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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00321-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00321-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00321 -01

DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió negar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de petición, buena fe y a las reparaciones administrativas como víctima del desplazamiento forzado de la señora Miriam Buelvas Silgado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La señora MIRIAM BUELVAS SILGADO, en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de petición, buena fe y a las reparaciones administrativas como víctima del desplazamiento forzado, y en consecuencia, que se le ordene a la accionada a realizar el pago de la indemnización administrativa conforme a los criterios de priorización por su presunta condición de discapacidad.

2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación

a la accionada a realizar el pago de la indemnización administrativa conforme a los criterios de priorización por su presunta condición de discapacidad.

2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resumen:RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00321 -01

DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Relata la tutelante que, en el año 2002 fue víctima de desplazamiento forzado por parte de los paramilitares, por lo que se tuvo que trasladar de la vereda El Mamey, siendo madre cabeza de hogar de 9 hijos.

Señaló tener un grado de discapacidad del 48%, por lo cual solicitó su priorización a la entidad accionada con certificado expedido por la Nueva EPS. Afirmó que, en el mes de octubre del año 2020 el Juzgado 40 Civil de Bogotá amparó su derecho a la indemnización administrativa, puesto que se comprobó que la accionante había solicitado antes a la UARIV la indemnización, ordenándole hallar el método idóneo para dar alcance a la reparación por vía administrativa, asimismo ordenó rendir informe de las actuaciones realizadas a la señora Miriam Buelvas y al despacho, de lo cual afirma que la UARIV incumplió la orden impartida en providencia, proferida por el juzgado en mención. Por este incumplimiento, la señora Miriam Buelvas solicita nuevamente mediante tutela el pago de la indemnización administrativa, el cual le correspondió al Juzgado Primero del Circuito del Magdalena, quien decidió declarar

Por este incumplimiento, la señora Miriam Buelvas solicita nuevamente mediante tutela el pago de la indemnización administrativa, el cual le correspondió al Juzgado Primero del Circuito del Magdalena, quien decidió declarar improcedente la acción, alegando temeridad. Sin embargo, destacó que, en la contestación a dicha tutela, la UARIV adjuntó un recibo de la empresa de mensajería 472 donde aparentemente le habían dado respuesta de su proceso, no obstante, estaba firmado por una persona distinta a ella. Por último, manifestó que a pesar de haber realizado todo el procedimiento administrativo en aras de que la entidad priorizara su indemnización administrativa; la Unidad para la Atención de las Víctimas no había realizado ninguna acción tendiente al pago de dicha indemnización a la que aduce tener derecho, lo anterior, sin importarle las condiciones precarias de pobreza y salud que se encuentra la accionante.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó escrito de contestación de tutela en el cual sostuvo que como se evidenciaba en el acervo probatorio, la accionante no había realizado solicitud alguna ante su entidad previa a la interposición de la tutela, por lo cual no se podía demostrar que hubiere existido una vulneración al

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DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA principio de defensa, debido proceso y participación de la actora por parte de la

UARIV.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA principio de defensa, debido proceso y participación de la actora por parte de la

UARIV. Por otra parte, respecto a la indemnización administrativa y método de priorización la entidad accionada manifestó que la señora Miriam Buelvas Silgado fue notificada por aviso sobre el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, siendo fijado el 06/08/2021 y desfijado el 13/08/2021, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, dando el agotamiento procedimiento administrativo. De este mismo modo, señaló que, con relación a la aplicación del método técnico, la accionante no fue incluida toda vez que, no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, indicó que de encontrarse en una de las situaciones antes mencionadas, la accionante podría adjuntar un certificado médico en cumplimiento de algunos requisitos o en caso de no contar con dichos certificados era válido como soporte de discapacidad de la epicrisis o el resumen

mencionadas, la accionante podría adjuntar un certificado médico en cumplimiento de algunos requisitos o en caso de no contar con dichos certificados era válido como soporte de discapacidad de la epicrisis o el resumen de la historia clínica expedida por la EPS, sin embargo, que al no haber probado la actora ninguna de las anteriores exigencias, y no haber siquiera presentado solicitud alguna ante su entidad, lo viable era declarar improcedente la acción de constitucional.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3 El Ministerio Publico no rindió concepto.RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00321 -01

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 10 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO : Negar el amparo tutelar solicitado por la señora MIRIAM BUELVAS SILGADO de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese en los términos previstos en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su revisión selectiva. ” El A-quo señaló que, no se demostró por parte de la accionante haber realizado algún procedimiento administrativo, bien sea, petición, recurso u otra figura que procediera en el caso, por lo que no existe omisión sobre la emisión del acto administrativo que decida sobre el reconocimiento del derecho a la

algún procedimiento administrativo, bien sea, petición, recurso u otra figura que procediera en el caso, por lo que no existe omisión sobre la emisión del acto administrativo que decida sobre el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, en este orden, se hace presente la figura del hecho superado, puesto que de lo probado en el proceso, demuestra que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas acreditó haber emitido la resolución N°. 04102019-1019653 del 15 de abril de 2021 donde decide sobre la concesión del derecho a la indemnización administrativa a favor de la accionante. Por otra parte, consideró el A-quo improcedente la acción de tutela, conforme al artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, al no ser el mecanismo idóneo para proteger los derechos del mínimo vital y a la indemnización administrativa, siendo las pruebas aportadas insuficientes para establecer que en efecto la señora Miriam Buelvas Silgado cumple con los criterios de priorización para la indemnización administrativa.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, dentro del término legal impugnó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en la que se determinó negar el amparo a los derechos al debido proceso, dignidad humana, derecho de petición, buena fe y a las reparaciones administrativas como víctima del desplazamiento forzado de la actora, con fundamento en lo siguiente:

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Mencionó que no se tuvo en cuenta las pruebas anexadas en la demanda donde consta su condición como víctima con discapacidad y vulnerabilidad de acuerdo al principio de favorabilidad.

Asimismo, reitero que se tuviera en cuenta la solicitud presentada por ella el 15 de agosto acompañada del certificado donde constaba su discapacidad, e igualmente el recibo de correo certificado firmado por una persona ajena, pues con ello no habían dado respuesta a su reparación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.

2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos:

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DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en sentencia del 10 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual negó las pretensiones de la señora MIRIAM BUELVAS SILGADO. Para lo cual

se abordará el siguiente problema jurídico:

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual negó las pretensiones de la señora MIRIAM BUELVAS SILGADO. Para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de petición, buena fe y a las reparaciones administrativas como víctima del desplazamiento forzado, por la presunta omisión de la UARIV, al no haber dado respuesta a la solicitud en la que requiere priorización en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa previamente reconocida, y en ese sentido, se le informe una fecha cierta y razonable para adelantar dicho trámite. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al debido proceso, (ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna, (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iv) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo, (v) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa y, (vi) Caso concreto. (i) Del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

7 (ii) Derecho fundamental al mínimo vital y vida digna. En Sentencia T-891-13, la Corte Constitucional señala que el derecho al mínimo vital de subsistencia es un concepto cualitativo que garantiza las condiciones básicas de un individuo para vivir dignamente: “Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que, aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que, a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ” Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-176A-2014, reitera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para proteger el derecho fundamental de mínimo vital, así:

sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. ” Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-176A-2014, reitera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para proteger el derecho fundamental de mínimo vital, así: “Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor (...) La Sala encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un bien de gran significación para el accionante, pues se trata de su mínimo vital y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su familia (...)” (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00321 -01

DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido’’2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y

(iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición 3, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades

10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados’’, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto’’. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “toda actuación’ iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “ de reconocimiento de un derecho fundamental cuando 8 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00321 -01

DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el

IMPUGNACIÓN DE TUTELA deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. (iv) Órdenes de los jueces de tutela al advertir un desconocimiento del derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo: La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación, se explican los fundamentos de estas reglas. Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo

Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada.

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DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante, tratándose de situaciones en las que se presenta un “bloqueo institucional de la administración para responder adecuada y oportunamente las peticiones’’4. Al respecto, la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no

administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración -que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias-, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa. A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa5. Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones implique también una vulneración a otros derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela. En tales casos, cabe la pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades

situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades concernidas que respondan la petición formulada por el o la accionante. En cambio, el juez de tutela, ante la existencia de pruebas específicas que den cuenta de la situación de urgencia, debe adoptar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la situación de premura que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario. 10 4 Corte Constitucional, auto 206/17. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008, reiterada por el auto 206/17.RADICADO: 47-001 -3333-003-2022-00321 -01

DEMANDANTE: MIRIAM BUELVAS SILGADO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada.

(v) Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa: Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo

Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno Nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo "el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el respectivo monto por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, "sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa

documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la soli

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