TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00208-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00208-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
Actor: Henry Alberto Ferreira García
Demandado: Ejército Nacional
Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental de petición / debido proceso / la respuesta es inescindible al derecho de petición, no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado
Decide el Tribunal la impugnación pr esentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el amparo solicitado por la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, el 31 de marzo de 2022, radicó petición a través del correo electrónico peticiones@pqr.mil.co, y afirmó que el Mayor José Luis Reina Amado, ejecutivo y segundo comandante del batallón de infantería mecanizado José María Córdoba, le dio un manejo de respuesta a su manera, quien el día 19 de abril de 2022 brinda una respuesta que no fue de fondo debido a la mala orientación del sargento viceprimero Alexander Albeiro Díaz Josa, al evad ir lo solicitado para que tenga la obligación de
manera, quien el día 19 de abril de 2022 brinda una respuesta que no fue de fondo debido a la mala orientación del sargento viceprimero Alexander Albeiro Díaz Josa, al evad ir lo solicitado para que tenga la obligación de demandar o tutelar para que se le garantice su derecho al debido proceso en la investigación, por habérsele solicitado el retiro de la institución.
Agregó que, en la petición presentada, solicitó que investiguen el teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al teniente Jiménez Guerrero Cristian,
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por los abusos de autoridad que se vienen cometiendo en el cantón de Santa Marta y extralimitación en el ejercicio de sus funciones al solicitar su retiro de la institución, sin tener fundamentos jurídicos ni razones en derecho sino por rencor y acoso laboral, al no estar de acuerdo con actos de corrupción.
Además, narró que en la solicitud pidió que se le r espetara su derecho al debido proceso y se detuviera su solicitud de baja enviada por el teniente coronel Edinson Muñoz Granobles, por no llevarse todas las investigaciones disciplinarias establecidas en la norma, habiendo sido declarado culpable sin tener la competencia de una investigación penal o disciplinaria, pues los hechos sucedieron el 24 de diciembre de 2021 y sin el debido proceso, el teniente Edinson Muñoz decide pasar la solicitud de baja el 24 de marzo de 2022, tres meses después.
sin tener la competencia de una investigación penal o disciplinaria, pues los hechos sucedieron el 24 de diciembre de 2021 y sin el debido proceso, el teniente Edinson Muñoz decide pasar la solicitud de baja el 24 de marzo de 2022, tres meses después.
Anotó que se debe investigar al teniente Jiménez Guerrero, Subdirector del dispensario médico por abusar de su autoridad en el cargo y por el delito de peculado que viene cometiendo dentro del establecimiento de sanidad militar del cantón de Santa Marta y como tiene investigaciones pendientes por actos de corrupción, asegura que le tendieron una trampa y le da la orden de sacar unos insumos del centro médico, para que quedara grabado en la cámara y tener el video como prueba.
Finalmente, alegó que ha sido víctima de la injusticia a causa de la falta de diligencia y deberes profesionales del mayor José Luis Reina Amado, al no haberle solucionado su situación, teniendo la facultad por ser un servidor público del Estado, pero en beneficio de la comunidad, y con su comportamiento se ve en la obligación de seguir desgastándose en los estrados judiciales.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:
Se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Ejército Nacional que le brinden una respuesta de fondo y en derecho.
Adicionalmente, pretende que sea amparado su derecho fundamental de petición y al debido proceso, por no dársele aplicación a las normas constitucionales como están resaltando en sus artículos 1, 2, 6, 23 y 29.
Asimismo, solicita que se ordene al Ejército Nacional que detenga la
petición y al debido proceso, por no dársele aplicación a las normas constitucionales como están resaltando en sus artículos 1, 2, 6, 23 y 29.
Asimismo, solicita que se ordene al Ejército Nacional que detenga la solicitud de retiro solicitada por el teniente coronel Edinson Muñoz Granobles, y que se una respuesta de fondo y en derecho.
2 Ver págs. 5-6 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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Finalmente, ordenar a quien corresponda que se sancione a los funcionarios por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que se ordene al comandante del Ejército que suspenda la solicitud de retiro y llevar a fondo las respectivas investigaciones.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el de petición, debido proceso y derecho a la información correcta.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo en línea el 22 de abril de 2022 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá , el cual mediante auto del 22 de abril de 20224 dispuso declarar la falta de competencia para conocer del asunto5.
El expediente digital fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto el 25 de abril de 2022 6, esta vez correspondiente de su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 26 de abril de 20227 dispuso admitir la acción constitucional.
abril de 2022 6, esta vez correspondiente de su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 26 de abril de 20227 dispuso admitir la acción constitucional.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 10 de mayo de 20228, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante , notificado personalmente a las partes el 11 de mayo de 20229.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 12 de mayo de 202210. Finalmente, mediante auto del 18 de mayo de 202211, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena12 y siendo recibido el expediente en el correo institucional del Despacho el 19 de mayo de 202213.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Ejército Nacional – Batallón de Infantería Mecanizado No 5
“Gral. José María Córdova”
3 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 07 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 08 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 09 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
6 Ver PDF 08 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 09 de la carpeta de Primera Instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 19 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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La entidad accionada al rendir su informe señaló que, el día 19 de abril de 2022 se le otorgó respuesta al actor, manifestándosele que no se adelanta indagación disciplinaria al señor Teniente Coronel Edinson Muñoz Granobles, toda vez que por el hecho, si es del caso de realizar una solicitud de retiro de un soldado profesional no se está frente a un delito de abuso de autoridad o falta disciplinaria por extralimitación de sus funciones, simplemente se está dentro de sus potestades como Comandante de Batallón.
Adujo la entidad que por el hecho de ejercer lo s roles y competencias funcionales que tiene el señor Teniente Coronel Edinson Muñoz Granobles como Comandante del Batallón, no es arbitrario ni injusto, pues es simple y llanamente que se está cumpliendo con su deber institucional frente a los hechos que se suscitaron con el señor Henry Alberto Ferreira García,
como Comandante del Batallón, no es arbitrario ni injusto, pues es simple y llanamente que se está cumpliendo con su deber institucional frente a los hechos que se suscitaron con el señor Henry Alberto Ferreira García, poniendo de presente que cursa denuncia por el actor presentada en contra del mencionado teniente, para que se investigue su actuar.
Que con relación al tercer y quinto ítem de la petición, fue remitido por competencia al Director del Establecimiento de Sanidad Militar, para que delante de acuerdo con sus roles y competencias funcionales las inspecciones detalladas al proceso desarrollado por el Teniente Jiménez Guerrero Cristian.
Finalmente, la entidad accionada anotó que por el hecho que la respuesta no sea favorable al peticionario no necesariamente existe vulneración al derecho fundamental de petición, esto quiere decir, que la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a qu e la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido14.
- Ministerio Público
No rindió concepto.
1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 10 de mayo de 2022, negó el amparo tutelar solicitado por el actor
Para adoptar la referida decisión, el a quo destacó que, de la respuesta brindada a la petición del actor, se realizó por parte de la entidad una explicación detallada y de fondo, respecto de las investigaciones cursadas en contra del teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al teniente Cristian Jiménez Guerrero por cometer, presuntamente, abuso de
explicación detallada y de fondo, respecto de las investigaciones cursadas en contra del teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al teniente Cristian Jiménez Guerrero por cometer, presuntamente, abuso de
14 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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autoridad. Asimismo, se avista que el mayor Jorge Reina Amado, explica jurídicamente todo lo concerniente a la causal de retiro de la institución, señalando que la investigación llevada en contra del actor no es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Asimismo, el juez de primera instancia precisó que La Nación–Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a más de dar respuesta en la oportunidad y en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015, aportó al plenario, elementos materiales probatorios que dan fe de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso adelantado en contra del señor Henry Ferreira, concluyendo que la respuesta que reposa en el expediente fue enviada al actor el 16 de abril de 2022 y resolvió de fondo la petición por él presentada, aclarándose, que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucio nal del derecho invocado, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados, sino que sea resuelta la información de manera clara, congruentemente con lo pedido y de
que acoja los pedimentos formulados, sino que sea resuelta la información de manera clara, congruentemente con lo pedido y de fondo, como lo hizo la accionada.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
El actor presentó impugnación15 frente al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, indicando que no se ha dado una respuesta de fondo en torno a lo solicitado, en los términos señalados por la Corte Constitucional, afirmando que, el Batallón José María Córdova por medio del mayor José Luis Reina Amado, ha buscado artimañas para vulnerar sus derechos fundamentales.
Indicó que, con la respuesta que emitió el mayor José Luis Reina Amado, ejecutivo y segundo comandante del batallón, no se resolvió lo que se está pidiendo que, en este caso, lo que se busca es que se investigue al teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al teniente Jiménez Guerrero Cristian, por abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones al solicitar su retiro de la institución, solo por rencor y acoso laboral.
Así las cosas, señaló que ha sido víctima de injusticias y deberes constitucionales por parte de los referidos funcionarios, al no analizar la situación, no verificar los motivos, ni valorar su hoja de vida y buen comportamiento con 18 años de servicio en la institución, decidiendo pasar al retiro del servicio sin llevar a cabo todas las actuaciones del debido proceso.
situación, no verificar los motivos, ni valorar su hoja de vida y buen comportamiento con 18 años de servicio en la institución, decidiendo pasar al retiro del servicio sin llevar a cabo todas las actuaciones del debido proceso.
15 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar
la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por Colpensiones, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
- El señor Henry Alberto Ferreira García, mediante petición del 31 de marzo de 202216 dirigida al Comando del Personal del Ejército, solicitó
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que se investigara al teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al teniente Jiménez Guerrero Cristian.
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que se investigara al teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al teniente Jiménez Guerrero Cristian.
- Mediante oficio No. 03345 del 16 de abril de 2022 17, el Mayor José
Luis Reina Amado, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, dio respuesta a la petición elevada por el soldado profesional Henry Alberto Ferreira García.
- El señor Henry Alberto Ferreira, presentó denuncia disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Teniente Coronel Edinson Muñoz Granobles y el Teniente Jiménez Guerrero Cristian, por abuso de autoridad, peculado por apropiación, violación al debido proceso y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, radicada el 31 de marzo de 202218.
- Asimismo, está probado que el señor Henry Alberto Ferreira, presentó denuncia penal en contra del Teniente Coronel Edinson Muñoz Granobles y el Teniente Jimé nez Guerrero Cristian, por los punibles de injuria, calumnia, falsa denuncia y abuso de autoridad, radicada el día 31 de marzo de 202219.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El señor Henry Alberto Ferreira García afirmó que con la respuesta que emitió el mayor José Luis Reina Amado, ejecutivo y segundo comandante del batallón, no se resolvió lo que se está pidiendo que, en este caso, lo que se busca es que se investigue al teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al tenient e Jiménez Guerrero Cristian, por abuso de autoridad y
del batallón, no se resolvió lo que se está pidiendo que, en este caso, lo que se busca es que se investigue al teniente coronel Edinson Muñoz Granobles y al tenient e Jiménez Guerrero Cristian, por abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones al solicitar su retiro de la institución, solo por rencor y acoso laboral.
En ese sentido, el actor aseguró que ha sido víctima de injusticias y deberes constitucionales por parte de los referidos funcionarios, al no analizar la situación, no verificar los motivos, ni valorar su hoja de vida y buen comportamiento con 18 años de servicio en la institución, decidiendo pasar al retiro del servicio sin llevar a cabo todas las actuaciones del debido proceso.
A su turno, la accionada adujo que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Henry Alberto Ferreira García, anotando que por el hecho que la respuesta no sea favorable al peticionario no necesariamente existe vulneración al derecho fundamental de petición, esto quiere decir, que la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que
17 Ver págs. 12-16 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. 18 Ver págs. 18-21 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 19 Ver págs. 22-26 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
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la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
Este Tribunal deberá establecer si el Ejército Nacional – Batallón de Infantería Mecanizado No 5 “Gral. José María Córdova”, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Henry Alberto Ferreira García, porque a su juicio, la respuesta brindada no satisface como tal lo solicitado en la petición del 31 de marzo de 2022.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 201420 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le
se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resue lva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere
20 Corte Constitucional. Sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto q ue si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14]
elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición d ebe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”.
Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional 21 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que res uelva materialmente la petición y
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que res uelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congrue nte si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la
21 Sentencia T-556 de 2013.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional22, la falta de respuesta a la petición de la accionante por parte de Colpensiones podría comportar una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, sin embargo, también hay que analizar el ca so desde otras perspectivas para tomar una decisión conforme a derecho.
Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
podría comportar una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, sin embargo, también hay que analizar el ca so desde otras perspectivas para tomar una decisión conforme a derecho.
Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla23:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tut ela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos qu e se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
solicitar la protección de los derechos qu e se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
22 Corte Constitucional. Sentencia T -908 del 26 de n oviembre de 2014. Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554. 23 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-003-2022-00208-01
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De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de just icia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del m arco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de
defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el
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