio de la señora Dioselina Tuberquia, vinculada al proceso ordinario laboral como litisconsorte necesario, en virtud de lo orden ado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en auto del 2 de marzo de 2020, petición que fue remitida al buzón electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y secretariageneral@colpensiones.gov.co.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte h a indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
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3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se real izó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicita da no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no res ulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los cas os en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo
presentación de la acción de tutela, en los cas os en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento p or la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones.
2.5.- Análisis del caso en concreto
En el sub examine, se encuentra probado que la señora Digna Julia Posada
actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones.
2.5.- Análisis del caso en concreto
En el sub examine, se encuentra probado que la señora Digna Julia Posada Ossa radicó petición el 24 de febrero de 2022 ante Colpensiones, a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y secretariageneral@colpensiones.gov.co, con la finalidad que la entidad informara el lugar de domicilio de la señora Dioselina Tuberquia, vinculada al proceso ordinario laboral como litisconsorte necesario, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en auto del 2 de marzo de 2020. En ese orden de ideas, qu edó acreditado que Colpensiones, el día 1° de marzo de 2022, le informó a la peticionaria que había recibido la solicitud, advirtiéndole que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, de ahí que, si la petición era diferente, lo invitaban a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites e indicá ndole cuales eran tales canales. En relación con lo anterior es preciso advertir por esta Sala, que la simple interposición de peticiones no suponen o no conllevan a una respuesta favorable de las pretensiones instauradas; s in embargo, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que si bien la respuesta inicial emitida por la entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas
favorable de las pretensiones instauradas; s in embargo, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que si bien la respuesta inicial emitida por la entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas de ser una respuesta de fondo, esta Colegiatura no puede desconocer que las entidades pensionales cuentan con una cierta autonomía en la exigencia de los tramites que se deben llevar ante estas, o la utilización segura de sus medios electrónicos a la hora de establecer una comunicación clara y directa entre la entidad y el usuario. En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que l as solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particula r tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad, sin embargo, cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva15. En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento adminis trativo los medios
15 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00204-01
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electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente
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electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico16. Ahora bien, como en el caso analizado se observa que Colpensiones mediante oficio No. de radicado 2022_5790089 del 6 de mayo de 202 217, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, informando que revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de Colpensiones, se determinó que la señora TUBERQUIA DIOSELINA, quien se identifica con la C.C. 42971525, registra en la Nómina de Pensionados con dirección: CALLE 65 AA No. 105 –77 INTERIOR 9904, de Medellín, Antioquia; adicionalmente, advirtió que la señora no registra ni número telefónico ni correo electrónico; por lo que se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición. 2.6.-Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho
que se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición. 2.6.-Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante respuesta con radicado No. 2022_5790089 del 6 de mayo de 202 2, dio respuesta de fondo a la petición de la señora Digna Julia Posada Ossa, dando a su vez respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en auto del 2 de marzo de 2020, y en virtud de la petición elevada el 24 de febrero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
REVOCAR el fallo de tutela del 6 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar se dispone:
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PRIMERO. Por existir un hech o superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Digna Julia Posada
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PRIMERO. Por existir un hech o superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Digna Julia Posada Ossa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CAST
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