TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00350-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00350-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
ACCIONANTE: ETIEL LIZARDO FLOREZ POSTERARO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Etiel Lizardo Flórez Posteraro, previo los siguientes:
II. ANTECEDENTES
El señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro, en nombre propio y como Notario Único del Circulo del Municipio de Sabanas de San Ángel – Magdalena postulado para ser nombrado como Notario Único del Circulo de Aracataca – Magdalena, formuló acción de tutela en contra del Departamento del Magdalena y de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó las siguientes:
“De conformidad con los hechos planteados anteriormente, solicito muy
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó las siguientes:
“De conformidad con los hechos planteados anteriormente, solicito muy respetuosamente al Juez Constitucional que en aras culminar con la flagrante violación de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS, TRABAJO, entre otros, se ordene a las entidades demandadas GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – GOBERNADOR CARLOS CAICEDO OMAR o quien haga sus veces a:RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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- Que a través de acto administrativo y sin más dilaciones se efectúe el nombramiento en propiedad, del suscrito ET IEL LIZARDO FLOREZ POSTERARO, en el cargo de
Notario Único del Círculo de Aracataca – Magdalena.
- Se ordene a la Gobernación del Departamento del Magdalena a que de conformidad con los consagrado en el artículo 2.2.6.1.5.3.3. del Decreto 1069 de 2015, u na vez se efectúe el nombramiento en propiedad, la confirmación y la correspondiente posesión del suscrito en el cargo de Notario Único del Circulo de Aracataca – Magdalena, se
envíe copia de los actos administrativos proferidos, al Consejo Superior de la Carrera
del suscrito en el cargo de Notario Único del Circulo de Aracataca – Magdalena, se envíe copia de los actos administrativos proferidos, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, para lo pertinente”.
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones , la parte accionante expuso como hechos los que seguidamente se resumen:
Que, en la actualidad ocup a el cargo de Notario Único del Circulo de Sabanas de San Ángel – Magdalena, en propiedad, en carrera notarial, pero que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único del Sector Justicia, se generó una falta absoluta en la Notaría Única del Circuito Notarial de Aracataca – Magdalena, notaría ésta de tercera categoría porque, el notario Alberto Mario Garzón Wilches se posesionó por la Asamblea Departamental como Contralor General del Magdalena el día 30 de diciembre de 2021 con efectos constitucionales legales y fiscales a partir del 1 de enero de 2022.
Expuso que, el artículo 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015, dispone que, al posesionarse como contralor departamental se entiende que renunció al cargo de Notario, "Se predica vacante una notaría .. ." por lo anterior, en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia, la Superintendente de Notariado y Registro, el 09 de marzo de 2022 certificó la vacancia de la Notaría Única del Circulo Notarial de Aracataca, por generars e la falta absoluta del Notario, bajo la causal
Registro, el 09 de marzo de 2022 certificó la vacancia de la Notaría Única del Circulo Notarial de Aracataca, por generars e la falta absoluta del Notario, bajo la causal descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto 1069 de 2015.
Señaló que, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo 1 del 2021, expedido por el Consejo Superior de la Ca rrera Notarial, la Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio SNR2022IE003490 del 03 de marzo de 2022, remitió a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial la certificación de la vacancia de laRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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Notaría Única del Círculo de Aracataca, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaria Técnica el 09 de marzo de 2021.
Que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 1 de 2021, la secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicó la certificación de la vacancia de la Notaría Única del Círculo de Aracataca desde el 10 de marzo de 2022 al 24 de marzo de 2022, esto, con el fin que los Notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferenc ia, presentaran sus solicitudes, tal como consta en la
de marzo de 2022, esto, con el fin que los Notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferenc ia, presentaran sus solicitudes, tal como consta en la certificación expedida por la secretaria técnica.
Indicó que, en cumplimiento con el itinerario establecido, el día 24 de marzo de 2022, presentó en debida forma su solicitud de derecho de preferencia para ocupar el cargo de Notario Único del Círculo de Aracataca.
Que, según la certificación expedida el 1 de abril de 2022 por la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial en el trámite de recepción de las solicitudes de ejercicio de l derecho de preferencia formuladas por los notarios de carrera para proveer el cargo de la Notaría de Aracataca se presentaron cinco solicitudes por parte de los siguientes notarios: 1) Luis Joaquín Campo Tornay (Notario Único de San Zenón), 2) Alejandro Badith Maestre Dau (Notario Único de Algarrobo), 3) Johnny Javier Ángel Cardona (notario de Chivolo), 4) Osiris del Carmen Morrón Pabón (Notaria Única de El Piñón) y suscrito 5) Etiel Lizardo Flórez Posteraro (Notario Único de Sabanas de San Ángel), quienes se encuentran dentro de la misma circunscripción político – administrativa y pertenecen a la misma categoría de la Notaría que se encuentra vacante.
Señaló que, adelantado el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2021, la secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante oficio OAJ -663 SNR2022 EE035217 del 07 de abril de 2022 lo postuló para ocupar el cargo en la
técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante oficio OAJ -663 SNR2022 EE035217 del 07 de abril de 2022 lo postuló para ocupar el cargo en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca y de acuerdo con l a certificación expedida por la secretaria técnica el 01 de abril de 2022 , aceptándolo a través de escrito enviado el día 11 de abril de 2022.
Manifestó que, posteriormente, mediante escrito recibido el 19 de abril de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de notariado y registro le solicitó el envío de documentos para el respectivo nombramiento en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca los cuales fueron enviados el 25 de abril de 2022.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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Informó que, revisada la documentación enviada, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de notariado y registro mediante oficio OAJ -883 SNR2022EE0458843 de 5 de mayo de 2022, remit ió a la Gobernación del Magdalena el oficio de nombramiento en propiedad en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca, en ejercicio del derecho de pre ferencia y solicit ó taxativamente su nombramiento.
Adujo que, a la fecha de la presentación de la presente acción han transcurrido más
Notarial de Aracataca, en ejercicio del derecho de pre ferencia y solicit ó taxativamente su nombramiento.
Adujo que, a la fecha de la presentación de la presente acción han transcurrido más de un mes y la Gobernación del Departamento del Magdalena, no ha efectuado su nombramiento en propiedad en el cargo de Notario Único del Círculo Notarial de Aracataca, pese a que cumpl e a cabalidad con todos los trámites, requisitos y requerimientos establecidos en la Ley para ostentar dicho cargo, al cual lleg ó a través del mérito, pues de acuerdo al acervo probatorio allegado el procedimiento realizado para su nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia se llevó a cabo legalmente y bajo la normatividad vigente.
3. Trámite Procesal
La presenta acción se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que las entidades accionadas dentro del plazo de 48 horas rindier an el informe correspondiente frente a los hechos y las pretensiones, entre otros. También se ordenó la vinculación de l señor José Fabián Santana García , quien ocupa en la actualidad el cargo de Notario en el Municipio de Aracataca -Magdalena como tercero con interés en las resultas del proceso.
En la oportunidad, rindió informe el Departamento del Magdalena, el Municipio de Aracataca – Magdalena, el señor José Fabián Santana García, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público rindió concepto. También el accionante se pronunció acerca de la contestación presentada por Departamento del Magdalena. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que negó
de Notariado y Registro y el Ministerio Público rindió concepto. También el accionante se pronunció acerca de la contestación presentada por Departamento del Magdalena. Posteriormente se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada dentro del término de ley por la parte accionante.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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4. Informes de las entidades accionadas.
4.1. Departamento del Magdalena dijo frente a la situación particular del accionante que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del medio de control de nulidad 11001 03 25 000 2014 01431 00 mediante auto del 7 de abril de 2022 suspendió de manera inmediata los efectos del Acuerd o 1 del 23 de noviembre de 202 expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 porque la competencia para proferir esta reglamentación recae única y exclusivamente en el legislador.
Señaló que, e l Consejo Superior de Carrera Notarial revocó de manera directa el
competencia para proferir esta reglamentación recae única y exclusivamente en el legislador.
Señaló que, e l Consejo Superior de Carrera Notarial revocó de manera directa el Acuerdo 01 de 2021 mediante Acuerdo 01 de 2022 proferido el 13 de mayo de 2022; señalando que ante la ocurrencia de faltas absolutas de un Notario contenidas en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto 1069 de 2015 en la eventualidad que no exista una lista de elegibles vigente deberá ser provistas por el nominador a través de un nombramiento en interinidad mientras el organismo competente realiza el concurso.
Que, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante comunicación remitida al señor Gobernador del Magdalena el 5 de mayo d e 2022 con asunto “Nombramiento en propiedad en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca Magdalena, en ejercicio del derecho de preferencia” realizó una serie de aseveraciones con relación al supuesto derecho de preferencia del accionante procedimiento que se adelantó de acuerdo a lo preceptuado en el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 pero que, no hizo ninguna referencia a la medida cautelar de suspensión inmediata de los efectos ordenada el 7 de abril de 2022 por el Honorable Consejo de Estado.
Indicó que la orden dada en el auto de 7 de abril de 2022 por el Consejo de Estado en cuanto a la suspensión provisional del Acuerdo No. 01 de 23 de noviembre de 2021 debe ser acatada de manera inmediata por las entidades en el marco de las competencias que concurren en el nombramiento en propiedad de la Notaria Única
en cuanto a la suspensión provisional del Acuerdo No. 01 de 23 de noviembre de 2021 debe ser acatada de manera inmediata por las entidades en el marco de las competencias que concurren en el nombramiento en propiedad de la Notaria Única del Circulo de Aracataca.
Finalmente citó el artículo 239 del CPACA para indicar que el Consejo Superior de Carrera Notarial percatándose de la gravedad de su actuación abiertamente ilegalRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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procedió a revocar directamente el Acuerdo 1 de 2021 situación que conllevó a que las vacantes absolutas de los notarios deban ser provistas a través de nombramientos en interinidad mientras se realiza el concurso respectivo.
Que, el Gobernador del Magdalena de acuerdo con el carácter vinculante de las decisiones judiciales no puede incluir como considerando normativo de un decreto de nombramiento un acto administrativo sobre el cual recae una medida provisional de pérdida inmediata de efectos a partir del 7 de abril de 2022 y que además ya fue revocado por la autoridad que lo profirió porque eventualmente puede incurrir en un fraude a resolución judicial tras reproducir un acto administrativo declarado nulo, y que en consecuencia de lo anterior las actuaciones del ente territorial no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo del accionante pues el señor Gobernador Departamental del Magdalena en su
que en consecuencia de lo anterior las actuaciones del ente territorial no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo del accionante pues el señor Gobernador Departamental del Magdalena en su calidad de nominador no puede incl uir como un fundamento de derecho de la expedición de un nombramiento un acto administrativo suspendido con el agravante que además es la reproducción de un decreto que ya fue declarado nulo y que era tan evidente su ilegalidad que fue revocado directament e por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
4.2. El actual Notario del Circulo de Aracataca en el informe rendido también se opuso a las pretensiones luego de explicar el tema del derecho de preferencia en la carrera notarial y coincidió en los mism os argumentos expuestos por el Departamento del Magdalena en cuanto a que el Acuerdo 01 de 2021 fue suspendido provisionalmente por auto de 7 de abril de 2022 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del medio de control de nulidad 11001 03 25 000 2014 01431 00.
Dijo que, dicha providencia se le comunicó en abril de 2022 al señor presidente y a la señora Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entre otros y también les solicitó abstenerse de realizar cualquier trámite encaminado a proveer en propiedad en virtud del derecho de preferencia el cargo de Notario de Aracataca.
Señaló que, el mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial por la suspensión del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 , el 13 de mayo de 2022, a través del
Señaló que, el mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial por la suspensión del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 , el 13 de mayo de 2022, a través del Acuerdo No. 1 del 2022, procedió a revocarlo.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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Finalmente manifestó que, el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Carrera Notarial desapareció del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, por tanto, no puede ser invocado por ningún notario para ejercer el derecho de preferencia.
4.3. El accionante se refirió a los informes dados por las entidades accionadas y dijo que, la revocatoria directa es la derogación de un acto administrativo po r decisión unilateral y discrecional de la misma autoridad u organismo que lo expidió, es decir, que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración, pero que, s in embargo, los efectos de la revocatoria directa y/o derogatoria del Acuerdo 001 de 2021, son ex nun , es decir que, siempre se producen a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo
derogatoria del Acuerdo 001 de 2021, son ex nun , es decir que, siempre se producen a partir del momento que queda en firme la decisión, pero sin que puedan afectarse los derechos que se hubieren consolidado como derechos adquiridos bajo el amparo del acto derogado.
4.4. El Procurador delegado para el juzgado de primera instancia conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, el accionante cumplió con la carga documental que le asistía de enviar lo solicitado por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para hacer efectivo su nombramiento en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca; pero que, para que pudiese materializarse este hecho, debe éste posesionarse ante el Gobernador del Departamento del Magdalena y que, hasta la fecha no se ha producido, constituyendo un acto omisivo que af ecta la función administrativa del Estado Colombiano y transgrede el principio de moralidad administrativa y derecho fundamental al debido proceso.
4.5. La Superintendencia de Notariado y Registro en su informe indicó que, con ocasión a varias solicitudes de revocatoria directa presentadas contra el Acuerdo 1 de 2021 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del día 9 de mayo de 2022, determinó revocar el Acuerdo 1 de 2021 en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico; decisión que fue
mayo de 2022, determinó revocar el Acuerdo 1 de 2021 en aras de salvaguardar la supremacía de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico; decisión que fue materializada mediante Acuerdo 1 del 13 de mayo de 2022.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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Que, bajo tal concepto jurídico y en aras de garantizar la prestación continua del servicio notarial, frente a la ocurrencia de las causales de falta absoluta del notario contenidas en el artículo 2.2.6.1.5.3.9. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, las notarías deberán ser provistas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 588 del 2000, que indica “En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá e l nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”, facultad que recae en lo gobernadores de conformidad con lo dispuesto en artículo 5 del Decreto 2163 de 1970 que dispone: “Artículo 5. Los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se sur tirá
Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se sur tirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.”
Frente a los hechos puntualmente indicó que, d e conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.1.5.3.9. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único de l Sector Justicia y del Derecho, se generó una falta absoluta en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca - Magdalena, Notaría de tercera categoría por el ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley de su titular, tal como consta en el D ecreto 052 del 25 de febrero de 2022 expedido por la Gobernación del Departamento del Magdalena.
Que, ocasión a lo anterior l a Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de la faculta dispuesta en el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 2723 de 2014, expidió la certificación de vacancia de la Notaría Única del Círculo Notarial de Aracataca - Magdalena, la cual, fue enviada a la Secretaría Técnica del CSCN mediante oficio SNR2022IE003490 de 3 de marzo de 2022, sometiéndose la Notaría Única de Aracataca – Magdalena al ejercicio del derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo 1 de 2021; trámite que in ició con la publicación de vacancia efectuada el
al ejercicio del derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo 1 de 2021; trámite que in ició con la publicación de vacancia efectuada el día 9 de marzo de 2022 y finalizó con el envío de los oficios OAJ -883 / SNR2022EE045843 y OAJ –884 / SNR2022IE006705 ambos del 5 de mayo de 2022, a través de los cuales la Secretaría Técnica del CSCN comunic ó a la Gobernación del Magdalena las resultas del procedimiento operativo del derechoRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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de preferencia y con ello la procedencia del nombramiento en propiedad del señor Etiel Lizardo Flórez Posteraro, actual Notario Único del Círculo Notarial de Sabanas de San Ángel - Magdalena en la Notaría Única de Aracataca – Magdalena, y a la Dirección de Administración Notarial de la SNR la culminación del trámite de preferencia con la finalidad de que se adelantaran la gestiones tendientes al nombramiento en interinidad en la notaría que quedaba libre como consecuencia del ejercicio del derecho en mención, esto es, la Notaria Única del Círculo Notarial de Sabanas de San Ángel – Magdalena, respectivamente.
Finalmente dijo respecto de la presente acción que, la Superinte ndencia de
del ejercicio del derecho en mención, esto es, la Notaria Única del Círculo Notarial de Sabanas de San Ángel – Magdalena, respectivamente.
Finalmente dijo respecto de la presente acción que, la Superinte ndencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial adelantaron en lo de su competencia y hasta su culminación, el trámite del derecho de preferencia para proveer en propiedad la Notaría Única de Aracataca – Magdalena en vigencia del Acuerdo 1 de 2021, es decir, antes de haberse efectuado la revocatoria del referido acuerdo, y de emitirse sobre el mismo la orden de suspensión en el marco del trámite de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado.
5. Decisión Impugnada.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia donde falló:
“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, SALUD y VIDA invocados por el actor Etiel Lizardo Flórez Post eraro, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia luego de valorar las pruebas aportadas por las partes expuso que, el Acuerdo 01 de 2021, por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, fue suspendido, como consecuencia de la orden decretada por el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, de 7 de
suspendido, como consecuencia de la orden decretada por el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, de 7 de abril de 2022 dentro del proceso de nulidad, radicado 11001 03 25 000 2014 01431 00 (4668 -2014), adelantado por Pedro Leonardo Reyes Vega contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, en el cual se ordenó «Suspender de manera inmediata los efectos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, «[p]or el cual se establece el procedimientoRADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970»
Dijo que, debido lo anterior, el acto administrativo perdió fuerza de ejecutoria porque, a unque no ha sido anulado aún, si se encuentran deman dados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el curso de un proceso se suspendió provisionalmente pues así lo establece el artículo 91 del C.P.A.C.A.
Consideró frente al tránsito legislativo que se vislumbra ba en el presente asunto que, el actor a pesar de cumplir con los requisitos para ocupar el cargo de Notario Único del Circulo Notarial de Aracataca – Magdalena, en los términos definidos por
que, el actor a pesar de cumplir con los requisitos para ocupar el cargo de Notario Único del Circulo Notarial de Aracataca – Magdalena, en los términos definidos por la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, no p odría aplicársele las previ siones normativas contenidas en el Acuerdo 01 de 2021 respecto del derecho de preferencia , porque para la fecha en que se ordenó la suspensión inmediata del mentado acuerdo por parte del Consejo de Estado, su trámite aún no se había notificado a la Gobernación del Magdalena, lo que implicaba que su derecho de preferencia no se había materializado por la no culminación del trámite previsto para el mismo.
Adujo que, en razón a que el Acuerdo 01 de 2021 perdió eficacia desde el 7 de abril de 2022 y no desde el momento en que la Superintendencia decidió revocar su propio acto no era viable acceder a las pretensiones porque ante las faltas absolutas generadas en las notarías se da aplicación al artículo 2 de la Ley 588 del 2000 que establece que, en caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Concluyó diciendo que, al no materializarse el derecho de preferencia en favor del actor en los términos del Acuerdo 01 de 2021 antes de surtirse su pérdida de fuerza ejecutoria, no advirtió vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo y que, la Gobernación del Magdalena en acatamiento del precedente judicial le es imposible aplicar normas que son contrarias al ordenamiento constitucional.
proceso, acceso a cargos públicos y trabajo y que, la Gobernación del Magdalena en acatamiento del precedente judicial le es imposible aplicar normas que son contrarias al ordenamiento constitucional.
6. Impugnación.RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00350-01
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La parte demandante dentro de la oportunidad concedida impugnó la decisión de primera instancia e hizo referencia en primer lugar a las notificaciones de las actuaciones judiciales frente a lo cual señaló que, l a notificación judicial de una actuación dentro de un proceso compone un medio idóneo que le da la oportunidad a las partes intervinientes dentro de un proceso judicial de conocer los pronunciamientos del Juez o Magistrado y se constituye en un medio para ejercer el derecho de defensa, permitiendo así el cumplimiento de las decisiones que se comuniquen o controvirtiendo las mismas, dando aplicación con ello a la concreción del debido proceso , por ello, no siempre cuando una autoridad judicial expide un pronunciamiento, sea a través de una sentencia, un fallo judicial, un auto de trámite o cualquier otra actuación, la misma se hace efectiva a partir de su firma o su expedición, pues es necesario que dicho pronunciamiento judicial sea puesto en conocimiento de las partes interesadas e intervinientes en el proceso para que el mismo surta los efectos para los cuales se expidió y más aún empiece a crear los efectos jurídicos y/o judiciales que se quiere.
conocimiento de las
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