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TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00354-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2022-00354-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H. , primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : CELMIRA ELENA RICO MONTERO Y OTROS.

DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.

RADICACION : 47-001-3333-003-2022-00354-01

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apodera do judicial de la parte accionante contra el auto de calenda siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió RECHAZAR la demanda presentada por la señ ora CELMIRA ELENA RICO MONTERO Y OTROS contra del DISTRITO DE SANTA MARTA , bajo la consideración que a la fecha de presentación de la demanda sub examine no se había configurado acto administrativo ficto o expreso que pudiere ser enjuiciable ante esta juri sdicción .

I. ANTECEDENTES.

Las señoras OLIVIA ROSA CARO ORTEGA, BEATRIZ CONSUELO

ÁLVAREZ DAGER, CELMIRA ELENA RICO MONTERO, NANCY ESTER GONZÁLEZ DELGADO Y NARLYS ISABEL CASTRO COLÓN actuando por conducto de apoderado judicial formul aron demanda ordinaria la boral en

contra del DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

GONZÁLEZ DELGADO Y NARLYS ISABEL CASTRO COLÓN actuando por conducto de apoderado judicial formul aron demanda ordinaria la boral en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL RODRIGO GALVAN DE BASTIDAS, con la finalidad de que le fuesen reconocidas y pagadas unas prestaciones sociales a las cuales consideran tiene derecho po r haber prestado sus servicios como aseadoras, a través de contratos de trabajo, así como al pago una indemnización por despido injustificado.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : CELMIRA ELENA RICO MONTERO Y OTROS.

DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.

RADICACION : 47-001-3333-003-2022-00354-01

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Correspondiéndole por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dicha agencia judicial pro firió auto de calenda dos (02) de junio de dos veintidós (2022) 1, a través del cual resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial para que fuese repartida entre los juzgados administrativos de este circuito judicial.

En efecto, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO EL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto de calenda siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), en el cual después de establecer que lo pretendido por las ahora dema ndantes era la declaratoria de un contrato realidad, presuntamente acaecido durante su prestación del servicio con el

veintidós (2022), en el cual después de establecer que lo pretendido por las ahora dema ndantes era la declaratoria de un contrato realidad, presuntamente acaecido durante su prestación del servicio con el DISTRITO DE SANTA MARTA, resultaba procedente avocar el conocimiento del proceso de la referencia , sin embargo, resolvió rechazar la demanda sub lite , bajo la consideración de que a la fecha de su interposición no se había configurado acto administrativo ficto o expreso que pudiere ser enjuiciado ante esta jurisdicción, ello teniendo en consideración que la petición elevada por las señoras OLIVIA ROSA CARO ORTEGA, BEATRIZ CONSUELO ÁLVAREZ DAGER, CELMIRA ELENA RICO MONTERO, NANCY ESTER GONZÁLEZ DELGADO Y NARLYS ISABEL CASTRO COLÓN se había radicado en la data del 8 de febrero de 2022 y la demanda sub júdice el día 26 de abril de 2022, esto es, cuando no habían trascurrido los 3 meses.

II. LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de calenda siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda de la referencia, bajo las c onsideraciones que seguidamente se transcriben:

“(…) Se tiene que, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011 señala: (…)

Aunado a lo subrayado, el artículo 83 de la parte primera del código hizo énfasis en lo siguiente: (…)

La reclamación administrativa se radica el 8 de febrero de 2022, lo

(…)

Aunado a lo subrayado, el artículo 83 de la parte primera del código hizo énfasis en lo siguiente: (…)

La reclamación administrativa se radica el 8 de febrero de 2022, lo que quiere decir que, el acto ficto negativo solo pudo nacer a la vida jurídica el 9 de mayo de esta anualidad, sin embargo, la demanda es radicada sin la expresión de que se hubiese contestado expresamente dichos ofic ios, lo que permite acoger al Despacho la postura que no existía al momento de incoar el libelo, acto administrativo enjuiciable del orden expreso o ficto.

Al no existir acto administrativo que enjuiciar al momento que demandar, queda sin competencia est a agencia judicial en el caso

1 Ver numeral 0029 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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concreto, siendo del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 169 del CPACA. (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de a pelación en contra del auto que resolvió rechazar la demanda, sustentando el recurso de marras en los términos siguientes2:

“(…) Según el Acta Individual de Reparto de la OFICINA JUDICIAL, el día 15 de Junio del 2022, fue asignado por competencia al

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

términos siguientes2:

“(…) Según el Acta Individual de Reparto de la OFICINA JUDICIAL, el día 15 de Junio del 2022, fue asignado por competencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, bajo la radicación No 47001333300320220035400, en este momento ya existían los termino contemplados en el artículo 83 del CPACA, el silencio Negativo. Trascurriendo cuatro meses cuatro días. Surtió el silencio negativo considera negada la petición, en estos momento es susceptible de presentar la demanda. (…)

El día 15 de Junio del 2022, fue radicada la demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho en ese momento El Silencio Negativo a vía surg ido , se entiende que la petición que realizaron las

señoras OLIVIA ROSA CARO ORTEGA, BEATRIZ CONSUELO

ALVAREZ DAGER, CELMIRA ELENA RICO MONTERO, NANCY ESTHER GONZALEZ DELGADO Y NARLYS ISABEL CASTRO COLON al no ser contestada por la Administración Distrita l, por su ente descentralizado y trascurrido el termino contemplado en el artículo 83 del CPACA, se sobre entiende que no fue accedida su petición.- (…)

El silencio Administrativo negativo surgió al momento que se cumplió los tres mes exigidos para ley pa ra que la entidad distrital diera respuesta a la petición presentada por las señoras OLIVIA

ROSA CARO ORTEGA, BEATRIZ CONSUELO ALVAREZ

DAGER, CELMIRA ELENA RICO MONTERO, NANCY ESTHER

diera respuesta a la petición presentada por las señoras OLIVIA

ROSA CARO ORTEGA, BEATRIZ CONSUELO ALVAREZ

DAGER, CELMIRA ELENA RICO MONTERO, NANCY ESTHER GONZALEZ DELGADO Y NARLYS ISABEL CASTRO COLON, se considera que no fue accedida su petición.- (…)

La petición de Las Actoras, Atraves de Apoderada Judicial, fue de carácter laboral, esta petición fue dirigida al INSTITUTO

EDUCATIVO DISTRITAL RODRIGO GALVAN DE BASTIDAS, Y A

LA SECRETARIA DE EDUACION DISTRITAL DE SANTA MARTAMAGDALENA.

La petición fue recibida el día 08 de febrero del 2022, 9.35 a.m. forma física. en la sede del INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL RODRIGO GALVAN DE BASTIDAS, Y el día 8 de febrero del corriente fue entregada siendo a las 11:40 am al INSTITUTO RODRIGO GALVAN DE BASTIDAS por correo certificado Servientrega.

En la reclamación Administrativa de carácter particular las peticionarias solicitara el tiempo de servicio además la cancelación

2 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.

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de prestaciones sociales, que se dejaron de cancelar dentro del tiempo del servicio entre otras.

La entidad distrital guardo silencio en la contestación de petición y

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de prestaciones sociales, que se dejaron de cancelar dentro del tiempo del servicio entre otras.

La entidad distrital guardo silencio en la contestación de petición y se inició una demanda laboral que por reparto tuvo competencia para conocimiento el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

El día 3 de Junio del dos mil veintidós (2022), mediante Estado Electrónico se notificó el Auto de fecha dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), emitido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAMAGDALENA, el cual resolvió en su numeral PRIMERO RECHAZ AR, la demanda por falta de jurisdicción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En la parte motiva del anterior auto que las demandantes manifiestan que prestaron sus servicios como aseadoras de la institución educativa pub lica demandada,, por lo que ostenta la calidad de empleadas públicas, y no de trabajadoras oficiales teniendo en cuenta que la Jurisdicción ordinaria especialidad laboral solo conoce de procesos cuyos demandantes sean o ostenta la calidad de trabajadores o ficiales, no puede ser competente para conocer de este asunto y por este ha de remitirse por jurisdicción y competencia al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, (REPARTO), que sin son los llamados a tramitar y decidir procesos promovido por q uienes eventualmente serian empleados públicos.-

En este momento ya se había conformado la figura Jurídica Administrativa del Silencio Negativo la norma habla para que se

llamados a tramitar y decidir procesos promovido por q uienes eventualmente serian empleados públicos.-

En este momento ya se había conformado la figura Jurídica Administrativa del Silencio Negativo la norma habla para que se produzca el silencio negativo tiene que transcurrir un término de tres meses, y este término se consolido el día 9 de Mayo del 2022, es decir que cuando la oficina Judicial de reparto administrativo, asigno la competencia, fue el día 15 de Junio del 2022 (…)”.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Pues bien, c onforme se infiere del escrito de a lzada, aduce la par te recurrente que, el auto apelado deberá ser revocado como quiera que a la calenda en la cual la demanda sub examine fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ya había transcurrido un lapso s uperior a los 3 meses contados a partir de la interposición de la reclamación en vía administrativa, razón por la cual, es dable concluir que el acto administrativo enjuiciado ya se encuentra debidamente configurado.

Delineado lo anterior, d ebe acotar la Colegiatura que todo medio de control y demanda contenciosa administrativa debe ajustarse a unas determinadas exigencias o presupuestos legales a objeto de que la misma se desarrolle en debida forma. En efecto huelga acotar lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 1437 de 2011, el cual reza ad litteram:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : CELMIRA ELENA RICO MONTERO Y OTROS.

artículo 162 de la ley 1437 de 2011, el cual reza ad litteram:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO : DISTRITO DE SANTA MARTA.

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Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con pre cisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinado s, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un ac to administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas qu e el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”

(Subraya y negrilla fuera del texto original)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”

(Subraya y negrilla fuera del texto original)

En igual sentido, el artículo 166 ibidem, al referirse a los anexos de la demanda, señala:

“ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administ rativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”.

(Texto subrayado y negrilla del Tribunal)

Descendiendo en el fondo del asunto sub lite, observa el Tribunal que el juez de primera instancia mediante proveído de calenda siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió rechazar la demanda sub lite, bajo la consideración de que a la fecha de su interposición no se había configurado acto administrativo ficto o expreso que pudi ere ser enjuiciado ante esta jurisdicción, ello teniendo en consideración que la petición elevada por las señoras OLIVIA ROSA CARO ORTEGA, BEATRIZ CONSUELO ÁLVAREZPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DAGER, CELMIRA ELENA RICO MONTERO, NANCY ESTER GONZÁLEZ DELGADO Y NARLYS ISABEL CASTRO COLÓN se había radicado en la data del 8 de febrero de 2022 y la demanda sub júdice el día 26 de abril de 2022, esto es, cuando no habían trascurrido los 3 meses.

Así las cosas, en principio cabría considerar que le asiste la razón a la Juez de primera instanc ia en lo decidido mediante la providencia apelada, habida cuenta que la parte accionante a la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, no había acreditado en debida forma la configuración del acto administrativo ficto cuya nulid ad se pretende, tal como lo prevé el artículo 166 numeral 1° antes citado en este proveído.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura no puede soslayar que, a la calenda en la cual el medio de control sub júdice fue remitido al JUZGADO TERCERO ADMINISTRA TIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y más aún a la fecha en la cual se profirió el auto objeto de censura, el acto administrativo ficto de carácter negativo, ya se había configurado, razón por la cual, resulta a todas luce s inocuo y desproporcional que se ado pte la decisión de rechazar la demanda de la referencia para imponerle la carga a las demandantes de que procedan nuevamente a su radicación, cuando los

la cual, resulta a todas luce s inocuo y desproporcional que se ado pte la decisión de rechazar la demanda de la referencia para imponerle la carga a las demandantes de que procedan nuevamente a su radicación, cuando los fundamentos de hecho en que se basa el petitum no ha variado , máxime si se tiene en consideración que en el presente asunto se están reclamando derechos de carácter laboral y pensional.

Igualmente, cabe destacar que el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se desarrolle conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.

En efecto, resulta pertinente acotar que existen diversas etapas procesales en las cuales se pueden sanear los defectos formales en los que eventualmente se incurra en el libelo demandatorio, teniendo en consideración que el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir acerca de los vicios que se hayan presentado y adoptar las m edidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. De tal guisa, que la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos cuando sean me ramente formales, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

Como sustento de todo lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de calenda trece (13) de octu bre de dos mil dieciséis (2016) proferida dentro del proceso

Como sustento de todo lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de calenda trece (13) de octu bre de dos mil dieciséis (2016) proferida dentro del proceso radicado con el número 81001-23-39-000-2016-00014-01 y con ponenciaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS , en la cual se discurrió:

“Resulta ser claro el poder -deber de los jueces, como garantes del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.N.) y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.N.), de interpretar el libelo de la demanda de manera integral, para extrae r el verdadero sentido y alcance de las pretensiones cuya declaración se solicita. Sin embargo, esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustituc ión o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. […].

misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustituc ión o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. […]. [E]n el presente asunto no hay tal falta de claridad, vaguedad o ambigüedad. Para precisar lo anterior, basta con señalar que la exigencia prevista en el artículo 4, literal c), de la Ley 144 de 1994, se cumplió, en la demanda de pérdida de investidura […] el análisis del Tribunal Administrativo de Arauca debió obedecer a los claros designios de libelo de la demanda, pues al interpretar la demanda «respecto de la causal en la que funda su pr etensión de pérdida de investidura, esto por cuanto refiere a una violación al régimen de incompatibilidad, pero que a partir de los hechos narrados, es claramente entendible que se trata es de una inhabilidad», generó una grave violación al derecho de def ensa del demandado, pues aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la primera instancia, frente a la inhabilidad que se le endilgó y configuró en la sentencia impugnada, sobrepasando el marco de referencia impuesto precisamente por la demanda.”

(Negrilla y texto subrayado fuera del original)

De igual forma, es dable traer a colación in extenso lo discurrido por el honorable Consejo de Estado en la providencia de calenda veintiséis (26)

de septiemb re de dos mil trece (2013) radicada con el número 08001-23333-004-2012-00173-01(20135) y con ponencia del consejero JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, en la cual se discurrió ad litteram:

“(…) El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayorPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. En virtud de la finalidad del pro ceso judicial -la efectividad de los derechos - el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia

saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artícul o 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obli gación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.

4.2.2.- La potestad -deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trat e de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C -713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285. El mandato de saneamiento

garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C -713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285. El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Pr ocedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En o tras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.(…)

La primera e tapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requi sitos legales, no cualquier irregularidad,

potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requi sitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella, ya que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, pued an corregirse en etapas posteriores del proceso. Así ocurre en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de proced ibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemplo - o, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finali zar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem. En conclusión, a) la potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido

debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por la Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fin de que éste se ritúe conforme a la ley y se obtenga siempre una decisión de mérito.(…)

El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si lo s vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa poster ior. Siempre, sobre la base de que los requisitos subsanables y no alegados se entienden convalidados y saneados, en armonía con los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Así ocurriría, para citar un ejemplo, con la omisión de aportar cop ia de los actos demandados, vicio que se entendería superado cuando aquellos se aporten con los antecedentes administrativos, por lo que no es dable volver sobre ella ni declarar terminado el proceso por esa razón. Asunto similar ocurre

omisión de aportar cop ia de los actos demandados, vicio que se entendería superado cuando aquellos se aporten con los antecedentes administrativos, por lo que no es dable volver sobre ella ni declarar terminado el proceso por esa razón. Asunto similar ocurre cuando se omite inf ormar la dirección para notificación de la parte demanda pero pese a ello se pudo realizar la notificación en debida forma; cuando no se aportan los anexos de la demanda o su copia, pero tal hecho no es alegado por el demandado y, pese a ello, el proceso siguió su trámite y se contestó la demanda, o cuando no se encuentran debidamente individualizadas la pretensiones y si durante la fijación del litigio en la audiencia inicial se aclaran y concretan las mismas. Sobre las oportunidades del Juez y las partes para sanear los vicios de la demanda y el principio de preclusión, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refiriéndose el Código de Procedimiento Civil, concluyó en su libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil” que “el legislador ha querido que los defectos formales de la demanda se remedien, bien de oficio, bien a petición de parte, dentro de oportunidades señaladas de modo preciso en el Código; absolutamente ninguna norma permite que tales defectos puedan declararse en la sentencia, pues lo que ha ocurrido es que, en virtud del fenómeno de preclusión, debe considerarse saneado cualquier vicio formal que puedo tener la demanda”. En ese orden de ideas, en virtud del principio de preclusión, si a la hora de la admisión de la demanda el Juez pasa por a lto alguna irregularidad, le precluye la facultad de volver al estudio sobre lo mismo, toda vez que en

virtud del principio de preclusión, si a la hora de la admisión de la demanda el Juez pasa por a lto alguna irregularidad, le precluye la facultad de volver al estudio sobre lo mismo, toda vez que en cualquier otra etapa del proceso debe ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades o fallos inhibitorios o cualquiera ot ra irregularidad, salvo, naturalmente, aquellos que noPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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